STP6688-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6688-2019  

Radicación  n° 104677  

Acta  128.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda instaurada por Ángela  María Ortiz Zárrate,  en  nombre propio y en representación de su hija L.Z.O, en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la igualdad, a la vivienda digna y a la familia,  presuntamente vulnerados por la Sala  Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de esa urbe, trámite al cual se vinculó a  las partes  demás sujetos intervinientes dentro del asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Informó          Ángela          María Ortiz Zárrate que          mediante resolución de 19 de febrero de 2018, la Fiscalía          53 Especializada de la Dirección de Extinción del          Derecho de Dominio, decidió imponer la suspensión del          poder dispositivo, embargo y secuestro sobre ciertos bienes          inmuebles, dentro de los cuales, está el identificado con          folio de matrícula inmobiliaria No. 50c-1748006 de Bogotá,          en donde reside ella, su cónyuge y sus dos hijos, uno de los          cuales es menor de edad.  

            

2. Agregó que          el 27 de febrero de 2018, el Fiscal realizó diligencia de          secuestro del inmueble de su propiedad y que, mediante apoderado,          presentó solicitud de control de legalidad a las medidas          antes enunciadas.  

            

3. En          primera instancia, a través de providencia de 29 de octubre          del anterior año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito          Especializado de Extinción de Dominio de esta urbe, resolvió          declarar la legalidad formal y material de las cautelares en          cuestión.  

            

4. Frente          a ello, la actora interpuso recurso de apelación, mismo que          fue resuelto el 7 de marzo de esta anualidad, por la Sala Penal de          Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá          quien confirmó la decisión recurrida.  

            

5. Inconforme          con tales determinaciones Ángela          María Ortiz Zárrate acude          a la presente tutela tras estimar vulnerados sus derechos          fundamentales al          debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a la familia;          toda vez que la materialización del secuestro desconoció          que no es posible realizar dicho acto, sin antes haberlo inscrito en          el folio de matrícula inmobiliaria.  

            

6. A          su vez, agregó, no se tuvo en cuenta que no es factible          imponer tales restricciones a la propiedad, en un bien que está          afectado por la vivienda familiar.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos y, en  consecuencia, se deje sin efecto la providencia de segunda instancia  emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía  53 demandada, revocar las medidas cautelares de embargo y secuestro  sobre el bien raíz de su propiedad.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  oficial mayor del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, indicó que  resolvieron en primera instancia, el trámite de control de  legalidad promovido por la actora, en auto de 29 de octubre de 2018,  donde se declaró la legalidad formal material de las  determinaciones impuestas por la Fiscalía.  

Agregó  que la aludida decisión fue ratificada por la segunda  instancia, y que el proceso actualmente se encuentra surtiendo la  etapa de notificación para el inicio del juicio de extinción  de dominio. Además, de cara a los argumentos de la accionante,  explicó que la protección de vivienda familiar es una  medida que tiene como finalidad el amparo familiar por incumplimiento  en deudas contractuales o crediticias, pero no puede extenderse a  actividades contrarias al ordenamiento jurídico.  

2.  El Fiscal 53 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  a su turno, ratificó el recuento procesal hecho por la actora,  pero se opuso a la procedencia de esta tutela por falta del requisito  de subsidiariedad, toda vez que el trámite extintivo se  adelanta en el Juzgado Tercero Penal de esa especialidad de esta  ciudad, y es en esa sede donde la interesada puede acudir para  debatir sus inconformidades.  

Estimó  que la condición especial de estar cobijado el predio como  vivienda familiar, no puede obstaculizar la acción en curso,  pues aquél evento no sanea los bienes que puedan encontrarse  inmersos en actividades delictivas.  

Finalmente,  destacó que le resulta contradictorio que mientras la  libelista acude a este amparo, a la vez presente peticiones de  sentencia anticipada al interior del proceso, en las que acepta, de  manera expresa que el bien raíz se encuentra incurso en causal  de extinción de dominio.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es  superior funcional esta Corporación  

2. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala  Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta  ciudad y el Juzgado Segundo del Circuito de la misma urbe y  especialidad trasgredieron  la garantía al debido  proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a la familia  de Ángela  María Ortiz Zárrate,  en nombre propio y de su hija, al resolver en segunda y primera  instancia, por medio de autos de 7 de marzo de 2019 y 29 de octubre  de 2018, respectivamente, la solicitud de control de legalidad sobre  las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 53 de  Extinción de Dominio de Bogotá, en relación con  el bien inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria No. 50c-1748006.  

3. A juicio de la  actora, en tales determinaciones se desconoció que no era  posible materializar la medida de secuestro y embargo sin antes  inscribirlas en la oficina respectiva; a su vez, también se  pasó por alto que un bien afectado con vivienda familiar, no  puede ser pasible de las restricciones impuestas por la Fiscalía  accionada.  

4. Sobre el  particular, conviene  recordar que el amparo fue consagrado como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad pública o un  particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se  esté ante un perjuicio irremediable, evento último en  el cual procede como mecanismo transitorio.  

5. No tiene  carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de  defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como medio supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

6. Mientras el  proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

7. Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

8.  En el presente asunto, el amparo está dirigido contra el  trámite de extinción de dominio que en la actualidad se  adelanta en el Juzgado Tercero de esa especialidad de Bogotá,  específicamente, contra determinaciones que en control de  legalidad asumieron el Homólogo Segundo, y la Sala Penal del  Tribunal de esta capital.  

9. Sobre ese  tópico, conviene memorar que la Ley 793 de 2002, derogada por  la Ley 1708 de 2014,  desarrolla  la acción de extinción de dominio,  consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución  Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las  cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía,  en la que se promueve una investigación para identificar  bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite  y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente  culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia  de la extinción de dominio y, según el caso, la  remisión de lo actuado al juez competente.  

10. Cuando el  Estado ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del  deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales  que dan lugar a ella,  ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicción  a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de  buena fe, según el caso.  

11. Una vez  iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de  oponerse a la pretensión gubernamental y, para que prospere,  debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para  ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el  dominio ejecutado  sobre  tales bienes al servicio  de  actividades lícitas.  

12. Por lo tanto,  es  claro que el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras  el proceso esté en curso,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo  contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación de extinción de dominio  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

13. Ahora,  teniendo en cuenta que la  accionante tiene los derechos que le son reconocidos por el artículo  13 de la Ley 1708 de 2014 y aunque el decreto del embargo y secuestro  no es susceptible de recursos, sí es posible solicitar el  control de legalidad, como en efecto lo hizo, y en cuya oportunidad  le fue contestado por parte de las entidades accionadas, que se  ratificaban en su legalidad las medidas impuestas en el proceso.  Dicha determinación, conviene destacar, es de carácter  provisional, pues la decisión definitiva sobre el bien  afectado, se adoptará en la sentencia que ponga fin a la  actuación extintiva.  

14. De allí  que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que  se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de  los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa  aptos para garantizar la protección de que se trata,  con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

15.  Finalmente,  resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  irremediable permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia T-823/99, en la cual  dijo:  

Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que  el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún   medio.  (subrayas fuera del texto).  

16.  Lo  cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser  una simple afirmación de la accionante, sin respaldo  probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de  forma transitoria.  

Por las anteriores  consideraciones se negará, por improcedente,  la tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo promovido por Ángela  María Ortiz Zárrate.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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