STP6923-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6923-2019  

Radicación  n° 104775  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida  por el Procurador  290 Judicial I Penal de Pereira en favor de Kevin Andrés  Osorio Montes,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y “desconocimiento  del principio de favorabilidad”,  trámite al que fueron vinculados los  Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Pereira.  

1. LA DEMANDA  

Conforme al libelo  y la información allegada por las autoridades accionadas y  vinculadas al presente trámite tuitivo, se advierte que los  hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los  siguientes:  

El  señor Kevin Andrés Osorio Montes fue capturado en  flagrancia y procesado por el delito de hurto calificado, trámite  dentro del cual éste aceptó cargos, reconociéndosele  descuento del 12.5% de la pena a imponer la cual quedó en 42  meses de prisión según sentencia del 30 de mayo de 2018  proferida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de  Pereira, proveído contra la cual no se presentó ningún  recurso.  

Por  intermedio de su defensa impetró ante el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que, en  virtud del principio de favorabilidad y en aplicación de la  ley 1826 de 2017, le fuera redosificada la pena reconociéndosele  el 50% de rebaja a la misma, solicitud despachada desfavorablemente  por auto del 8 de agosto de 2018, por cuanto en el asunto bajo  estudio no concurría una ley posterior que diera lugar a la  reducción, modificación, suspensión o extinción  de la sanción penal.  

La  precedente decisión fue notificada a los intervinientes entre  ellos al aquí accionante quien presentó recurso de  reposición y en subsidio apelación y, en la  sustentación de aquellos solicitó a dicha célula  judicial promover incidente de definición de competencia para  resolver la petición del defensor, dado que en su sentir lo  que se debía realizar no era una redosificación de la  pena sino una aclaración de la sentencia por parte de quien la  profirió, con el fin de hacer la corrección de un acto  irregular, ya que olvidó hacer el mayor descuento punitivo.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira por auto del 28 de  septiembre desestimó los planteamientos postulados por el  delegado de la Procuraduría y determinó que el  competente para decidir de fondo la solicitud era el Juzgado que  vigila la pena de Osorio Montes.  

Cumpliendo  lo señalado por la referida colegiatura, el Juzgado accionado  mediante providencia del 8 de octubre de 2018 resolvió no  reponer el auto del 8 de agosto del mismo año y concedió  la apelación para ante el superior.  

Mediante  providencia adiada 25 de enero de 2019 la corporación  convocada desató el recurso vertical y confirmó la  decisión que negó la redosificación de la pena.  

Alude  el libelista que en el presente asunto se cumple con los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial, razón por la cual solicita  se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso “en  sus facetas de favorabilidad”  y acceso a la administración de justicia, ordenando se  restablezcan dichas garantías a través de la anulación  de las providencias censuradas, para “que  se decida de fondo”  la solicitud de redosificación de pena reclamada accediéndose  a la misma.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado Manuel Yarzagaray Bandera, integrante de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira rindió  informe a través del cual señaló  “que tanto el auto del 28 de septiembre de 2018 como el del 25  de enero del año que cursa, se explicó tratando de ser  lo más claro posible, por las razones por las cuáles no  era procedente ordenarle al Juzgado Primero Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Pereira, que corrigiera su sentencia a  fin de que le dosificara la pena impuesta a KEVIN ALEJANDRO OSORIO  MONTES, conforme a los postulados de la Ley 1826 de 2017, pues a  pesar de advertirse el posible yerro en que incurrió ese  fallador, tal cosa no es corregible por él mismo por no ser  una de las hipótesis contempladas en el art. 412 de la Ley 600  de 2000, a la cual nos remitimos en atención a los principios  de integración y de la coexistencia normativa, por cuanto en  la Ley 906 de 2004, no se contempla la corrección o  reformabilidad de las sentencias. Igualmente, dado lo sui generis del  asunto analizado, se le señalaron las razones por las que  tampoco era viable que el juez de ejecución de penas aplicara  la favorabilidad para redosificar la pena.”  

Replicó  además, que no se cumple con los requisitos de procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales entre ellos  el de residualidad y subsidiariedad, “pues  en ninguna parte el libelista hace mención a que haya  intentado la redosificación de la pena del señor Kevin  Andrés por medio de la acción de revisión  contemplada en el artículo 192 del C.P.P.”,  aunado a que la sentencia proferida en contra del agenciado no fue  recurrida en apelación.  

2.  El Juzgado Segundo  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira relacionó  las diferentes actuaciones surtidas en el curso de la causa penal  seguida contra el señor Osorio Montes que concluyeron con la  sentencia proferida en su contra, decisión que fue notificada  en estrados, sin que el Fiscal, el defensor público ni el  representante de víctimas interpusieran recurso de apelación  y, que en el trámite del proceso ese despacho “respetó  los derechos y garantías de las partes e intervinientes en  aplicación del imperio de las leyes vigentes y se emitió  pronunciamiento atendiendo las intervenciones de las partes sin dejar  de atender sus solicitudes, en procura del derecho fundamental del  debido proceso, sin pronunciarse sobre favorabilidad alguna por  ausencia de solicitud en ese sentido.”  

3. El Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira, y demás autoridades vinculadas al presente trámite,  pese al traslado del libelo, los hechos y las pretensiones en que se  sustentan guardaron silencio.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura  para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra  al Tribunal Superior de Pereira.  

2. Esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar  o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso  judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018, CSJ  STP19197-2017 y CSJ STP14404-2018).  

3. De igual forma,  se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira lesionó el derecho fundamental al debido proceso de  Kevin Andrés Osorio Montes, en atención a que confirmó  el proveído emitido por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, mediante el cual  negó la redosificación de la pena impuesta al  interesado, con lo cual, aparentemente, desconoció el  principio de favorabilidad, dado que le era más conveniente,  para tales fines, la aplicación de la Ley 1826 de 2017, en vez  de la Ley 906 de 2004.  

5. Estudiada la  providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

En efecto, la  aludida Corporación expresó:  

«  (…) es  importante empezar por recordar que el artículo 38 C.P.P.  regula las competencias que tienen los Jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad, quienes como consecuencia del principio  de inmutabilidad de la sentencia1,  tienen limitada la potestad para irrumpir en el campo de acción  respecto a lo resuelto y decidido por los Jueces de Conocimiento en  lo concerniente a la tasación de las penas impuestas en la  sentencia condenatoria. Pero es de anotar que de manera excepcional  pueden hacerlo en las siguientes hipótesis: a) La aplicación  del principio de favorabilidad, cuando debido a una ley posterior  hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución,  suspensión o extinción de la sanción penal; b)  El reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria  cuando la norma incrirninadora haya sido declarada inexequible o haya  perdido su vigencia; c) En la acumulación jurídica de  penas.  

Ahora  bien en lo que, atañe con la aplicación del principio  de favorabilidad, que es lo que le concierne a la Colegiatura, se  podría decir que la competencia excepcional que tendrían  los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para  afectar el principio de inmutabilidad de la sentencias estaría  circunscrita a las hipótesis consistente en que la nueva ley  penal introduzca modificaciones más favorables para los  procesados o reos respecto a alguno de los elementos del tipo o sobre  sus consecuencias, o sea la punibilidad. Pero en aquellos eventos en  los cuales la nueva ley no afecta la estructura de la tipicidad ni  las consecuencias del delito, consagrando solamente unas  circunstancias posdelictuales que redundarían en favor de los  intereses del procesado, como acontecería con la modificación  de los descuentos punitivos por allanamientos a cargos, se podría  decir que en tales eventos los Jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad no podrían aplicar el principio de  favorabilidad, debido a que esa nueva ley en nada incidió en  la estructura del delito ni en sus penas2,  por lo que la única herramienta procesal a la que se puede  acudir para poder contrariar a los efectos del aludido principio de  la inconmutabilidad de las sentencias, sería la acción  de revisión.  

En  ese orden de ideas, para el Juez de Ejecución de Penas, no es  viable alterar de manera alguna el quantum de la pena impuesta  mediante una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, y  menos en un caso como el que nos ocupa, en donde la sentencia  condenatoria se profirió tiempo después de la entrada  en vigencia de la Ley cuya aplicación se reclama, pues esta  última situación se dio el 13 de julio de 2017 y la  sentencia en contra del encartado es del 30 de mayo de 2018 lo cual  nos indica que estarnos en presencia de un escenario ajeno al  tránsito normativo que es propio y característico del  principio de favorabilidad; aunado a ello, se tiene que los hechos  tuvieron ocurrencia el 14 de febrero de 2017, esto es cuando ya se  había promulgado la norma en cita, lo que implica que la misma  no debía ser desconocida ni por el fallador de primer nivel ni  por el abogado defensor, quienes no se pronunciaron durante el  trámite del proceso respecto al tema.… (…)»  

6.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración  razonable que la Sala Penal del Tribunal hizo de la normatividad  aplicable, permitiendo que la providencia censurada sea inmodificable  por el sendero de éste trámite constitucional, pues  recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de  los funcionarios judiciales, así como la apreciación de  las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

7.  Por tanto, se afirma que el razonamiento de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al  asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los  lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

8.  Argumentos como los presentados por el Procurador  290 Judicial I Penal de Pereira  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

9.  Otra circunstancia que advierte el desconocimiento del carácter  residual y subsidiario del mecanismo excepcional de amparo activado  es el hecho de la omisión por parte del agenciado y su defensa  de interponer el recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria a él impuesta. Era esa la senda que debió  seguirse para postular el desconocimiento del principio de  favorabilidad que hoy se reclama.  

10.  Así, lo considerado impone a la Sala negar el amparo  solicitado, máxime cuando no está demostrada la  presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que  permita la intromisión del juez constitucional en este evento.  

* * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

4.  RESUELVE  

PRIMERO:  Negar el amparo invocado por el Procurador  290 Judicial I Penal de Pereira,  en favor de Kevin Andrés Osorio Montes, por los motivos  ofrecidos.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la  presente determinación, a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          «El          cual es una consecuencia de los efectos que son propios de la          intangibilidad que dimanan de la cosa juzgada de un fallo en firme.»  

2          «Según          se desprende de lo dicho la Corte, vg., la sentencia del 31 de          agosto de 2.005. Rad. ·21270, se tiene que las circunstancias          posdelictuales no afectan la estructura de la conducta punible, y          solo operan sobre la pena ya individualizada.»  

      

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