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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7052-2019  

Radicación  Nº 104577  

Acta  No. 133  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín  El Pedregal, contra el fallo de 4 de abril de 2019, a través  del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, amparó  el derecho  fundamental al debido proceso de LEOGARDO  LÓPEZ DUQUE,  en actuación que vinculó como demandados a dicho centro  de reclusión y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esa capital departamental.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  accionante refiere que, pese a requerir tanto al Complejo  Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal, donde se  encuentra privado de la libertad, la remisión de los  documentos respectivos para que el despacho judicial que conoce de la  ejecución de la pena que se encuentra cumpliendo, redima la  misma por el período comprendido desde enero a diciembre de  2017; como al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, que acceda a su petición, no ha obtenido  respuesta clara y de fondo a su pretensión.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En principio correspondió conocer del presente asunto al  Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín,  despacho judicial que, en auto de 18 de marzo de 2019, remitió  por competencia la actuación al Tribunal Superior de esa  ciudad, al estarse demandando presuntas omisiones del Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

2.  El 20 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín avocó el conocimiento de la presente acción  de tutela y, vinculó como demandantes al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la  Dirección del Área Jurídica del Complejo  Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín puso de presente que, en tres oportunidades ha  redimido la pena impuesta al accionante, correspondiente al tiempo de  estudios realizados durante el año 2018, sin que se encuentre  petición alguna pendiente por resolver, pues el Complejo  Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal no ha  remitido la documentación respectiva para redimir la pena  conforme lo solicitado por el actor en la demanda de tutela.  

Sin  embargo adujo que, en aras de garantizar los derechos de LEOGARDO  LÓPEZ DUQUE,  a través de oficio de 21 de marzo de 2019, le solicitó  a dicho centro de reclusión enviar los certificados que  acrediten las actividades válidas para redención de  pena efectuadas por el prenombrado, así como, las actas del  Consejo de Disciplina y la cartilla biográfica.  

Por  tanto, deprecó su desvinculación del presente tramite  tutelar, dado que no ha desconocido ninguna de las garantías  constitucionales que le asisten al accionante.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 4 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín tuteló el derecho al debido proceso del  actor y, le ordenó al Director del Complejo Carcelario y  Penitenciario de Medellín El Pedregal, allegar al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, los certificados que acrediten actividades intracarcelarias  válidas para redención de pena efectuadas por el  accionante, con las actas del Consejo de Disciplina y la cartilla  biográfica del año 2017.  

Lo  anterior en consideración a que, el Juzgado ejecutor de la  sanción impuesta al aquí demandante ha sido diligente  en punto a requerir a dicho centro de reclusión para que  envíen la documentación con la cual resolverán  la petición del actor, no obstante, así no ha actuado  el mencionado Penal, lo cual constituye la vulneración a los  derechos de accionante, pues ha transcurrido mucho tiempo, sin que  cumpla con la obligación que al respecto le asiste, de acuerdo  con lo normado en el artículo 103 A de la Ley 65 de 1993.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Notificada del contenido del fallo la Directora del Complejo  Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal lo impugnó,  ya que si bien, brindaron respuesta dentro del término  otorgado en el traslado de la demanda de tutela, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, dio por ciertos los hechos del  libelo, aduciendo la ausencia de la contestación requerida.  

Así,  adujo que en dicho documento se había informado que los  documentos a efectos de redimir la pena que se encuentra cumpliendo  el actor en relación al año 2017, se remitieron al  Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, exceptuando dos de ellos, situación que le  fue comunicada al accionante y se adquirió el compromiso de  verificar lo sucedido con esos dos certificados pendientes de  remisión al despacho ejecutor de la pena.  

2.  En curso el referido recurso de apelación, mediante auto de 27  de mayo de 2019,  se requirió al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín, para que, en el término de un (1) día  y con destino a la tutela de la referencia, remitiera copia de la  decisión adoptada el 7 de mayo de 2019, a través de la  cual, reconoció a favor del prenombrado, 112 días de  redención de pena, conforme la información obtenida de  la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial1.  

Fue  así como, dicho despacho judicial, allegó copia de los  autos interlocutorios proferidos el 6 de mayo de 2019, a través  del cual, reconoce redención de pena al accionante y, el 27  del mismo mes y anualidad, en el que corrige el anterior proveído.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia el 4 de abril de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.  

Por  su parte, según  el  inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el  juez que conozca de la impugnación estudiará el  contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y  con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá  a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo  confirmará.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política de 1991  estableció la acción de tutela con la finalidad de  garantizar la efectiva protección de los derechos  fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos  establecidos en la ley), protección que se ve materializada  con la emisión de una orden por parte del juez de tutela  dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el  tiempo.  

Sin  embargo, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre  este particular la Corte Constitucional2  ha indicado que:  

El  objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo  86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto  2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En  virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela  radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado  o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato  cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que  se aduce.  

No  obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la  violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su  eficacia y su razón de ser.  

3.  Situación que es la que se presenta en el caso concreto, pues  aunque como lo señalara el Tribunal a  quo  al momento de la emisión de la sentencia de primera instancia,  el Complejo  Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal,  no remitió al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  capital departamental, los certificados que acreditaban las  actividades intracarcelarios válidas para redimir pena  efectuadas por LEOGARDO  LÓPEZ DUQUE,  así como, las actas del Consejo de Disciplina y la cartilla  biográfica del prenombrado,  situación que constituye una vulneración del derecho al  debido proceso del actor.  

También  es cierto que, dicho centro de reclusión, envió al  citado despacho judicial, los certificados No. 167390581 y 16818103,  el que se acreditaron 786 y 216 horas de estudio por el accionante,  en actividades realizadas durante el período comprendido entre  los meses de febrero a diciembre de 2017, respectivamente, así  como, las actas del consejo de disciplina que calificaron la conducta  del actor como ejemplar y de la Junta de Evaluación de  actividades que conceptuó su desempeño en  sobresaliente.  

Situación  ante la cual, el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, mediante auto de 6 de mayo de 2019, reconoció  a favor del accionante 112 días de redención de pena3.  

4.  En  este orden, la vulneración  de los derechos fundamentales tutelados fue superada, en la medida  que, el Complejo  Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal,  allegó  al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, los certificados que acreditaban las actividades  intracarcelarias válidas para redención de pena, con  las actas del Consejo de Disciplina y la cartilla biográfica  del año 2017 del accionante. Al punto que, el Juzgado ejecutor  de la pena impuesta al aquí demandante, en auto interlocutorio  resolvió reconocer a favor del accionante, 112 días de  redención de pena;  lo  cual en principio conllevaría a declarar la carencia actual de  la presente acción de tutela por hecho superado; sin embargo,  no resulta procedente revocar el amparo concedido en primera  instancia, en tanto que solo fue posible satisfacer íntegramente  la pretensión constitucional impetrada después de la  emisión del fallo impugnado.  

En  ese orden, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida,  en la que efectivamente se demostró una vulneración a  los derechos fundamentales del accionante.  

No  obstante, se aclarará la providencia de primer grado en el  entendido de que frente a las pretensiones de  LEOGARDO  LÓPEZ DUQUE  se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el  hecho que la originó (Cf. CSJ STP1647-2018, CSJ STP6708-2015 y  CSJ STP4634-2015, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando  que frente a la pretensión de LEOGARDO  LÓPEZ DUQUE  relacionada con que el «Complejo  Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal,  remita al  Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, los certificados que acreditan las actividades  intracarcelarias válidas para redención de pena, con  las actas del Consejo de Disciplina y la cartilla biográfica  del año 2017»,  se  presenta la carencia actual de objeto.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  objeto de censura.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/medellinjepms/adju.asp?cp4=05001310700120170003001&fecha_r=27/05/2019_11:05:43%20a.m.  

2          ST 267/2015.  

3          Fl. 5-8 cuaderno          CSJ.  

      

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