STP7053-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7053-2019  

Radicación  Nº 104500  

Acta  No. 133  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  ALONSO  DE JESÚS DAZA LOPERA,  contra  la sentencia de tutela emitida el 10 de abril de 2019 por la  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, vida  digna y salud, presuntamente vulnerados dentro del proceso de  extinción de dominio  que se adelanta bajo el radicado E.D.  10.125, actuación a la que fueron vinculados como demandados  la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio  y la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio  de esta ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  accionante refiere que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.,  dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta  bajo el radicado E.D. 10.125 ante la Fiscalía 51 Especializada  de Extinción de Dominio de Bogotá, y sin que se haya  proferido sentencia que defina sobre la extinción de dominio  de unos bienes de su propiedad, autorizó la enajenación  temprana de los mismos, razón por la que es procedente ordenar  la suspensión de dicha medida, hasta que se decida de fondo el  asunto.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En principio correspondió conocer de esta actuación al  Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad,  despacho judicial que, mediante auto de 20 de marzo de 2019, remitió  por competencia la misma ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, dado que es necesaria la vinculación de la  Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio a  este trámite.  

2.  No obstante lo anterior, el 22 de marzo de esta anualidad, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió la  acción de tutela a la Sala de Extinción del Derecho de  Dominio de esa Corporación, dada la naturaleza del asunto  objeto de controversia, conforme las previsiones de los artículos  1º, 2º y 3º del Acuerdo PSCJA18-10919 de 22 de marzo  de 2018.  

3.  Finalmente, el 29 de marzo de 2019, la Sala de Extinción del  Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, avocó  el conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó  como demandantes a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  del Derecho de Dominio y a la Fiscalía 51 Especializada de  Extinción de Dominio de esta ciudad, autoridades que fueron  debidamente notificados.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio  de Bogotá, manifestó que no ha sido asignado para su  conocimiento ningún proceso bajo el radicado E.D. 10125, así  como tampoco, actuación en la que estén involucrados  los inmuebles de propiedad del accionante.  

2.  El Fiscal 51 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  puso de presente que en la actuación cuestionada por el  accionante, en la fase inicial, se decretó la medida cautelar  de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder  dispositivo del inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 50C-1509870 de propiedad del actor, bien que, desde  el 24 de agosto de 2010, fue entregado a la Sociedad de Activos  Especiales S.A.E.  

De  igual forma, indicó que el 23 de marzo de 2011 se inició  formalmente la acción de extinción de dominio respecto  de dicho predio, entre otros, y actualmente, está próximo  a entrar en etapa de análisis para decretar el período  probatorio en procura de continuar con el trámite establecido  en la ley.  

3.  El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  informó que, de acuerdo con lo normado en la Ley 1849 de 2017,  cuenta con funciones de policía para la recuperación  física de los bienes que se encuentran bajo su administración.  

Por  tanto, no ha vulnerado ninguno de los derechos del accionante, pues  ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, máxime si se  tiene en cuenta que, el bien al que alude el accionante tiene  limitación al derecho de dominio al encontrarse inmerso dentro  de un proceso de extinción, en consecuencia, el mismo forma  parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y Lucha contra el Crimen Organizado, que está a su  cargo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá el 10 de abril de 2019, negando el  amparo invocado, al desconocerse el principio de subsidiariedad de la  acción constitucional, ya que la actuación censurada se  encuentra en la fase inicial ante la Fiscalía 51 Extinción  de Dominio de esta ciudad, trámite donde el accionante puede  intervenir y hacer valer sus derechos, pues contrario a lo sostenido  en la demanda de tutela, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. sí  tiene competencia para la administración de dicho bien, sobre  el cual, en su momento, se ordenó las medidas cautelares de  embargo, secuestro y la consecuente suspensión del poder  dispositivo.  

Así,  como quiera que desde el 15 de abril de 2011 dicha delegada fiscal,  nombró curador ad-litem,  sin que a la fecha, se haya dado apertura al período  probatorio, le solicitó a la Fiscalía 51 Extinción  de Dominio de Bogotá, le imprima celeridad al asunto que se  encuentra a su cargo bajo el radicado E.D. 10.125.  

Por  último, señaló que no es dable dar aplicación  al fallo de tutela referido por el actor, en el cual se ordena la  suspensión de una enajenación temprana, ya que, además  de precisar que los efectos de las sentencias de tutela son “inter  partes”,  indicó que en dicho asunto, las circunstancias de modo, tiempo  y lugar, eran diferentes a las de este trámite, ya que en esa  oportunidad al menos una autoridad ya había descartado la  procedencia de la acción de extinción de dominio,  situación que en relación al proceso del accionante no  se ha presentado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo  en que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E no tiene competencia  para administrar los bienes involucrados en el proceso de extinción  de dominio que se adelanta respecto de uno de los inmuebles de su  propiedad, pues dado que dicha actuación se encuentra en fase  instructiva, y no está acreditada ninguna de las causales  establecidas en el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, no es  dable ordenar la enajenación temprana del mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 10  de abril de 2019, por la Sala de  Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  La Sala resolverá el problema jurídico planteado en  precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional.  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.  

3.  Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

4.  Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

5. Ahora  bien, según lo informó el Fiscal  51 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el  23 de marzo de 2011 se inició formalmente la acción de  extinción de dominio respecto del inmueble identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 50C-1509870 de propiedad del actor,  entre otros, y actualmente, está próximo a entrar en  etapa de análisis para decretar el período  probatorio en procura de continuar con el trámite establecido  en la ley, aspecto  no desconocido por el accionante.  

En ese orden,  al estar aún en trámite el proceso de extinción  de dominio impide al demandante solicitar la protección  constitucional, pues ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

6.  En ese sentido, es preciso recordarle al accionante, lo previsto en  el artículo 8º de la Ley 793 de 2002, según el  cual, en ejercicio de la acción de extinción de dominio  se garantizará el debido proceso, permitiendo a los afectados  presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las  pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los  bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la  Constitución Política consagra; circunstancias que  permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso,  como en efecto lo ha venido haciendo, el actor puede emplear todos  sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma.  

Esto  es, de manera específica, que sus bienes fueron adquiridos de  buena fe y por ende puede continuar usufructuándolos,  situaciones que de ser procedentes por consultar la realidad  procesal, permitirán que los jueces individuales o  corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las  funciones que les señalan la Constitución y la ley,  emitan la decisión que en derecho corresponda; más no  pueden pretender obtener dicho pronunciamiento a través del  juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para  interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.  

Además,  al interior de dicho trámite, el demandante tiene eficaces  mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados, pues cuentan aún con la fase instructora y de  juzgamiento.  

Es más,  ante eventuales decisiones desfavorables, podrá  interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan  el asunto2;  incluso, el legislador previó que en caso de no ser apelada la  sentencia que defina el trámite de extinción de  dominio, ésta se someterá en todo caso al grado  jurisdiccional de consulta.  

7.  Expuestas así las cosas, en el caso concreto, la Sala no  advierte de qué manera se están afectando los derechos  fundamentales invocados por ALONSO  DE JESÚS DAZA LOPERA,  porque de la demanda de tutela y sus anexos, así como de las  respuestas suministradas por las autoridades demandadas, se infiere  que el trámite de extinción de dominio que se viene  adelantado frente al inmueble de su propiedad, se ha ceñido al  procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente,  respetándose las garantías que les asisten a quienes  detentan la calidad de afectados o terceros con interés; al  punto que se solicitó a la Fiscalía  51 Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad,  le  imprima celeridad al asunto que se encuentra a su cargo bajo el  radicado E.D. 10.125.  

Por  lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del natural, cuando aún el accionante  tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el ente acusador y  el juez competente (de  llegarse a dicha etapa procesal),  pues de lo contrario, se desbordarían los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  trámite de extinción de dominio que se sigue contra el  bien objeto de cuestionamiento, la petición de amparo  propuesta por ALONSO  DE JESÚS DAZA LOPERA,  está destinada a fracasar por improcedente.  

8.  De otro lado, no es dable dar aplicación al fallo de tutela al  que hace alusión el actor y, en el cual, se ordenó la  suspensión de la resolución expedida por la Sociedad  de Activos Especiales S.A.E. que autorizaba la enajenación  temprana de un inmueble, pues como bien lo refirió el Tribunal  de primera instancia, ello solo es procedente, cuando existe una  expectativa  razonable, en los eventos en que se niega la acción de  extinción de dominio y la misma es recurrida o sometida a  consulta, en que se mantenga la decisión y por ello, es  factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos.  

Justamente,  así lo sostuvo esta Corporación (STP16849-20183),  a saber:  

3.4.  En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de  forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el  momento, señala la legítima procedencia de su  patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías  legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter  irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede  garantizar la efectividad del resultado de la actuación  judicial.  

Empero,  en el sub júdice, dichas circunstancias no se presentan, pues  no existe tal expectativa, al no haberse proferido decisión  alguna que haya determinado, en principio, la procedencia lícita  de inmueble objeto de la enajenación temprana.  

9.  Tampoco, resulta próspero el alegato del actor, sobre una  presunta vulneración de sus derechos con la enajenación  temprana dispuesta por la Sociedad  de Activos Especiales S.A.E.,  cuando ello hace parte de las funciones que esas sociedades ostentan  como secuestre o depositario de los bienes, conforme el artículo  12 de la Ley 793 de 2002 -modificada  por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010-  y artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014.  

Así,  dentro de las obligaciones que deben cumplir están las de  enajenación, contratación, destinación  provisional, depósito provisional, destrucción o  chatarrización y donación entre entidades públicas,  cuyas facultades pueden ser implementadas de manera autónoma,  o con autorización previa de autoridad competente, según  la dispone la norma en comento.  

En este caso,  no se observa que la actuación de la Sociedad de Activos  Especiales S.A.E., constituya una afectación de los derechos  reclamados, de cara a las atribuciones legales que como  administradora de los bienes tiene, sin que ello devenga en alguna  arbitrariedad para ALONSO  DE JESÚS DAZA LOPERA,  menos, cuando tampoco se advierte que haya acudido esa entidad para  lograr lo ahora reclamado, esto es, la suspensión de la  resolución que autorizó la enajenación temprana  de uno de los inmuebles de su propiedad ya citado.  

Ya, si la  inconformidad del accionante descansa sobre la forma de  administración, el manejo y cuidado de los bienes, ese es un  asunto que le corresponde, en primer lugar, reclamar ante la propia  autoridad administrativa, o incluso, al estar en trámite el  proceso de extinción de dominio, en fase de instrucción  al fiscal que conoce del caso, bien puede ejercer sus derechos ante  el mismo, en condición de afectado, para que adopte las  medidas que en derecho correspondan.  

10.  Adicionalmente, no se demostró dentro de la actuación  la configuración de un perjuicio de carácter  irremediable que activara de manera excepcional el amparo, que le  estuviera causando una afectación grave, urgente, inminente o  impostergable, por ejemplo, la lesión a su mínimo vital  o de su familia, incluso de cualquier otra garantía  fundamental de imperante protección, tornándose la  queja en meras afirmaciones sin sustento probatorio alguno.  

De  este modo, el accionante no señaló y, mucho menos  demostró, una sola razón para la procedencia  excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no  evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá  un perjuicio irremediable; pues, como se indicara, será en el  trámite de la actuación de extinción de dominio  donde se demostrará que en efecto se están afectando  sus garantías.  

11.  Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de  amparo para los derechos fundamentales invocados por el demandante es  improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación de  extinción de dominio objeto de censura.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          “Numeral 9. El fiscal remitirá al día siguiente          de la expedición de la resolución de que trata el          numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien          dará traslado de la resolución a los intervinientes          por el término de cinco (5) días, para que puedan          controvertirla. Vencido el término anterior, dictará          la respectiva sentencia que declarará la extinción de          dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado          y probado, dentro de los quince (15) días siguientes. La          sentencia que se profiera tendrá efectos erga          ommes. Numeral          declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia          C-740 de 2003, en el entendido que el término de cinco          (5) días es para aportar o solicitar pruebas y que los quince          (15) días allí previstos comienzan a correr cuando          venza el término que razonablemente fije el juez para la          práctica de pruebas.          

Numeral          10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de          dominio sólo procederá el recurso de apelación,          interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que          será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días          siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La          sentencia de primera instancia que niegue la extinción de          dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al          grado jurisdiccional de consulta.”  

3           10 de diciembre de 2018.      

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