STP6825-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6825-2019  

Radicación  N°. 104780  

Acta  129  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GEOVANNY  RIVERA CASTAÑEDA,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y  el JUZGADO 1°  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso radicado bajo el número  768346000000201200009.  

ANTECEDENTES  

GEOVANNY  RIVERA CASTAÑEDA indicó que fue condenado por el  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buga a la pena  principal de 192 meses de prisión de los cuales ya ha purgado  97 meses y 10 días por el delito de extorsión agravada.  

Argumentó  que en su caso, existe una irregularidad procesal porque para que la  conducta de extorsión sea agravada debe superarse una cuantía  y ello no ocurrió en el proceso adelantado en su contra; por  lo tanto, no es dable que se le nieguen los beneficios y subrogados  penales, ni que se le aplique la prohibición contenida en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

Bajo  ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  y en consecuencia se corrija el yerro y no se le aplique la Ley 1121  de 2006 para “gozar  de los beneficios legales y subrogados penales a los que tenga  derecho”.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA  

1.  Mediante auto del 17 de mayo del año en curso, se avocó  el conocimiento de las diligencias, luego de que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga las remitiera a esta Corporación por  cuanto debe vincularse al trámite una de la Sala de decisión  de ese cuerpo colegiado1.  

2.  El Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Buga informó  que le correspondió conocer de la causa penal que se adelantó  contra RIVERA CASTAÑEDA por el delito de extorsión  agravada en concurso homogéneo y concierto para delinquir  agravado y falsedad material en documento público, donde  mediante sentencia del 22 de diciembre de 2014 fue condenado a la  pena de prisión de 192 meses al hallarlo responsable a título  de coautor de extorsión agravada, se negó la concesión  de los subrogados penales.  

Agregó que  la decisión fue apelada por la defensa y la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad el 22 de octubre de 2015 confirmó  íntegramente lo resuelto, contra esta providencia  no se  interpuso el recurso extraordinario de casación, quedando  ejecutoriado el 3 de noviembre de 2015.  

En  cuanto a la petición del actor respecto a que no le sea  aplicada la Ley 1121 de 2006, señaló que es  improcedente pues en ella se consagró la exclusión de  cualquier beneficio o subrogado cuando se trate del delito de  extorsión y otros.  

3.  La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  indicó que frente a los hechos narrados en el escrito de  tutela, se atiene a lo expuesto en la decisión del 16 de  octubre de 2015.    

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

2.  En el presente  evento, GEOVANNY RIVERA CASTAÑEDA cuestiona por vía de  tutela las decisiones emitidas el 22 de diciembre de 2014 y 16 de  octubre de 2015, por el Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Buga,  en las que en primera instancia fue absuelto de los delitos de  concierto para delinquir agravado y falsedad material en documento  público y se le condenó en calidad de coautor por el  delito de extorsión agravada a la pena de 192 meses de  prisión, y en sede de segunda se conformó la decisión,  pues indicó que en su caso no se dio la circunstancia de  agravación dado que no se superó la cuantía  exigida en la normatividad.  

3.  Es necesario aclarar que aunque las decisiones atacadas datan de los  años 2015 y 2016, se verifica cumplida la condición de  inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la  decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular,  si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término  que revista dichas características, bajo los siguientes  criterios:  

(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

Así pues,  aun cuando transcurrieron casi 4 años para que el accionante  acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene,  porque en la actualidad RIVERA CASTAÑEDA está privado  de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición  general de procedencia.  

4.  De otro lado se advierte que la demanda carece del requisito de  subsidiariedad en  su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela.  

En efecto, contra  la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, GEOVANNY RIVERA CASTAÑEDA pudo acudir al recurso  extraordinario de casación, posibilidad instituida por la  Constitución y la ley procedimental penal para realizar un  control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en  segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que  hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa.  

De ahí que,  si lo que buscaba el demandante era controvertir los actos procesales  que califica ahora de irregulares, el aludido recurso extraordinario  era el medio válido para hacerlo, pero como dejo de lado un  mecanismo ordinario de protección de sus garantías  fundamentales dentro del proceso penal, se reitera, resulta  improcedente el amparo invocado.  

De todas maneras,  aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del  asunto, tampoco se advierte materializado ningún defecto  específico que haga procedente el amparo.  Menos aún,  se avizoran arbitrarias o irregulares las decisiones objeto de  controversia, sino razonables y ajustadas a derecho.  

En ese sentido,  constata la Corte que los aspectos que se traen a la vía de  amparo fueron abordados por los jueces accionados, particularmente  por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buga, quien  encontró respecto de la conducta punible de extorsión  que:  

“la  víctima … en su declaración manifestó que  fue objeto de amenazas y se vio obligada en dos ocasiones a entregar  sumas de dinero y ante una tercera exigencia de cincuenta millones de  pesos (50.000.000)  denunció ante las autoridades, pero en su  declaración fue clara al señalar que desde la casa de  una vecina vio perfectamente cómo su amiga entregaba el dinero  de la primera extorsión a alias Shakiro, el Gordo y a Geovanny  Rivera Castañeda, a quien conocía desde pequeño.2”  

Además,  agregó que “la  conducta desplegada por Geovanny Rivera Castañeda, se lesionó  el bien jurídico del patrimonio económico porque la  [víctima] se vio obligada a pagar una suma de dinero en dos  ocasiones pero esto no fue suficiente y continuaron realizando  extorsiones”  

Ahora, esa  decisión se mantuvo, pues la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga al resolver el recurso de apelación instaurado por la  defensa del hoy demandante, confirmó la sentencia el 16 de  octubre de 2015, y en ella determinó que:  

“…si  bien [la víctima] no dijo haber entregado el dinero  directamente al procesado, no vaciló en señalarlo como  una de las personas que fue a recibir el dinero de la primera  extorsión por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) …  No hay duda que el señor Geovanny Castañeda (sic)  participó de la extorsión, pues así no haya  recibido el dinero, acompañaba en unidad de designio a las  personas que si lo recibieron, tenía pleno conocimiento del  acto que se estaba cometiendo en ese momento … y finalmente  que siempre la razón por la cual justificaban el  constreñimiento para la entrega de esas sumas de dinero tenían  que ver con la muerte violenta de familiares del acusado, endilgada a  su esposo, y ese hecho se ha verificado por los deponentes de la  Defensa”3.  

Frente al  testimonio rendido por la víctima concluyó el Tribunal  que:  

… pese  a que la sentencia condenatoria se edificó únicamente  en el testimonio de la señora…. víctima de la  extorsión, para la Sala este testimonio fue claro, libre,  espontáneo y coherente pues otorgó el conocimiento  suficiente para condenar, tal como lo demanda el artículo 381  de la ley 906 de 20044.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  decisión del ad  quem para ratificar  la imposición de condena en contra el libelista, ha de  recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir  oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las  instancias, menos aún, cuando los jueces accionados emitieron  sus providencias acordes a los elementos materiales probatorios que  se recaudaron dentro del proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración  de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y  legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de instancia adicional a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

De otro lado, si  lo que pretende el actor es demostrar que después de la  sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o pruebas no  conocidas al tiempo del juicio, de las cuales se establezca su  inocencia debe acudir a la acción de revisión conforme  los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004.  

En tales  condiciones, se hace imperioso negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          43 a 44 de la actuación.  

2          Folio          37 vto. de la actuación.  

3  

4          Ibídem.  

      

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