Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP6781-2019
Radicación n°. 104513
Acta 129
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante ENRIQUE MARTÍNEZ ESCALLÓN, contra el fallo proferido el 9 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
ENRIQUE MARTÍNEZ ESCALLÓN acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En sustento de su pretensión señaló que el 18 de febrero de 2013 presentó queja disciplinaria contra Juan Marcel Kouse León, quien se desempeñaba como fiscal 64 delegado ante los jueces penales del circuito de Bogotá, por haber incurrido en irregularidades en el proceso adelantado contra Enrique Martínez Pereira, por la presunta comisión del delito de fraude procesal.
Indicó que dicha actuación fue asignada a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que en providencia del 7 de marzo de 2017 dispuso el archivo de la actuación disciplinaria; decisión contra la que instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, que en auto del 6 de diciembre siguiente, decretó la nulidad de la actuación.
Afirmó que subsanada la irregularidad, la autoridad demandada en decisión del 18 de septiembre de 2018 archivó nuevamente la investigación, sin tener en consideración que se encontraba acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, pues había «modificado» la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena contra Evelia Romero de Martínez, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en lo relacionado con el «restablecimiento de derechos que se ordenó en esa providencia judicial».
Adujo además, que la autoridad demandada no realizó la valoración integral de las pruebas allegadas a la actuación, las cuales demostraban la responsabilidad disciplinaria del investigado.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho antes mencionado y en consecuencia, que se dejara sin efectos la decisión del 18 de septiembre de 2018 y se emitiera una nueva providencia «imparcial, integral y ponderada.»
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó la demanda de tutela presentada por ENRIQUE MARTÍNEZ ESCALLÓN, al considerar que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad, toda vez que contra la decisión que ordenó el archivo de la actuación disciplinaria se podía interponer el recurso de apelación, medio de defensa judicial al que no acudió el demandante. Además, no advirtió la existencia de perjuicio irremediable1.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el anterior pronunciamiento, ENRIQUE MARTÍNEZ ESCALLÓN la impugnó e indicó que la decisión del 6 de diciembre de 2017, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad de la actuación no le fue notificada, por lo que no conoció que las diligencias se habían devuelto al Consejo Seccional, lo que lo indujo en error, pues pensó que la providencia del 18 de septiembre de 2018, era la respuesta al recurso interpuesto2.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, que se concediera el amparo invocado y se ordenara a la «Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura» decretar la nulidad de la actuación, para permitírsele presentar los recursos correspondientes.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, ENRIQUE MARTÍNEZ ESCALLÓN acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al emitir la decisión del 18 de septiembre de 2018, mediante la cual archivó el proceso disciplinario adelantado contra Juan Marcel Kousen León, quien se desempeñaba como fiscal 64 delegado ante los jueces penales del circuito de la mencionada ciudad.
Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial no había realizado una valoración integral de las pruebas, las cuales permitían determinar la responsabilidad disciplinaria del investigado.
Frente a dicho planteamiento se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó por improcedente el amparo, al considerar que el accionante no había acudido al recurso de apelación que procedía contra la decisión de archivo.
No obstante, en la impugnación, MARTÍNEZ ESCALLÓN refirió que la vulneración de sus derechos se predicaba de la decisión del 6 de diciembre de 2017, a través de la cual, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había decretado la nulidad de la providencia del 7 de marzo de 2017, por cuanto la aludida determinación no le había sido notificada por dicha autoridad.
Con tal panorama, evidencia la Sala que los argumentos expuestos por vía de impugnación no fueron mencionados en la solicitud de amparo, por lo que se trata de hechos nuevos de los que no tuvo conocimiento la primera instancia, a efecto de determinar la vinculación y competencia para conocer de la demanda, pues en esa medida se debía vincular al Consejo Superior de la Judicatura, entidad respecto de la que ahora MARTÍNEZ ESCALLÓN predica la afectación de sus garantías fundamentales.
En esas condiciones, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento sobre el particular, pues no se puede utilizar la impugnación para exponer hechos nuevos ni atribuir afectación a autoridades que no fueron señaladas en la demanda inicial de tutela.
En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:
… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria. (CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586).
De otro lado, debe indicar la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues contra el auto del 18 de septiembre de 2018 que ordenó el archivo de la actuación disciplinaria en la que ENRIQUE MARTÍNEZ ESCALLÓN aparecía como quejoso, procedía el recurso de apelación, el cual no fue instaurado, pese a que tuvo conocimiento de dicha determinación.
De manera que, era tal recurso la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, pero no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso del hoy demandante, quien –se reitera- no agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primer grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pero por lo expuesto en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en esta decisión.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decisión obrante a folio 176 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 187 y ss del cuaderno de primera instancia.