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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7052-2019
Radicación Nº 104577
Acta No. 133
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal, contra el fallo de 4 de abril de 2019, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, amparó el derecho fundamental al debido proceso de LEOGARDO LÓPEZ DUQUE, en actuación que vinculó como demandados a dicho centro de reclusión y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital departamental.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El accionante refiere que, pese a requerir tanto al Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal, donde se encuentra privado de la libertad, la remisión de los documentos respectivos para que el despacho judicial que conoce de la ejecución de la pena que se encuentra cumpliendo, redima la misma por el período comprendido desde enero a diciembre de 2017; como al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que acceda a su petición, no ha obtenido respuesta clara y de fondo a su pretensión.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En principio correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que, en auto de 18 de marzo de 2019, remitió por competencia la actuación al Tribunal Superior de esa ciudad, al estarse demandando presuntas omisiones del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
2. El 20 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandantes al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Dirección del Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín puso de presente que, en tres oportunidades ha redimido la pena impuesta al accionante, correspondiente al tiempo de estudios realizados durante el año 2018, sin que se encuentre petición alguna pendiente por resolver, pues el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal no ha remitido la documentación respectiva para redimir la pena conforme lo solicitado por el actor en la demanda de tutela.
Sin embargo adujo que, en aras de garantizar los derechos de LEOGARDO LÓPEZ DUQUE, a través de oficio de 21 de marzo de 2019, le solicitó a dicho centro de reclusión enviar los certificados que acrediten las actividades válidas para redención de pena efectuadas por el prenombrado, así como, las actas del Consejo de Disciplina y la cartilla biográfica.
Por tanto, deprecó su desvinculación del presente tramite tutelar, dado que no ha desconocido ninguna de las garantías constitucionales que le asisten al accionante.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 4 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín tuteló el derecho al debido proceso del actor y, le ordenó al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal, allegar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, los certificados que acrediten actividades intracarcelarias válidas para redención de pena efectuadas por el accionante, con las actas del Consejo de Disciplina y la cartilla biográfica del año 2017.
Lo anterior en consideración a que, el Juzgado ejecutor de la sanción impuesta al aquí demandante ha sido diligente en punto a requerir a dicho centro de reclusión para que envíen la documentación con la cual resolverán la petición del actor, no obstante, así no ha actuado el mencionado Penal, lo cual constituye la vulneración a los derechos de accionante, pues ha transcurrido mucho tiempo, sin que cumpla con la obligación que al respecto le asiste, de acuerdo con lo normado en el artículo 103 A de la Ley 65 de 1993.
LA IMPUGNACIÓN
1. Notificada del contenido del fallo la Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal lo impugnó, ya que si bien, brindaron respuesta dentro del término otorgado en el traslado de la demanda de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dio por ciertos los hechos del libelo, aduciendo la ausencia de la contestación requerida.
Así, adujo que en dicho documento se había informado que los documentos a efectos de redimir la pena que se encuentra cumpliendo el actor en relación al año 2017, se remitieron al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, exceptuando dos de ellos, situación que le fue comunicada al accionante y se adquirió el compromiso de verificar lo sucedido con esos dos certificados pendientes de remisión al despacho ejecutor de la pena.
2. En curso el referido recurso de apelación, mediante auto de 27 de mayo de 2019, se requirió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que, en el término de un (1) día y con destino a la tutela de la referencia, remitiera copia de la decisión adoptada el 7 de mayo de 2019, a través de la cual, reconoció a favor del prenombrado, 112 días de redención de pena, conforme la información obtenida de la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial1.
Fue así como, dicho despacho judicial, allegó copia de los autos interlocutorios proferidos el 6 de mayo de 2019, a través del cual, reconoce redención de pena al accionante y, el 27 del mismo mes y anualidad, en el que corrige el anterior proveído.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 4 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.
Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
2. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.
Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.
3. Situación que es la que se presenta en el caso concreto, pues aunque como lo señalara el Tribunal a quo al momento de la emisión de la sentencia de primera instancia, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal, no remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital departamental, los certificados que acreditaban las actividades intracarcelarios válidas para redimir pena efectuadas por LEOGARDO LÓPEZ DUQUE, así como, las actas del Consejo de Disciplina y la cartilla biográfica del prenombrado, situación que constituye una vulneración del derecho al debido proceso del actor.
También es cierto que, dicho centro de reclusión, envió al citado despacho judicial, los certificados No. 167390581 y 16818103, el que se acreditaron 786 y 216 horas de estudio por el accionante, en actividades realizadas durante el período comprendido entre los meses de febrero a diciembre de 2017, respectivamente, así como, las actas del consejo de disciplina que calificaron la conducta del actor como ejemplar y de la Junta de Evaluación de actividades que conceptuó su desempeño en sobresaliente.
Situación ante la cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto de 6 de mayo de 2019, reconoció a favor del accionante 112 días de redención de pena3.
4. En este orden, la vulneración de los derechos fundamentales tutelados fue superada, en la medida que, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal, allegó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, los certificados que acreditaban las actividades intracarcelarias válidas para redención de pena, con las actas del Consejo de Disciplina y la cartilla biográfica del año 2017 del accionante. Al punto que, el Juzgado ejecutor de la pena impuesta al aquí demandante, en auto interlocutorio resolvió reconocer a favor del accionante, 112 días de redención de pena; lo cual en principio conllevaría a declarar la carencia actual de la presente acción de tutela por hecho superado; sin embargo, no resulta procedente revocar el amparo concedido en primera instancia, en tanto que solo fue posible satisfacer íntegramente la pretensión constitucional impetrada después de la emisión del fallo impugnado.
En ese orden, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
No obstante, se aclarará la providencia de primer grado en el entendido de que frente a las pretensiones de LEOGARDO LÓPEZ DUQUE se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP1647-2018, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión de LEOGARDO LÓPEZ DUQUE relacionada con que el «Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal, remita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, los certificados que acreditan las actividades intracarcelarias válidas para redención de pena, con las actas del Consejo de Disciplina y la cartilla biográfica del año 2017», se presenta la carencia actual de objeto.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/medellinjepms/adju.asp?cp4=05001310700120170003001&fecha_r=27/05/2019_11:05:43%20a.m.
2 ST 267/2015.
3 Fl. 5-8 cuaderno CSJ.