Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP6824-2019
Radicación N.° 104412
Acta 129
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de RUTH MILENA VARGAS RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el cuatro (4) de abril de 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 22 SECCIONAL DE CHIQUINQUIRÁ y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Corporación a quo:
RUTH MILENA VARGAS RODRIGUEZ, a través de apoderado, interpone acción de tutela contra la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital.
Manifiesta que COLPENSIONES, mediante la Resolución N° SUB 23755 del 29 de enero de 2018, le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente hasta tanto no se determinara la causa del fallecimiento de su esposo PABLO ENRIQUE PORRAS GONZÁLEZ y la Compañía de Seguros Positiva adujo que para determinar el origen del siniestro fatal del asegurado necesitaba un informe concluyente de Medicina Legal y el resultado de todas las pruebas complementarias. A ese respecto, el 17 de julio de 2018 pidió a la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá el informe final de Medicina Legal y todas las pruebas complementarias y, el 23 de agosto de 2018, la fiscalía accionada indicó que esos documentos habían sido expedidos el 23 de agosto de 2017 y ya el expediente no se encontraba en el Despacho, por cuanto, habiendo sido archivo (sic), fue enviado a la Oficina de Gestión Documental de Tunja y no era posible en el momento el desplazamiento de funcionario alguno para obtenerlos.
Advierte que la Fiscalía 22 Seccional le entregó copia de la inspección técnica a cadáver, el informe pericial de necropsia, el informe pericial de toxicología forense, los cuales no confirman el origen de la muerte de PABLO ENRIQUE PORRAS GONZÁLEZ, esto es, si se trató de muerte por accidente de trabajo o común y el 18 de enero de 2019 se le entregó copia del informe de toxicología forense N° DRB-LTOF -0005433-2016; sin embargo, no aclara el origen de la muerte del prenombrado.
Estima que la negativa de la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá no solo quebranta sus derechos sino los de su menor hijo David Santiago Porras Vargas, pues sus condiciones de subsistencia no pueden garantizarse hasta tanto no se reconozca la pensión de sobrevivientes.
Pide que se ordene a la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá expedir el informe final concluyente que determine cuál fue el origen de la muerte del señor PABLO ENRIQUE PORRAS GONZÁLEZ, esto es, si fue por un accidente laboral o común.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal dispuso negar el amparo constitucional invocado por la demandante.
Tras referirse a las condiciones generales de procedencia de la tutela y el derecho de petición, recordó que este último envuelve en su núcleo esencial ciertas condiciones que de no cumplirse derivan en una vulneración.
Agregó, que la Fiscalía accionada fue diligente al dar trámite a las reclamaciones impetradas por VARGAS RODRÍGUEZ, pues no solo dio una respuesta oportuna sino que adicionalmente, le entregó los documentos que obran en el expediente frente al fallecido PABLO ENRIQUE PORRAS GONZÁLEZ.
Añadió que la Fiscalía, le manifestó que en la investigación no reposa un informe concluyente de medicina legal con las características que pretende la accionante.
Sin embargo, expuso el Tribunal que VARGAS RODRÍGUEZ puede incoar una solicitud de desarchivo de la indagación y así obtener las aclaraciones pertinentes respecto a la causa de muerte de su cónyuge.
Refirió además, que no es procedente proferir una orden de amparo que proteja el derecho de petición de la demandante, toda vez que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en el concepto que emitió la autoridad accionada, mucho menos cuando la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá ha sido clara en aludir que «carece del documento pedido por la peticionaria y que la única posibilidad para obtenerlo es reabriendo la investigación».
Concluye esa Colegiatura que, las peticiones presentadas por VARGAS RODRÍGUEZ fueron contestadas adecuadamente por la autoridad demandada, por ende no puede sostenerse que la Fiscalía vulneró derecho alguno.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la accionante la impugnó, para lo cual expone que la Fiscalía no resolvió de fondo su petición y por ende, no definió la naturaleza de la muerte, esto es, si la causa fue por accidente laboral o natural, de modo que se mantiene vigente la vulneración.
Señala que, en el dictamen pericial concluyente, en el acápite de causa y manera de muerte aparece aun “en estudio”, entonces se cuestiona la impugnante que ya han transcurrido más de 3 años desde la muerte de PABLO ENRIQUE PORRAS GONZÁLEZ como para que no se haya definido todavía si murió por accidente laboral o por muerte común, aunque a partir del informe de necropsia se puede interpretar que la muerte fue a causa de un accidente laboral, pues el suceso se desarrolló dentro de la mina en la que trabajaba.
No desconoce que existe otro medio de defensa judicial, como lo es la vía ordinaria laboral, aunque no es plausible acudir a ella, pues han tenido que esperar mucho tiempo e impetrar un nuevo proceso solo para obtener el informe que requiere la entidad aseguradora, dilatará aún más la posibilidad de que la peticionaria pueda acceder a la pensión.
Concluye que es necesario tutelar los derechos de la accionante y el menor y de ser viable, proferir una orden de amparo que proteja sus garantías, para que no solo se profiera una decisión material, sino que además se aclare lo pretendido sin tener que recurrir al desarchivo de la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de RUTH MILENA VARGAS RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
2. Como punto de partida, precisa la Sala que peticiones como la que critica el apoderado de la tutelante, encaminadas a poner en marcha el aparato judicial, no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del de postulación, que ciertamente está cobijado por la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
3. En el presente asunto, RUTH MILENA VARGAS RODRÍGUEZ busca que se ordene a la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá que remita a la tutelante un informe concluyente de medicina legal que señale la causa de muerte de su esposo, el cual debería reposar en el expediente penal archivado, sin que sea necesario reanudar la investigación o acudir a otra jurisdicción, para que la ARL POSITIVA le reconozca la pensión de sobrevivientes.
Para esta Sala, es claro que la Fiscalía accionada dio trámite a las solicitudes incoadas por la peticionaria, pues de forma expedita le remitió los informes que obran en el expediente del fallecido PABLO ENRIQUE PORRAS GONZÁLEZ, a pesar de que no fueron suficientes para la pretensión de la accionante, pues no determinaban la naturaleza de la muerte, situación que justificó la Fiscalía aduciendo que entregó fielmente los documentos de la investigación que estaban a su alcance.
Cabe precisar que, el apoderado de VARGAS RODRÍGUEZ tiene aún la posibilidad de solicitar, ante la Fiscalía accionada el desarchivo de las diligencias1, siempre y cuando aporte nuevos elementos materiales probatorios que permitan reanudar la indagación2, razón por la cual la tutela debe ceder ante tal procedimiento, en razón de su carácter subsidiario y residual.
Además de lo anterior, en caso tal de que no prospere la petición de desarchivo, la demandante puede acudir ante el Juez de Control de Garantías, cuyo papel es el de amparar los derechos fundamentales dentro del proceso. Así, en sentencia C-1092/03, por cuyo medio declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 03 de 2002 -puerta de entrada del sistema penal con tendencia acusatoria-, señaló:
(…) En este contexto, la institución del Juez de Control de Garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. (Destaca la Sala).
En esas condiciones, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, ya que la tutelante cuenta con otros instrumentos judiciales para la defensa de sus derechos, tales como la solicitud de desarchivo del expediente penal, la intervención del Juez de Control de Garantías o inclusive, puede acudir a la jurisdicción laboral en aras de obtener la pensión de sobrevivientes.
Las razones precedentemente plasmadas, imponen, en este evento, confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sobre ese punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia C-1154/05 que: «… las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías».
2 Código de Procedimiento Penal – Artículo 79, literal 2: Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.