STP6849-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6849-2019  

Radicación  n.° 104696  

Acta  129  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JOHN FREDY  HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la  Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con Función de  Conocimiento y la Fiscalía 33 Especializada ambos de la misma  ciudad.  

Al  trámite fue vinculado el  delegado del Ministerio Público, así como las demás  partes e intervinientes reconocidas al interior de la actuación  seguida contra el demandante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 25 de junio de 2018, la  Fiscalía General de la Nación le formuló  imputación a JOHN FREDY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ como  presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, ante  el Juzgado 3° Penal Municipal de Antioquia con Función de  Control de Garantías ambulante.  

Durante  dicha vista pública le dio a conocer, además, que si  aceptaba su responsabilidad en la comisión de tal conducta  recibiría el 50% de rebaja sobre la pena correspondiente. Bajo  tal panorama, aseguró, aceptó los cargos atribuidos.  

Sin  embargo, el 18 de octubre de 2018 el Juzgado 3° Penal del  Circuito Especializado de Medellín le impartió  legalidad al allanamiento a cargos, le reconoció una  disminución de la tercera parte sobre la sanción a  imponer (168 meses) y, a causa de ello, lo condenó a 112 meses  de prisión. En su criterio, dicha sanción resulta  superior a la señalada por el representante de la Fiscalía  y su apoderado, quienes le anunciaron una reducción del 50%.  

En  desacuerdo, la defensa apeló la anterior determinación  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó  el 18 de febrero de 2019.  

Tras  estimar vulnerado su derecho al debido proceso, acudió ante el  juez constitucional para que deje sin efectos la sanción  impuesta y se ordene su redosificación conforme la rebaja  prometida. Pues, estimó que la pena se debe tasar en seis (6)  años de prisión.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de mayo de 2019, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las autoridades accionadas. Mediante informe  del 22 de mayo siguiente la Secretaría de la Sala informó  que notificó dicha determinación a los interesados.  

El  Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Función de  Conocimiento de Medellín, solicitó que se niegue el  amparo pretendido, para lo cual relató el decurso de la  actuación y defendió la legalidad de su decisión,  remitiéndose a los argumentos allí consignados.  

La  Fiscalía 70 Especializada de Medellín, aclaró  que la investigación por la cual fue condenado el accionante  ya no se encuentra bajo la dirección de la Fiscalía 33  Especializada, ahora está a su cargo. Manifestó que al  señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ no le fueron  vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, en la respectiva  audiencia de formulación de imputación celebrada ante  el Juez de Control de Garantías, se le explicó con  claridad que de aceptar cargos, podría obtener como beneficio  una rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer, todo dependiendo del  criterio del juez de conocimiento.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, remitió  copia de la providencia emitida dentro del proceso radicado  050016000000201800788 y expresó que la decisión se  encuentra ajustada a la ley.  

Igualmente  informó que el señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ  no interpuso el recurso de casación, razón por la que  el expediente fue devuelto al despacho de origen.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a un Tribunal Superior de distrito judicial.  

En  el caso concreto, se advierte que  el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a  través del recurso extraordinario de casación, pero no  lo hizo, ni explicó las razones de su negligencia.  

Recuérdese  que la Sala tiene establecido que en aquellos eventos en que la  terminación de los procesos tenga su origen en el allanamiento  a cargos o en la suscripción de un preacuerdo, tanto el  defensor como el procesado están habilitados para censurar por  vía de los recursos ordinarios y extraordinarios los aspectos  relacionados con la dosificación de la pena en cuanto a sus  límites de legalidad. (CSJ  SP, 8 Jul 2009, radicación No. 31531).  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-, dado que resulta evidente que el descuido puesto de  presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara  firmeza, situación que no puede modificarse a través de  la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio,  pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios  dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, es manifiesto que las decisiones controvertidas se ofrecen  razonables y ajustadas a la jurisprudencia aplicable y normativa  pertinente. En efecto, el Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado con Función de Conocimiento de Medellín  acudió a la jurisprudencia de la Sala, acorde con la cual, en  eventos como el examinado en el que no hubo acuerdo respecto del  monto de la pena, los funcionarios de conocimiento están  facultados para tasarla de acuerdo con el sistema de cuartos, motivo  que respaldó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad.  

Así  mismo, tanto el Juzgado como el Tribunal advirtieron que los cálculos  realizados por la Fiscalía General de la Nación durante  la formulación de acusación no tienen la virtualidad de  comprometer el criterio del juez de conocimiento, en razón a  que la labor de individualizar la pena se encuentra constitucional y  legalmente atribuida a estos últimos, no a la fiscalía.  

Adicionalmente,  las autoridades judiciales accionadas explicaron que pese a que el  demandante se allanó al cargo en la audiencia de formulación  de imputación, no fue capturado en flagrancia y no tiene  antecedentes. No colaboró con la Fiscalía en el  desmantelamiento de la organización, incautación de  bienes o señalamiento de otros integrantes y, por ello, le fue  concedida la rebaja de la tercera parte y no de la mitad.  

Sumado  a lo anterior, los fines del concierto eran por delitos de grave  incidencia en la población como desplazamiento forzado,  tráfico de estupefacientes, homicidio y extorsión, y  que acorde con el relato de todas las víctimas, era tal la  preeminencia del acusado dentro de la organización que  ordenaba homicidios.  

Así  las cosas, no resulta factible atribuirle la violación de  garantías fundamentales invocadas por el accionante a las  autoridades judiciales que constituyen el extremo pasivo de esta  acción.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por JOHN  FREDY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el  Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Función de  Conocimiento de esta ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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