STP7040-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP7040-2019  

Radicación  n° 104839  

Acta  133.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se  decide en primera instancia la tutela promovida por Dora  Custodia Sandoval,  en  protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la vivienda digna,  presuntamente  vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá; trámite  al cual se vinculó a  las  partes e intervinientes  dentro de la causa radicada 110012252000-2018-00418.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

1.  Refiere Dora  Custodia Sandoval  que es propietaria de los bienes inmuebles identificados con los  folios de matrícula inmobiliaria números 236-49231 y  236-49232 de San Martín (Meta).  

2.  Agregó que el 31 de enero del presente año fue citada a  comparecer en la Fiscalía 38 Delegada ante la Sala de Justicia  y Paz, Grupo de Persecución de Bienes, con el fin de adelantar  diligencia de declaración juramentada, a la cual acudió  con total desconocimiento de los hechos y sin asistencia de abogado.  

3.  Manifestó que logró entender que dicho asunto versaba  sobre un proceso contra Manuel de Jesús Piraban, el cual fue  postulado a Justicia y Paz.  

4.  Expresó la actora que el 29 de marzo de la actual anualidad,  fue notificada mediante oficio No. 5412 que en audiencia de 14 de ese  mismo mes, un Magistrado de Control de Garantías de esa  especialidad, de Bogotá, impuso medida cautelar de suspensión  del poder dispositivo de los predios antes referenciados.  

5.  Instauró la presente acción de tutela al estimar  violados sus derechos fundamentales a la defensa y vivienda digna,  dado que la determinación adoptada le impide negociar la finca  raíz en mención, y se desconoció que fueron  adquiridos con capital legal, proveniente de una herencia familiar.  

6.  Consigna además una «preocupación»,  consistente en que al momento de existir fallo definitivo en ese  asunto, no logre enterarse del mismo, pues no tiene acceso a la  «cartelera  del Tribunal».  

III.  PRETENSIONES  

Están  dirigidas a que se amparen sus garantías constitucionales y se  suspenda la medida cautelar dictada en contra de los bienes de su  propiedad.  

IV.  INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

No  fueron radicados al momento de presentación de este proyecto.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es  superior funcional esta Corporación.  

2.  El precepto 86 de la Constitución Política establece  que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad  de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere  lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.  

4.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso en su  acepción defensa y a la vivienda digna de Dora  Custodia Sandoval,  al imponer el 14 de marzo de 2019, medida cautelar de suspensión  del poder dispositivo en contra de los bienes  inmuebles de su propiedad,  identificados con los folios de matrícula  inmobiliaria números 236-49231 y 236-49232 de San Martín  (Meta). A juicio de la actora, se desconoció que tales predios  fueron adquiridos legalmente.  

5.  Frente a ello, la Sala negará el amparo, dado que la actuación  que se cuestiona, en este momento está en trámite, y en  el escenario procesal en el que se adoptó la decisión  que se refuta, donde la interesada puede ejercer sus derechos, con su  vinculación, formulación y consecuente respuesta que  obtenga sobre los cuestionamientos que, por esta vía  preferente, pretende alegar.  

6.  Dicha alternativa no se demuestra haber sido agotada, pues ni si  quiera se ha acercado al asunto respectivo, para promover la defensa  de sus intereses o exponer sus «preocupaciones».  

7.  Por demás, téngase en cuenta que la naturaleza de la   determinación cuestionada es de carácter provisional,  ya  que la decisión definitiva frente a los bienes afectados, se  adoptará en la sentencia que ponga fin a la actuación  extintiva, lo cual acentúa la improcedencia de este mecanismo  excepcional.  

8. Y es que,  resulta  claro que el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras  el proceso esté en curso,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo  contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a  la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se  tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el  normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

9.  Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

10.  Para  la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se  inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los  jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa  aptos para garantizar la protección de que se trata,  con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

11.  Finalmente,  resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  irremediable permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia T-823/99, en la cual  dijo:  

Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que  el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún   medio.  (subrayas fuera del texto).  

12.  Lo  cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no fue alegado  ni mucho menos sustentado por la interesada, sólo manifestó  que por la medida cautelar impuesta tuvo que frenar una negociación,  pero ello, sin contexto alguno, no supone un peligro a sus derechos  fundamentales en tanto no se indicó de qué manera esa  circunstancia le afectaba; por lo cual el amparo no procede, ni  siquiera, de forma transitoria.  

13.  En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la  tutela por las motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo impetrado por Dora  Custodia Sandoval.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *