STP7025-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP7025-2019  

Radicación  n° 104823  

Acta  132.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por Jonathan  Alejandro Poveda Quintero y  Claudia Quintero Fajardo,  contra la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  por  la presunta vulneración del derecho al debido proceso, trámite  al que fueron vinculados  el Juzgado  Tercero Penal del Circuito en Extinción de Dominio y  a la Fiscalía  Veintidós Delegada de  la misma especialidad, así como las partes e intervinientes  dentro del asunto fundamento de este mecanismo preferente.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. El Juzgado          Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en          la sentencia condenatoria que profirió contra los integrantes          de la organización delincuencial «los          piratobas»,          dedicada al micro-tráfico, hurto y homicidios, ordenó          compulsar copias para iniciar acción de extinción de          dominio respecto del inmueble ubicado en la Carrera 104 No.22-52          identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-10994571,          de propiedad de Jonathan          Alejandro Poveda Quintero.  

Lo anterior, por  cuanto en la diligencia de registro y allanamiento practicado a ese  bien, para ese momento ocupado por María  Elvira Beltrán Trujillo  y Luis  Edilio Restrepo Saldarriaga –sancionados-,  se  hallaron  «3.990 gramos de marihuana y 274 gramos de cocaína y sus  derivados y 43 cartuchos calibre 38 especial, clase común,  tipo revolver, percusión central»  2;  además que, aparentemente, luego de ese procedimiento, el  predio continuó siendo destinado al almacenamiento de  sustancia estupefaciente y de armas de fuego.  

            

2. El 19 de          noviembre de 2017, la Fiscalía 22 Especializada presentó          demanda de extinción de dominio sobre el mencionado predio,          por la causal 5ª de artículo 163          de la Ley 1708 de 2014.

3. Con resolución          de la misma fecha, decretó las medidas cautelares de          suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de la          citada vivienda. Fundó la postura en que: i) los elementos          materiales probatorios acreditaban el uso ilícito, ii) los          afectados no habían ejercido el cuidado debido de la          propiedad y iii) se tenía conocimiento de que, con          posterioridad al registro y allanamiento, la actividad delictiva          había continuado.  

            

4. Ante ello, el          apoderado de Jonathan          Alejandro Poveda Quintero solicitó          control de legalidad de esa decisión. El Juzgado Tercero          Penal del Circuito de esa especialidad, mediante auto de 30 de abril          de 2018 impartió aval a la determinación de suspensión          del poder dispositivo, más no a la de embargo y secuestro.  

            

5. Contra esa          providencia, la Fiscalía 22 Seccional de esa especialidad          interpuso recurso de apelación. La Sala de Extinción          de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de noviembre          de 2018 revocó la decisión de primera instancia y, en          su lugar, consideró legales las decretadas por el ente          persecutor.  

            

6. Jonathan          Alejandro Poveda Quintero y          Claudia Quintero Fajardo (progenitora          del primero),          propietario          y arrendataria del predio involucrado, respectivamente, acuden a la          tutela con fundamento en los siguientes presupuestos:  

            

i. No procedía          la acción de extinción de dominio, pues en estricto          sentido, no existía un fundamento serio y razonable que          permitiera inferir que el origen del bien o su destinación se          enmarcaba en alguna de las causales de procedencia.  

            

ii. No se tuvo en          cuenta que el inmueble consta de 7 apartamentos independientes y fue          sólo en uno de ellos que se encontraron los elementos          materiales probatorios y se capturaron a las dos personas que          residían en este; por lo que no podía afectarse en su          totalidad la propiedad.  

            

iii. No se dio ningún          alcance a las exculpaciones que presentaron durante la fase inicial,          tales como que, la dependencia donde se encontraron los objetos          estaba arrendada a María          Elvira Beltrán Trujillo          y Luis          Edilio Restrepo Saldarriaga;          y por tanto, eran ajenos a la situación delictiva.  

            

iv. No se valoró          el hecho de que han cumplido a cabalidad con los deberes que la          pertenencia impone, como su adquisición legal y el pago de          impuestos, entre otros.  

v) El artículo  89 de la Ley 1708 de 2014 establece que las medidas cautelares son  excepcionales y solo procede en casos de urgencia y necesidad, previo  análisis de la proporcionalidad y razonabilidad; presupuestos  que no fueron tenidos en cuenta en las decisiones que resolvieron ese  aspecto.  

III.  PRETENSIONES  

Los accionantes  invocan la siguiente4:  

«Tutelar  el fallo de fecha 19 de noviembre de 2018, del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Extinción  de Dominio, dentro del radicado […], por no existir elementos  mínimos de juicio que demuestren vínculo alguno con  cualquier causal de extinción de dominio por parte de mis  representados, decretando que dicha medida acá impuesta no era  necesaria, ni razonable, ni mucho menos proporcional, por lo que no  se justifica mantener la medidas cautelar aquí decretada».  

IV.  INTERVENCIONES  

A  pesar de que se envió comunicación a las autoridades  accionadas y a los vinculados, hasta la fecha de radicación  del proyecto, ninguna intervino.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jeráquico lo  es esta Corporación.  

2.  El precepto 86 de la Constitución Política establece  que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad  de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere  lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.  

4. En el sub  lite,  el  problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la  tutela para debatir las decisiones que hasta el momento se han  emitido al interior de la acción de extinción de  dominio que se adelanta sobre del inmueble ubicado en la Carrera 104  No.22-52 identificado con la matrícula inmobiliaria  50C-10994575,  de propiedad de Jonathan  Alejandro Poveda Quintero y  del cual, Claudia  Quintero Fajardo –su  progenitora- obra como arrendataria de los apartamentos que lo  integran.  

5.  Frente a ello, la Sala negará el amparo, dado que la actuación  que se cuestiona está en trámite, pues la Fiscalía  22 de esa especialidad presentó la demanda de extinción  y, por tanto, se iniciará la fase de juicio (artículo  1376  de la Ley 1708 de 2014).  

En  ese orden de ideas, es en ese escenario donde los accionantes, en su  condición de afectados patrimoniales (canon 307  de la misma normatividad),  pueden ejercer sus derechos; hasta el punto que si los resultados no  los benefician, tiene la oportunidad de interponer recurso de  apelación contra la sentencia que resuelva el asunto.  

6.  Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

7.  Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…8.  

8.  En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el  amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo impetrado por Jonathan  Alejandro Poveda Quintero y  Claudia Quintero Fajardo.  

Segundo:  Notificar,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 87 a          88 cuaderno tutela  

2          Folio 88,          ib.  

3          «Artículo          16. Causales.          Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se          encuentren en las siguientes circunstancias: […] 5. Los que          hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución          de actividades ilícitas […].».  

4          Folio 13,          ib.  

5          Folios 87 a          88 cuaderno tutela  

6          «Artículo          137. Inicio de Juicio.          Recibida la demanda de extinción de dominio presentada por la          Fiscalía, el juez proferirá el auto admisorio          correspondiente que será notificado personalmente».  

7          «Artículo          30. Afectados.          Se considera afectada dentro del trámite de extinción          de dominio a toda persona, natural o jurídica, que alegue ser          titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la          acción extinción de dominio: 1. En el caso de los          bienes corporales, muebles o inmuebles, se considera afectada toda          persona, natural o jurídica, que alegue tener un derecho          patrimonial sobre los bienes objeto de la acción de extinción          de dominio».  

8          CC.          ST-418/03      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *