STP6781-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP6781-2019  

Radicación  n°. 104513  

Acta  129  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  accionante ENRIQUE  MARTÍNEZ ESCALLÓN,  contra  el fallo proferido el 9 de abril del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  formulada contra la SALA  DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  

ENRIQUE MARTÍNEZ  ESCALLÓN acudió a la acción de tutela en procura  del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, contemplado  en el artículo 29 de la Constitución Política.  

En  sustento de su pretensión señaló que el 18 de  febrero de 2013 presentó queja disciplinaria contra Juan  Marcel Kouse León, quien se desempeñaba como fiscal 64  delegado ante los jueces penales del circuito de Bogotá, por  haber incurrido en irregularidades en el proceso adelantado contra  Enrique Martínez Pereira, por la presunta comisión del  delito de fraude procesal.  

Indicó  que dicha actuación fue asignada a la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que en  providencia del 7 de marzo de 2017 dispuso el archivo de la actuación  disciplinaria; decisión contra la que instauró el  recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron  remitidas al Consejo Superior de la Judicatura – Sala  Disciplinaria, que en auto del 6 de diciembre siguiente, decretó  la nulidad de la actuación.  

Afirmó  que subsanada la irregularidad, la autoridad demandada en decisión  del 18 de septiembre de 2018 archivó nuevamente la  investigación, sin tener en consideración que se  encontraba acreditada la responsabilidad disciplinaria del  investigado, pues había «modificado»  la  sentencia proferida el 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Cartagena contra Evelia Romero de  Martínez, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del mismo distrito judicial, en lo relacionado con el  «restablecimiento  de derechos que se ordenó en esa providencia judicial».  

Adujo  además, que la autoridad demandada no realizó la  valoración integral de las pruebas allegadas a la actuación,  las cuales demostraban la responsabilidad disciplinaria del  investigado.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho antes  mencionado y en consecuencia, que se dejara sin efectos la decisión  del 18 de septiembre de 2018 y se emitiera una nueva providencia  «imparcial,  integral y ponderada.»  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  A  quo negó  la demanda de tutela presentada por ENRIQUE MARTÍNEZ ESCALLÓN,  al considerar que no se cumplió el requisito de la  subsidiariedad, toda vez que contra la decisión que ordenó  el archivo de la actuación disciplinaria se podía  interponer el recurso de apelación, medio de defensa judicial  al que no acudió el demandante. Además, no advirtió  la existencia de perjuicio irremediable1.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el anterior pronunciamiento, ENRIQUE MARTÍNEZ ESCALLÓN  la impugnó e indicó que la decisión del 6 de  diciembre de 2017, mediante la cual el Consejo Superior de la  Judicatura decretó la nulidad de la actuación no le fue  notificada, por lo que no conoció que las diligencias se  habían devuelto al Consejo Seccional, lo que lo indujo en  error, pues pensó que la providencia del 18 de septiembre de  2018, era la respuesta al recurso interpuesto2.  

Por  lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en  su lugar, que se concediera el amparo invocado y se ordenara a la  «Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura»  decretar  la nulidad de la actuación, para permitírsele presentar  los recursos correspondientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente caso, ENRIQUE MARTÍNEZ ESCALLÓN acudió  a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  al emitir la decisión del 18 de septiembre de 2018, mediante  la cual archivó el proceso disciplinario adelantado contra  Juan Marcel Kousen León, quien se desempeñaba como  fiscal 64 delegado ante los jueces penales del circuito de la  mencionada ciudad.  

Lo  anterior, por cuanto la autoridad judicial no había realizado  una valoración integral de las pruebas, las cuales permitían  determinar la responsabilidad disciplinaria del investigado.  

Frente  a dicho planteamiento se pronunció la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá que negó por improcedente el amparo,  al considerar que el accionante no había acudido al recurso de  apelación que procedía contra la decisión de  archivo.  

No  obstante, en la impugnación, MARTÍNEZ ESCALLÓN  refirió que la vulneración de sus derechos se predicaba  de la decisión del 6 de diciembre de 2017, a través de  la cual, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  había decretado la nulidad de la providencia del 7 de marzo de  2017, por cuanto la aludida determinación no le había  sido notificada por dicha autoridad.  

Con  tal panorama, evidencia la Sala que los argumentos expuestos por vía  de impugnación no fueron mencionados en la solicitud de  amparo, por lo que se trata de hechos nuevos de los que no tuvo  conocimiento la primera instancia, a efecto de determinar la  vinculación y competencia para conocer de la demanda, pues en  esa medida se debía vincular al Consejo Superior de la  Judicatura, entidad respecto de la que ahora MARTÍNEZ ESCALLÓN  predica la afectación de sus garantías fundamentales.  

En  esas condiciones, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento  sobre el particular, pues no se puede utilizar la impugnación  para exponer hechos nuevos ni atribuir afectación a  autoridades que no fueron señaladas en la demanda inicial de  tutela.  

En caso similar  esta Corporación se pronunció en los siguientes  términos:  

… la  Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de  legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de  promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a  reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y  por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión.  Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento  alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de  tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó  el amparo en forma transitoria. (CSJ  STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586).  

De  otro lado, debe indicar la Sala que razón le asistió a  la primera instancia al negar el amparo invocado, pues contra el auto  del 18 de septiembre de 2018 que ordenó el archivo de la  actuación disciplinaria en la que ENRIQUE MARTÍNEZ  ESCALLÓN aparecía como quejoso, procedía el  recurso de apelación, el cual no fue instaurado, pese a que  tuvo conocimiento de dicha determinación.  

De  manera que, era tal recurso la forma idónea para controvertir  las presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, pero no se  puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es  una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya  fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley  confiere a quien acude a la administración de justicia, como  es el caso del hoy demandante,  quien  –se reitera- no  agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición.  

Así las  cosas, la Sala confirmará el fallo de primer grado emitido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pero por lo  expuesto en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por lo expuesto en esta decisión.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 176 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          187 y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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