STP6931-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP6931-2019  

Radicación  n° 104795  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Reforestadora  Integral de Antioquia, respecto del fallo proferido el 27 de marzo  del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción  de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, trámite al que se vinculó a las partes  e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“El  accionante, reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Como  sustento de sus pretensiones, manifiesta que el señor Carlos  Correa Giraldo, promovió demanda ordinaria laboral contra  Guillermo León Valencia Pereira como persona natural y como  representante de la Corporación de Servicios Varios  –CORDESERVA y la Bananera Florida S.A..  

Expone,  que la parte demandante pretendía que se declarara la culpa  del empleador, en el accidente de trabajo sufrido por el señor  Correa Giraldo, el 22 de abril de 2009, ante la falta de suministro  de implementos de seguridad, como la declaratoria de que la  terminación del contrato de trabajo fue injusta e ilegal, y  por ende, la condena al pago de la incapacidad por accidente de  trabajo, la pensión de invalidez, el retroactivo pensional  desde el momento en que se configuró el estado de invalidez,  la indemnización integral de perjuicios contemplada en el  artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al  reajuste de salarios causados después de terminada la  incapacidad, la indemnización consagrada en el artículo  64 ibídem, el reajuste de los salarios indexados y el pago de  las costas del proceso; así mismo, peticionó se  declarara solidariamente responsable a la sociedad Bananera La  Florida S.A., a Guillermo León Valencia Pereira, a la  Corporación de Servicios Varios –CORDESERVA y a la  Bananera Florida S.A..  

Relata  que con posterioridad al inicio del juicio, fue llamada en garantía,  para lo cual, se opuso desde la contestación del llamamiento y  propuso excepciones de falta de agotamiento de la reclamación  administrativa, en razón a que la Reforestadora Integral e  Antioquia, es una entidad de derecho público.  

Indica  que el Jugado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín,  autoridad a la cual le correspondió el conocimiento del  asunto, no accedió a las pretensiones de la demanda, por  considerar que «no se demostró relación laboral  alguna y menos aún se demostró quien era [el] verdadero  empleador del demandante».  

Que  apelada la anterior determinación, fue revocada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  al declarar que Consorcio Ambiental conformado por los señores  Héctor Alonso Giraldo Londoño y Rene Alexander Ramírez  Betancur, fueron los empleadores del demandante, y por ende, condenó  a estos a pagarle de forma solidaria con la aquí accionante  Reforestadora Integral de Antioquia, por concepto de perjuicios  materiales, la suma de $62.902.906, monto que ordenó indexar y  $25.000.000 por perjuicios morales, ante la culpa patronal en el  accidente de trabajo; de igual forma condenó al pago de la  pensión de invalidez, desde el 4 de mayo de 2011, en cuantía  de un salario, mínimo, legal y vigente, decisión contra  la cual manifiesta no interpuso el recurso extraordinario de  casación, por cuanto asevera no cumplía con el  requisito del interés para recurrir.  

Reprocha  el actor que la autoridad judicial cuestionada incurrió en la  vulneración de su prerrogativa constitucional al debido  proceso, en razón a que afirma no fue notificada en debida  forma, teniendo en cuanta que es una entidad social y comercial del  estado, a más que se duele que «la condena deviene de  una indebida revisión de los trámites previos, para  poder acceder a la justicia ordinaria, dado que la ausencia de la  reclamación administrativa de que trata el art. 6 del C.P. del  Trabajo, genera incompetencia como lo ha determinado la misma  jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte».  

Por  lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia del 15 de  noviembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo  deprecado al considerar que en el presente caso no se agotaron todos  los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios con los que  contaba el quejoso al interior del proceso ordinario laboral  cuestionado, puesto que se corroboró que el libelista no hizo  uso del recurso extraordinario de casación, el cual ahora  pretende sustituir por la acción constitucional de amparo.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del demandante en tutela impugnó el fallo de primera  instancia y solicitó que fuera revocado por cuanto considera  que, si bien es cierto no hizo uso del recurso extraordinario de  casación, ello obedeció al hecho de estar frente a la  vulneración del debido proceso de su representado.  

Aseguró  que, comoquiera que se está frente a una evidente afrenta de  un derecho fundamental, el agotamiento de dicha vía no era  necesario, pues lo que se pretende es una pronta y efectiva  protección constitucional que evite la causación de un  perjuicio irremediable, como sería realizar un pago que  considera injusto.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  ampare los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se  deje sin efecto la  providencia del 15 de noviembre de 2018, por medio de la cual el  Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo emitido  en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  esa ciudad, y ordenó acceder a las pretensiones del  demandante.  

5.  Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar  que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación,  en tanto que equivocó el peticionario la ruta para solicitar  la revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, pues es evidente que el  mecanismo procedente para cuestionar la referida decisión  judicial, no es otro diferente que el de la casación, del cual  no se hizo uso.  

Así  las cosas, no son de recibo los cuestionamientos realizados a la  efectividad del trámite ordinario para a partir de ellos  exculpar el no ejercicio del recurso extraordinario, pues sus  afirmaciones obedecen a un juicio subjetivo carente de validez para  el mundo jurídico, ya que independientemente de si lo  considera adecuado o no, esa es la ruta procesal diseñada por  el legislador para surtir un debido proceso al interior de la  actuación judicial que se tramitó en la jurisdicción  laboral ordinaria.  

Así  las cosas, no es potestad del demandante y su apoderado sustituir  unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no  a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los  usuarios de la administración de justicia puedan llegar a  desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la  igualdad ante la ley.  

5.1.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

6.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso  contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidió  no ejercer para pretender sustituirlo por la acción de tutela,  aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en  consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo  realizadas.  

7.  Adicionalmente, debe indicarse que las alegaciones presentadas en  contra de la decisión cuestionada, debieron ser presentadas  por conducto del recurso que se omitió ejercer, por manera que  como no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para  enervar la referida providencia, relevada se encuentra la Sala para  efectuar valoraciones adicionales de fondo que impliquen invadir la  competencia del juez ordinario.  

8.  Así las cosas, y como quiera que no se avizora afectación  de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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