STP6747-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6747  – 2019  

Radicación  Nº 104826  

Acta  N° 129  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por  la  señora  MARIA NURTH SAMONI STERLING,  contra la Sala de Casación Laboral- Sala de Descongestión  Nº 1, la Fundación  San Juan de Dios-Hospital San Juan de Dios, el Instituto Materno  Infantil, el Juzgado 10 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, la Nación –  Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría  Distrital de Salud de Bogotá, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, y la  Beneficencia de Cundinamarca, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  la igualdad, la defensa, el debido proceso, y la propiedad, entre  otros.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Refirió la accionante que estuvo vinculada a la Fundación  San Juan de Dios, del 8 de agosto de 1988 al 29 de octubre de 2001,  de conformidad con la sentencia Constitucional SU-484 del 15 de mayo  de 2008, en el cargo de mecanógrafa en el hospital del mismo  nombre, a través de un contrato de trabajo a término  indefinido.  

2.  La  citada Fundación y su Hospital San Juan de Dios, fueron  intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que  mediante Resolución No. 1933 de 2001 ordenó su  liquidación y la cancelación de la licencia de  funcionamiento, no obstante, el Instituto Materno Infantil siguió  funcionando hasta diciembre de 2006.  

3.  Entre  la Fundación San Juan de Dios y su sindicato de Trabajadores,  se suscribieron 10 convenciones colectivas de trabajo, debidamente  presentadas ante el Ministerio de trabajo, desde 1980 hasta 1988.  

4.  El 8  de marzo de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de  los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales crearon y  reglamentaron el funcionamiento de la Fundación San Juan de  Dios. Se declaró que los efectos del fallo eran retroactivos a  la fecha en que fueron dictadas las normas acusadas, y que los  hospitales que conformaban la Fundación San Juan de Dios  debían regresar a ser propiedad de la Beneficencia de  Cundinamarca, establecimiento de orden departamental dependiente de  la Gobernación de Cundinamarca.  

5.  Mediante  sentencia del 8 de marzo de 2005, la citada Corporación  clarificó los alcances del fallo anterior,  advirtiendo que  «si  bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las  situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la  presunción de legalidad que amparó a los respectivos  actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos  creados durante la vigencia de los mismos. En ese orden de ideas, los  derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados del hospital  San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la  ejecutoria del fallo del 8 de marzo de 2005… son situaciones  claramente definidas que no pueden resultar afectadas con tal  pronunciamiento».  

6.  La  Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008, se pronunció  sobre 23 acciones de tutela promovidas por ex trabajadores de la  Fundación San Juan de Dios, reiteró la decisión  del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005; predicó los  efectos ex  tunc  de la referida providencia; estableció la responsabilidad  solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas por la  Fundación San Juan de Dios en cabeza de la Nación–Ministerio  de Hacienda, Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de  Cundinamarca y Bogotá D.C.; y determinó como fecha  límite de la duración de los contratos de trabajo de  quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre  de 2001. Fallo interpretado en sus alcances, en las sentencias T-010  de 2012 y T-121 de 2016, y en el Auto 268 de 2016.  

7.  Precisó  la actora que  promovió demanda Ordinaria Laboral contra la Fundación  San Juan de Dios, reclamando que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo de carácter privado a término  indefinido, y el reconocimiento y pago de acreencias laborales de  origen convencional.  

8.  Mediante  sentencia del 16 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Laboral  del Circuito de Bogotá, al  que le correspondió el trámite de la primera instancia,  absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su  contra. El 19 de junio de 2012, la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior de esta ciudad revocó el primer fallo,  condenado a las demandadas al pago de algunas acreencias. Lo  anterior, con fundamento en que el vínculo contractual de la  demandante había culminado el 29 de octubre de 2001, conforme  a lo afirmado por la Corte Constitucional en Sentencia SU 484 de 15  de mayo de 2008, desconociendo los derechos de orden patrimonial  producidos desde la fecha precedente hasta aquella en que se radicó  la demanda.  

9.  Contra la anterior decisión, interpuso el recurso  extraordinario de casación. En sentencia del 3 de abril del  año en curso, la Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión N° 1, consideró que la censura no  logró destruir los dos pilares tenidos en cuenta por el  Tribunal de segunda instancia para confirmar la sentencia dictada por  el A  quo:  “que  la declaración de nulidad de los decretos que crearon la  Fundación San Juan de Dios generó que el personal que  prestaba los servicios a la misma se consideraban empleados públicos,  y en segundo lugar que no se probó que las labores  desarrolladas no eran aquellas propias de los trabajadores  oficiales”.  

El  segundo cargo, relacionado con un error de derecho cometido por el  Tribunal de segunda instancia, al no apreciar las Convenciones  Colectivas de Trabajo, negando, en consecuencia, a la actora, las  prestaciones económicas convencionales reclamadas, por ser  empleada pública, desconociendo principios de derecho que  informan que un acto administrativos como son los decretos de  creación de la Fundación San Juan de Dios, anulados por  la Jurisdicción contenciosa- administrativa, conservan su  validez y eficacia, y producen efectos jurídicos hasta tanto  no sean anulados, por lo que aquella situaciones individuales que  constituyen derechos adquiridos, si están consolidadas, deben  ser respetadas.  

10.  A juicio de la demandante, la sentencia de casación desconoce  la línea jurisprudencial vertida en las sentencias ya  anunciadas, en la cual se determina la naturaleza privada de la  Fundación San Juan de Dios entre los años 1979 y 2005,  la índole privada de sus trabajadores durante el mismo lapso,  el respeto por los derechos adquiridos y consolidados y la  preservación delas Convenciones Colectivas de Trabajo.  Igualmente, configura vías de hecho y desconoce las garantías  fundamentales reclamadas.  

11.  Especificó que las vías de hecho por errores  sustantivos en el fallo de casación, se concretan en que se le  está negando “su  condición de empleada privada, su carácter de  beneficiaria de las prestaciones económicas convencionales y  que no cabe razón jurídica alguna para no casar  totalmente la sentencia del Tribunal de segunda instancia frente a  las situaciones de otros ex trabajadores de la Fundación que  en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional  sobre la problemática de la Fundación San Juan de Dios,  les ha sido reconocida su condición de empleados privados y su  derecho a percibir beneficios de las distintas Convenciones  Colectivas de Trabajo.”  

Con  relación a la vulneración al debido proceso, señaló  la actora que el mismo se vulneró al desconocerse el carácter  privado de las personas que laboraron en la Fundación  accionada, entre el 15 de febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005,  situación que viabilizaba aplicar en su favor la legislación  sustantiva laboral y las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas  con la entidad.  

Igualmente,  fundamentó la vulneración del derecho de defensa en que  su clasificación como empleada pública le cercenaba el  derecho de ejercer previstas en la jurisdicción laboral  ordinaria para los trabajadores privados. Y el desconocimiento del  principio de la favorabilidad en la aplicación e  interpretación de las fuentes formales del derecho, en el  desconocimiento de la línea jurisprudencial referida en  precedencia.  

En  razón de lo anterior, la demandante solicitó el amparo  de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, ordenar a  la Sala de Casación Laboral anular la sentencia proferida el  “14  de febrero de 2018”   y  en su lugar se case la sentencia, revocándose parcialmente el  fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá.  acudió al Juez de tutela para que,  proteja los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se  deje sin efectos las sentencia emitidas por la primera y segunda  instancia, y advierte que, si bien en este caso no se ha emitido  pronunciamiento por la Sala Laboral de esta Corporación,  atendiendo los demás fallos sabe que se adoptara una decisión  desfavorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  por esta Sala el conocimiento de la presente acción, se  dispuso lo pertinente para la debida integración del  contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

1.  El  doctor Ernesto Forero Vargas, Magistrado de la Sala de Casación  Laboral-Sala de Descongestión Nº1- adjuntó copia  de la sentencia CSJ SL 1236-2019, proferida el 3 de abril del  cursante año por esa Sala, a través de la cual resolvió  el recurso de casación interpuesto por la actora, contra la  sentencia proferida por el Tribunal accionado, en el proceso  ordinario laboral gestado contra la Fundación San Juan de Dios  en Liquidación, el Departamento y la Beneficencia de  Cundinamarca.  

Precisó  que la decisión se ajusta a la línea jurisprudencial de  la Corte, por ende, no se desconoció el precedente. Así  mismo, que conforme al artículo 2º de la Ley Estatutaria  1781 de 2016, los magistrados de descongestión no tienen  competencia para variar la jurisprudencia imperante de la Sala.  

De  otra parte, advirtió que los razonamientos o interpretaciones  divergentes, supuestos bajo los cuales la actora edificó la  queja constitucional, no dan lugar a quebrantar las decisiones  judiciales.  

2.  La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría  Distrital de Salud, doctora Paula Susana Ospina Franco, manifestó  que dicha entidad no es la autoridad competente para dirimir las  peticiones objeto de tutela. De otra parte, la actora no demostró  que los accionados hubiesen incurrido en vías de hecho por  defecto sustantivo o por falta de aplicación del precedente  jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, ni demostró  que en casos similares al suyo se hubiese acogido su pretensión.  Tampoco alegó que durante su vinculación laboral con la  fundación accionada percibió los emolumentos que  reclama, ni que por orden judicial los mismos le fueron reconocidos  con anterioridad al proferimiento de la sentencia SU 484 de 2008, ni  la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la  procedencia del amparo.  

Hizo  énfasis en que esa Secretaría no vulneró ninguno  de los derechos fundamentales que reclama el actor, al no haber hecho  parte en la actuación laboral que se controvierte. Por tanto,  al carecer de legitimación en la causa por pasiva, debe ser  desvinculada de la presente acción.  

3.  El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, solicitó  negar la tutela al no haberse dirigido contra la entidad que  representa. Además, la pretensión tutelar carece de  fundamento constitucional puesto que el fallo atacado se pronunció  sobre el reconocimiento de convenciones colectivas. De otra parte, la  parte actora no identificó razonablemente los hechos que  generaron la vulneración de derechos fundamentales ni los  defectos específicos que alega.  

4.  La Directora Distrital de Defensa Judicial del Daño  Antijurídico de la Secretaría Jurídica  Distrital-Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., la abogada de  la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la  Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca,  el apoderado general del conjunto de derechos y obligaciones de la  extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales San Juan de  Dios e Instituto Materno Infantil liquidado, y la Asesora del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, doctora  Carolina Jiménez Bellicia, solicitaron negar la tutela, al  estimar no reunidos los requisitos constitucionales para su  procedencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente acción de tutela,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el caso de estudio, el problema jurídico a resolver radica en  determinar si la sentencia proferida por la Sala de Casación  Laboral, Sala  de Descongestión No. 1, que decidió no casar el fallo  emitido el 19 de junio de 2012, por la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso  ordinario laboral seguido por la actora contra la Fundación  San Juan de Dios, configuró una vía de hecho.  

4.  Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se  hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, y cuando se trate  de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna.  

Además,  la parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible»1.  

Finalmente,  el fallo controvertido no debe ser una sentencia de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto  orgánico2;  ii) defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

5.   El presente asunto se superó el filtro de verificación  de los requisitos generales, dada la índole constitucional del  asunto planteado por la actora, al debatir la presunta violación  de sus derechos fundamentales. Además, la señora  SAMBONI STERLING agotó los mecanismos de defensa ordinarios  con que contaba en miras al respeto de tales garantías,  interpuso la acción de tutela en un término razonable  (17 de mayo de 2019) de cara a la fecha de emisión del fallo  confutado (3 de abril de 2019); identificó los hechos que al  parecer generaron la situación transgresora de derechos  fundamentales alegada y, finalmente, la providencia controvertida no  es una sentencia de tutela.  

Resta,  entonces, por analizar la existencia de las vías de hecho  alegadas por la actora, las cuales se concretan a que el fallo  confutado le negó su condición de empleada privada, su  carácter de beneficiaria de las prestaciones económicas  convencionales, su trato desigual frente a otros trabajadores en sus  mismas condiciones a quienes les ha sido reconocida su condición  de empleados privados y su derecho a percibir los beneficios  derivados de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo,  conforme lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia  SU-484 de 2008.  

Bajo  el contexto anterior, concluye esta Sala que el  amparo solicitado no tiene visos de prosperidad, al no avizorarse la  supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que se  cuestiona. Contrario  sensu,  se deduce de su lectura que la Sala de Casación Laboral se  pronunció frente a las pretensiones económicas y  laborales reclamadas, resolviendo la problemática que se  plantea en la presente acción, con fundamento en las reglas  jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró  aplicables al caso concreto.  

En  efecto, en  relación con la temática atinente a la condición  de empleada privada, punto neural de la censura propuesta en la  tutela, la Sala de Casación Laboral expuso lo siguiente:  

“Además,  en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en  relación con la calidad de empleados públicos que  ostentan los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, se  ha hecho mención a lo dicho por esta Corporación en  sentencia SL 17428-2016, cuando consideró:  

[…]  

Ahora,  en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber  tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos  de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la  recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro  que al anularse los Actos de creación de la entidad, los  efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es  decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del  efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al  igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte  Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la  misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de  la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo  quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación  sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los  derechos de todos, incluidos los empleados públicos.  

Si  lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte  Constitucional indica:  

En  relación con las decisiones judiciales proferidas con  posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR  que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones  laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que,  en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como  vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y  quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación.  

Se  refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada,  en la que se dijo:  

CUARTO.  En  relación con el establecimiento de la Fundación San  Juan de Dios, HOSPITAL  SAN JUAN DE DIOS, la  Corte Constitucional DECLARA  que  quedaron terminadas el 29  de octubre de 2001:  

4.1.  Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan  tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y  posesión; y que se regían respectivamente por el Código  Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida  la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (Lo resaltado  es original del texto).  

En  ese orden, para el caso de estudio no puede darse aplicación  al criterio jurisprudencial citado anteriormente, pues además  de las deficiencias técnicas que impiden abordar su estudio de  fondo, tampoco resulta posible al amparo del principio de la  reformatio in pejus, el cual cabe recordar, consiste en la  prohibición al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar  la situación del apelante único que busca mejorar su  situación y, por ende, no es dable modificar lo decidido en  contra de los intereses de quien actúa como recurrente único  en casación”.  

En  ese entendido, es evidente que la homóloga Laboral  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carentes de motivación, pues lo hizo amparado en  la normatividad y jurisprudencia constitucional aplicable al caso y  en el criterio imperante de esa Sala frente a casos análogos,  descartando lo anterior que el fallo sea arbitrario, caprichoso o  irracional.  

Se  advierte igualmente equivocado el planteamiento de la actora al  señalar que la Sala de Casación Laboral desconoció  su carácter de beneficiaria de las prestaciones económicas  convencionales a que considera tener derecho, al haberse referido  puntualmente a esa temática, en los siguiente términos:  

El  ad  quem  respecto a este tema manifestó lo siguiente:  

“De  acuerdo a la certificación expedida el 22 de julio de 2001, al  igual que de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 en sus  artículos 26 (prima de antigüedad), 27 (prima de  navidad), 34 (subsidio familiar), 36(prima de vacaciones) y 39  (subsidio de transporte) y la convención colectiva de 1988 en  su artículo 4  (prima de alimentación), todos estos  reiterados en las convenciones colectivas de Trabajo de 1984, 1986,  1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, respectivamente y con lagunas  modificaciones […]  

De  conformidad a lo reseñado, la sentencia atacada no incurre en  el dislate que acusa el censor, pues de acuerdo al análisis de  su proveído, reconoció las acreencias de los acuerdos  convencionales hasta el 29 de octubre de 2001 según los  lineamientos de la sentencia SU 484 -2008, por tanto, no le asiste  razón al recurrente al señalar que la Colegiatura  incurrió en «un error de derecho al dejar de apreciar el  fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las  Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y  depositadas dentro del término de la ley», toda vez que  se evidencia que cita cada uno de los acuerdos colectivos desde la  vigencia 1982 hasta 1998, refiriéndose a cada una de las  acreencias que fueron objeto de reconocimiento.  

Al  margen de lo anterior, debe precisar la Sala, que con lo decidido en  el caso sub examine, en cuanto a mantener incólume la  sentencia del Tribunal que lo fue parcialmente condenatoria, no se  está variando la línea jurisprudencial fijada por esta  Corte, entre otras, en las sentencias SL 17428-2016, SL5170-2017 y  CSJ13275-2017; donde se ha establecido con uniformidad, que la  decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005,  que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y  371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación  demandada, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex  nunc «desde ahora», por tanto, el impacto de la nulidad  decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición  de tales decretos anulados.  

Así  lo ha sostenido la Sala, precisamente para desatar casos seguidos  contra la misma Fundación San Juan de Dios, en la sentencia SL  17428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017 y CSJ SL 13743-2017,  donde se dijo:  

[…]  

Tampoco  es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación  San Juan de Dios solo serían empleados públicos a  partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación  del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en  tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo  Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición  de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la  naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora  siempre ha sido la de empleada pública.  

Vistas  así las cosas, no se observa que la decisión que se  controvierte esté alejada del ordenamiento jurídico ni  comprometa los derechos fundamentales cuya protección se  reclama, específicamente el de igualdad, al haberse hecho  referencia en dicho fallo a casos específicos en los que, por  su semejanza, se adoptó una postura similar.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala que la providencia censurada y con la que culminó el  proceso ordinario laboral responde a las consideraciones del caso  concreto, contrario al querer de la accionante quien pretende  convertir la vía constitucional en una instancia más,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

Acorde  con lo anterior, el amparo se negará.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por MARIA  NURTH SAMBONI STERLING de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

3          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

4          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

5          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

6          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

7          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

8          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *