Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6877-2019
Radicación n.° 104615
Acta 122
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ HERNÁN GONZÁLEZ contra la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados la ARL Colmena S.A. y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2014-00185.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, el 17 de octubre de 2013 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, atribuyó a JOSÉ HERNÁN GONZÁLEZ una pérdida de capacidad laboral del 22%, con fecha de estructuración el 22 de abril de 2009. Sin embargo, en dicha oportunidad no tuvo en cuenta para la calificación «el Síndrome de Espalda Fallida, ni tampoco […] los más de tres (3) años que estuvo incapacitado de manera ininterrumpida».
Alegó que posteriormente, la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, le calificó una pérdida de capacidad laboral del 53,51% y, por ello, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional bajo los parámetros de la Ley 1755 de 2015, promovió proceso ordinario laboral contra la ARL Colmena S.A.
En sentencia del 1º de marzo de 2017, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Apelada dicha determinación, el 22 de junio de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó.
En criterio del demandante, dichas determinaciones desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y «calidad de vida». Solicitó que se ordene a los despachos judiciales que le imponga a la ARL COLMENA S.A., el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional que a su juicio tiene derecho.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 20 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
Colmena Seguros ARL, indicó que las garantías del accionante fueron respetadas además, al existir dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y dos sentencias absolutorias en favor de dicha compañía, no había incumplimiento por parte de la administradora de reconocimiento de pensión alguna, en tanto el ahora accionante, no dispone de una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Por su parte, la Directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, expuso que con fundamento en los documentos remitidos por parte de la ARL Colmena, emitió los dictámenes 28978 y 37839, el 17 de octubre de 2013 y 24 de junio de 2016, respectivamente, mediante los que le calificó una pérdida de capacidad laboral al actor de un 22.09%. Solicitó se niegue la demanda
A su turno, las autoridades judiciales accionadas defendieron la legalidad de sus decisiones.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que incumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante no promovió el recurso de casación.
El accionante manifestó su inconformidad con la decisión impugnada. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En primer término, encuentra la Sala que pese a que el accionante contaba con un medio idóneo de defensa de sus intereses cuál era el recurso extraordinario de casación, omitió proponerlo. Con tal actuación, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme y, además, que la solicitud de amparo se torne improcedente, acorde con el contenido del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, CC Sentencia T-1217 de 2003.
En ese orden, resulta evidente que tal incuria permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, advierte la Sala que en el presente asunto los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, tras referirse a las consideradas planteadas en primera instancia el Tribunal señaló que los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico eran concordantes en cuanto al origen de la pérdida de capacidad laboral, pues la misma se derivó de una enfermedad de origen profesional, hoy denominada de origen laboral.
A la par, concretó que pese a que existían dos fechas de estructuración de la invalidez 22 de abril de 2009 y 31 de octubre de 2011, la norma que regía ese caso era la Ley 776 de 2002, por ser la vigente para esas fechas. Así las cosas, el artículo 9 de tal normativa establecía como requisito para acceder a la pensión de invalidez, contar con una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 50%.
Adujo que el dictamen de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, aportado por el apoderado del accionante, carece de los fundamentos fácticos y jurídicos para ser tenido en cuenta, pues incumple los preceptos del Decreto 917 de 1999, por cuanto no sustentó debidamente la forma en que aplicó las tablas de dicho decreto, no dejó en claro cuáles fueron los documentos en que se basó para valorar al actor y, además, asignarle los porcentajes que le otorgó.
Aclaró, que acorde con los medios de convicción las Juntas de Calificación Regional y Nacional valoraron las patologías tanto físicas como psicológicas del demandante y, por ello, enfatizaron en el informe de evaluación de neuropsicología suscrito el 24 y 25 de octubre de 2011.
Por ende, estimó el Tribunal que el dictamen a evaluar era el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 17 de octubre de 2013, mediante el cual le fue diagnosticado al actor, una pérdida de capacidad laboral en un 22% de origen profesional, con fecha de estructuración 22 de abril de 2009. En ese orden, concluyó que no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, pues no presentó una disminución de la capacidad laboral de más de 50%, razón por la cual coligió que no tenía derecho a la pensión de invalidez requerida.
Es manifiesto que los anteriores argumentos se aprecian razonables y debidamente motivados, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. En tanto el juzgador advirtió, con claridad los fundamentos jurídicos y fácticos, sobre ausencia de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 3 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por JOSÉ HERNÁN GONZÁLEZ DUQUE.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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