Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP6633-2019
Radicación n° 104405
(Aprobado Acta No. 129)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por GLADYS ARGENY JUTINICO DÍAZ, contra el fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 14 Penal Municipal Conocimiento, ambos de la misma sede judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que GLADYS ARGENY JUTINICO DÍAZ fue condenada a la pena de 48 meses de prisión impuesta el 29 de diciembre de 2016, por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, tras ser declarada penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar y le concedió la prisión domiciliaria, como sustitución de la prisión intramural.
Informó la peticionaria que por auto del 8 de octubre de 2018, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó el precitado beneficio, a pesar de haber justificado las salidas a citas médicas, servicios de urgencias, entre otros. Inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación y el 20 de febrero de 2019, el Juzgado 14 Penal Municipal de la misma ciudad la confirmó.
En su criterio, las decisiones reseñadas vulneran sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, los derechos de los niños y la familia, alno tener en cuenta que tiene a su cargo su hija y nieto cuyo padre ignoró sus obligaciones.
Por tal motivo, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 13 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
Los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 14 Penal Municipal, ambos de Bogotá, relataron el transcurso de la actuación, explicaron las razones en las que se fundamentaron sus decisiones y defendieron su legalidad.
El Tribunal negó el amparo. Señaló que la accionante no cumplió con la carga argumentativa para derruir las presunciones de legalidad y acierto de las providencias atacadas.
La actora impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general.
Evidentemente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra parte, la accionante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. Como se invoca la protección de unas garantías fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues se acusa a las autoridades accionadas de no tener en cuenta sus explicaciones al momento de revocar la prisión domiciliaria.
Así mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se presentó dentro de un plazo razonable, pues las determinaciones controvertidas fueron proferidas el 8 de octubre de 2018 y 20 de febrero de 2019. Adicionalmente, como no son susceptibles de ningún recurso, por lo que no existe otro mecanismo de defensa para su cuestionamiento.
Descendiendo al caso en estudio, observa la Sala que los autos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó a la revocatoria de la prisión domiciliaria.
En efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas, en aplicación del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, revocó dicho subrogado, tras encontrar injustificadas la gran mayoría de las trasgresiones reportadas por el Instituto Nacional Penitencio y Carcelario – INPEC (entre el 11 de marzo y el 29 de abril de 2018 -15 en total-).
Y es que, las explicaciones otorgadas por la procesada, resumidas en la necesidad de atención médica a su hija, quien para esa fecha se encontraba en estado de gestación, no fue acogida por el despacho ejecutor, por falta de los respectivos soportes documentales y, además, la penada conocía que para retirarse del domicilio requería permiso legalmente otorgado y en caso de situaciones médicas ha debido allegar los soportes. Destacó que dichas circunstancias no solo fueron puestas de presente a la aquí accionante al momento de suscribir la diligencia de compromiso sino que también le habían sido recordadas en «pretérita trasgresión que le fue justificada».
Pero, a pesar de haber sido prevenida por parte del despacho encargado de la vigilancia del cumplimiento de la pena, esa autoridad encontró evidente que de manera deliberada trasgredió el deber de permanecer en su domicilio, pues adicional a los reportes antes referidos, el Centro de Monitoreo de la reclusión femenina dio cuenta de nuevas infracciones (del 4 de junio al 28 de julio de 2018 -8 salidas sin permiso autorizado). Razones por las cuales le revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Por su parte, el Juzgado 14 Penal Municipal confirmó la anterior determinación. Explicó que en efecto, luego de surtido el trámite previsto en el art. 477 de la Ley 906 de 2004, la procesada no justificó las salidas del lugar de residencia, dado que no allegó documentos soportes de las diferentes atenciones médicas que refirió le fueron brindadas a su hija, como tampoco informó previamente al INPEC sobre cada una de ellas.
En ese orden de ideas, los razonamientos de las autoridades accionadas respetaron los fundamentos legales y verificaron que la aquí accionante no acreditó en debida forma las evasiones del lugar de domicilio, como tampoco atendió el conducto regular para obtener salidas autorizadas por parte del juzgado ejecutor o en casos de urgencia de las autoridades del INPEC.
Valga precisar que los artículos 38 de la Ley 599 de 2000 y 477 del C.P.P., en concordancia con el art. 31 de la Ley 1709 de 2014, prevén que ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, se hará efectiva la pena de prisión en establecimiento penitenciario, o en su defecto, se revocará, previa observancia al debido proceso.
Sin embargo, existe la posibilidad de modificar transitoriamente la privación de la libertad en el domicilio mediante un permiso debidamente otorgado por la autoridad competente. Sin la autorización debida incurre en una violación de las obligaciones propias de esa forma de detención o prisión (C.C. SC-411-2018, 1º Jun 2015).
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Finalmente, en relación a la protección de los derechos del niño reclamada por GLADYS ARGENY JUTINICO DÍAZ, del registro civil de nacimiento aportado por la misma, se establece que Leidy Carolina Vivas Jutinico –hija de la actora- se encuentra próxima a cumplir 23 años de edad y, si bien, el nieto de la accionante nació el pasado mes de diciembre, lo cierto es que corresponde a los progenitores del menor velar por su bienestar y necesidades, máxime cuando no se acreditó circunstancia alguna que impida a la madre del infante cumplir con sus obligaciones.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por GLADYS ARGENY JUTINICO DÍAZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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