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Proceso N° 18144
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No 77
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil uno (2001).
VISTOS
Resuelve la Corte lo pertinente en torno a la solicitud de libertad provisional elevada por el defensor del procesado EDUARDO SAPUYES LOPEZ.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
Las diligencias adelantadas contra el procesado, por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, se encuentran en esta Corporación a efectos de que se dirima el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
La Corte carece de competencia para pronunciarse sobre esa clase de solicitudes, tal como se dijo en anterior oportunidad por parte de quien ahora cumple igual función:
“La colisión, positiva o negativa, supone una indefinición momentánea en cuanto al funcionario competente para conocer del proceso. Es la razón para que el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, al relacionar los efectos de la colisión, disponga que el único autorizado para declarar nulidades es el funcionario en quien quede radicada la competencia. Esto significa que durante el trámite del conflicto y hasta antes de decidirse, ni quien promovió la colisión ni quien la aceptó pueden adoptar dicho tipo de determinaciones, ya que las mismas sólo las puede adoptar el funcionario competente.
“Si lo anterior sucede frente a las nulidades, otra es la lógica de la ley en lo referente a las peticiones de libertad que deban resolverse durante el trámite del conflicto y hasta antes de su resolución. Como tales solicitudes deben ser resueltas dentro de los términos breves establecidos por el legislador, la adopción de esas decisiones no puede supeditarse a que el conflicto sea dirimido. Mientras esto sucede –dice el artículo 101 anotado— “…lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el Juez que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión”.
“La respectiva decisión” a que se refiere la disposición es la relacionada con la medida cautelar. En consecuencia, si la petición de libertad se realiza cuando el proceso se encuentra en el despacho de quien provoca el conflicto, es éste quien la debe resolver así niegue la competencia para conocer del proceso. Y si la decisión debe tomarse cuando el proceso está en el despacho de quien acepta el conflicto, será éste el funcionario encargado de su resolución.
“Ahora bien, si se tiene en cuenta que la competencia del funcionario encargado de dirimir la controversia se encuentra limitada exclusivamente a resolverla de plano (art. 99 del C. de P. P.), es evidente para la Corte que mientras esto sucede todo lo referente a medidas cautelares lo debe resolver el funcionario judicial que trabó el conflicto, en cuyo despacho deben haber quedado las copias del proceso, precisamente para esa finalidad” (auto del 10 de diciembre de 1999, Rad No 16686).
Así las cosas, en consideración a que la competencia de la Corte en estos casos está restringida a resolver la colisión, debe abstenerse de decidir la petición de libertad elevada por el defensor del procesado SAPUYES LOPEZ.
Como es al funcionario que trabó la colisión a quien corresponde pronunciarse sobre la petición de libertad, esto es, al Juez Penal del Circuito Especializado de Pasto, se remitirá a su despacho copia de la solicitud para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1º. ABSTENERSE de resolver la solicitud de libertad provisional condicional elevada por defensor del procesado LUIS EDUARDO SAPUYES LOPEZ.
2º. Remitir inmediatamente copia de la petición de libertad al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto, para los fines señalados en precedencia.
3. Entérese de esta determinación al peticionario.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria