STP6633-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6633-2019  

Radicación  n° 104405  

(Aprobado  Acta No. 129)  

Bogotá  D.C., veintiocho  (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación  interpuesta por GLADYS ARGENY JUTINICO DÍAZ, contra el fallo  de tutela proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 14 Penal  Municipal Conocimiento, ambos de la misma sede judicial.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que GLADYS  ARGENY JUTINICO DÍAZ fue condenada a la pena de 48 meses de  prisión impuesta el 29 de diciembre de 2016, por el Juzgado 14  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,  tras ser declarada penalmente responsable del delito de violencia  intrafamiliar y le concedió la prisión domiciliaria,  como sustitución de la prisión intramural.  

Informó  la  peticionaria que por auto del 8 de octubre de 2018, el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  le revocó el precitado beneficio, a pesar de haber justificado  las salidas a citas médicas, servicios de urgencias, entre  otros. Inconforme con la anterior determinación, interpuso  recurso de apelación y el 20 de febrero de 2019, el Juzgado 14  Penal Municipal de la misma ciudad la confirmó.  

En  su criterio, las decisiones reseñadas vulneran sus  prerrogativas fundamentales al debido proceso, vida en condiciones  dignas, los derechos de los niños y la familia, alno tener en  cuenta que tiene a su cargo su  hija y nieto cuyo padre ignoró sus obligaciones.  

Por  tal motivo, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos  las providencias proferidas por las autoridades judiciales  accionadas.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13  de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.  

Los  Juzgados 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 14 Penal  Municipal, ambos de Bogotá, relataron  el transcurso de la actuación, explicaron las razones en las  que se fundamentaron sus decisiones y defendieron su legalidad.  

El  Tribunal negó el amparo. Señaló que la  accionante no cumplió con la carga argumentativa para derruir  las presunciones de legalidad y acierto de las providencias atacadas.  

La  actora impugnó el fallo y reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un tribunal superior de distrito judicial.  

En la sentencia  C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y  las causales específicas para la excepcional procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales. Según  indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos  fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los  primeros y la estructuración de al menos una de las segundas,  debe concederse el amparo.  

La Sala advierte  que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las  exigencias de carácter general.  

Evidentemente,  la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra  parte, la accionante identificó adecuadamente los hechos en  los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados.  Como se invoca la protección de unas garantías  fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional  del asunto, pues se acusa a las autoridades accionadas de no tener en  cuenta sus explicaciones al momento de revocar la prisión  domiciliaria.  

Así  mismo, se  cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se  presentó dentro de un plazo razonable, pues las  determinaciones controvertidas fueron proferidas el 8 de octubre de  2018 y 20 de febrero de 2019. Adicionalmente,  como no son susceptibles de ningún recurso, por lo que no  existe otro mecanismo de defensa para su cuestionamiento.  

Descendiendo  al caso en estudio,  observa la Sala que los autos objeto de reproche estuvieron  precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia  planteada y de la aplicación de la normativa pertinente, lo  que conllevó a la revocatoria de la prisión  domiciliaria.  

En  efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas, en aplicación  del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, revocó dicho  subrogado, tras encontrar injustificadas la gran mayoría de  las trasgresiones reportadas por el Instituto Nacional Penitencio y  Carcelario – INPEC (entre el 11 de marzo y el 29 de abril de  2018 -15 en total-).  

Y  es que,  las explicaciones otorgadas por la procesada, resumidas en la  necesidad de atención médica a su hija, quien para esa  fecha se encontraba en estado de gestación, no fue acogida por  el despacho ejecutor, por falta de los respectivos soportes  documentales y, además, la penada conocía que para  retirarse del domicilio requería permiso legalmente otorgado y  en caso de situaciones médicas ha debido allegar los soportes.  Destacó que dichas circunstancias no solo fueron puestas de  presente a la aquí accionante al momento de suscribir la  diligencia de compromiso sino que también le habían  sido recordadas en «pretérita  trasgresión que le fue justificada».  

Pero,  a pesar de haber sido prevenida por parte del despacho encargado de  la vigilancia del cumplimiento de la pena, esa autoridad encontró  evidente que de manera deliberada trasgredió el deber de  permanecer en su domicilio, pues adicional a los reportes antes  referidos, el Centro de Monitoreo de la reclusión femenina dio  cuenta de nuevas infracciones (del 4 de junio al 28 de julio de 2018  -8 salidas sin permiso autorizado). Razones por las cuales le revocó  el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.  

Por  su parte, el Juzgado 14 Penal Municipal confirmó la anterior  determinación. Explicó que en efecto, luego de surtido  el trámite previsto en el art. 477 de la Ley 906 de 2004, la  procesada no justificó las salidas del lugar de residencia,  dado que no allegó documentos soportes de las diferentes  atenciones médicas que refirió le fueron brindadas a su  hija, como tampoco informó previamente al INPEC sobre cada una  de ellas.  

En  ese orden de ideas, los  razonamientos de las autoridades accionadas respetaron los  fundamentos legales y verificaron que la aquí accionante no  acreditó en debida forma las evasiones del lugar de domicilio,  como tampoco atendió el conducto regular para obtener salidas  autorizadas por parte del juzgado ejecutor o en casos de urgencia de  las autoridades del INPEC.  

Valga  precisar que los artículos 38 de la Ley 599 de 2000 y 477 del  C.P.P., en concordancia con el art. 31 de la Ley 1709 de 2014, prevén  que ante el incumplimiento de las  obligaciones contraídas con ocasión al mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria, se hará  efectiva la pena de prisión en establecimiento penitenciario,  o en su defecto, se revocará, previa observancia al debido  proceso.  

Sin  embargo, existe la posibilidad de modificar transitoriamente la  privación de la libertad en el domicilio mediante un permiso  debidamente otorgado por la autoridad competente. Sin la autorización  debida incurre en una violación de las obligaciones propias de  esa forma de detención o prisión (C.C. SC-411-2018, 1º  Jun 2015).  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque la impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Finalmente,  en relación a la  protección de los derechos del niño reclamada por  GLADYS ARGENY JUTINICO DÍAZ, del registro civil de nacimiento  aportado por la misma, se establece que Leidy Carolina Vivas Jutinico  –hija  de la actora-  se encuentra próxima a cumplir 23 años de edad y, si  bien, el nieto de la accionante nació el pasado mes de  diciembre, lo cierto es que corresponde a los progenitores del menor  velar por su bienestar y necesidades, máxime cuando no se  acreditó circunstancia alguna que impida a la madre del  infante cumplir con sus obligaciones.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 28 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó  el amparo solicitado por GLADYS ARGENY JUTINICO DÍAZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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