STP660-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP660-2019  

Radicación  n.°  102082  

(Aprobado  Acta n.° 17)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Luis  Gilberto Tamayo Vega,  quien acude a través de apoderada judicial,  frente  a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral N° 2016-00603.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  accionante presentó queja constitucional en contra de las  autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están  vulnerando sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la seguridad social dentro del proceso ordinario  laboral de radicado n.° 2016-310.  

Para el efecto,  el petente señaló que contrajo nupcias con la señora  Aura María González Herrera el 16 de diciembre de 2000,  quien depende económicamente de él puesto que no  percibe ingreso o pensión alguna que le permitan «sufragar  su existencia».  

Indicó  que mediante la resolución 31730 del 28 de septiembre de 2012,  la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, le  reconoció pensión de vejez conforme el artículo  36 de la Ley 100 de 1993.  

Sostuvo que el  20 de junio de 2014, solicitó a Colpensiones a fin de «que  se reconociera y cancelara el incremento del 7% y 14% por hijo y  cónyuge a cargo», sin embargo, la mencionada  administradora mediante resolución 31730 de fecha 28 de  septiembre del 2012, negó el incremento peticionado.  

Que inconforme  con la anterior determinación, instauró proceso  ordinario laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de  Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 10 de octubre de  2017, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.  

Acotó  que la Sala Laboral del Tribunal cuestionado, a través de  providencia calendada el 1° de noviembre de 2017, revocó  el fallo proferido por el a quo y en su lugar absolvió a  Colpensiones de los incrementos solicitados.  

Manifestó  que contra dicha sentencia instauró recurso extraordinario de  casación, no obstante, esa Sala Laboral mediante proveído  del 15 de agosto de 2018, negó dicho recurso por la cuantía.  

Por lo  anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia se deje sin efecto la sentencia del  tribunal accionado y se condene a Colpensiones «a reconocer y  pagar el incremento del 14% y 7%».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá consignó las razones que tuvo para revocar la  sentencia de primera instancia y absolver a COLPENSIONES del  reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por persona a  cargo reclamado por la parte accionante, tras verificar que el  término de prescripción contenido en el artículo  151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  resultaba aplicable a efectos de extinguir el derecho solicitado  cuando la reclamación se realizaba pasados 3 años del  otorgamiento de la condición de pensionado, sin que en la  misma se advierte alguna actuación subjetiva o arbitraria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luis  Gilberto Tamayo Vega,  por conducto de abogada, presentó memorial con el que insistió  en los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y a la  seguridad social del interesado, por  negarle el incremento del 7 y 14 por ciento por hijo y cónyuge  a cargo.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC  T-780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar,  se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de  análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral  promovido por el actor, se agotaron los recursos de ley.  

Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por el accionante,  el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá es razonable  y ajustado a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar  que no  es procedente conceder el incremento reclamado por el peticionario,  debido  a que éste solicitó  dicho reconocimiento cuando ya había prescrito el derecho, es  decir, cuando ya habían trascurrido más de tres años  desde que la obligación se hizo exigible, de  conformidad con lo preceptuado  en el canon 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad  Social y el artículo 488 del Código Sustantivo del  Trabajo2.  

Así las  cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela  el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.  

3.2.  De otro lado, es de destacar que en la sentencia CC T-038-2016 la  Corte Constitucional, al resolver un caso relacionado con la temática  de la prescripción del incremento del 14% de la mesada  pensional por cónyuge a cargo, explicó:  

[…]  Para  la Sala es claro que respecto del carácter imprescriptible del  incremento pensional del 14%, por cónyuge o compañera  permanente a cargo, el  precedente de la Corte se encuentra divido,  en tanto, no existe una línea jurisprudencial concordante,  uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisión,  como tampoco existe una jurisprudencia  en vigor que  resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico  demandado. Por tal razón, considera la Sala que no es posible  afirmar que se configura el defecto alegado, cuando el juez demandado  adoptó su decisión con base en la jurisprudencia de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  cual ha venido siendo compartida, en términos generales, por  las Salas Segunda y Tercera de Revisión de esta Corporación».  

En  dicha providencia se fijó como regla de decisión que:  

[…]  No  se configura la causal específica de tutela contra providencia  judicial denominada defecto por desconocimiento del precedente  constitucional, cuando (i) al no existir un precedente único,  (ii) la autoridad judicial resuelve un caso siguiendo una de las  posiciones adoptadas por las Salas de Revisión de la Corte  Constitucional, que además coincide con la jurisprudencia  dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad laboral.  

Asimismo,  en proveído CC T-395-2016, la referida corporación  reiteró que  

[…]  no  existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional  del 14%, una decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte  Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisión  que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento o, en otros  términos, una jurisprudencia  en vigor, cuyo  desconocimiento conlleve a una violación del debido proceso.  

[…]  ante  la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripción del  incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo,  el operador jurídico vinculado por la jurisprudencia dictada  en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el  principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u  otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisión.  

Ahora,  la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-310  de 2017, mediante la cual señaló que  

[…]  en  virtud del mandato constitucional de in  dubio pro operario, la  interpretación que resulta más favorable a los  intereses de los pensionados, es aquella según la cual los  incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22  del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo.  Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas  oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de  prescripción de las acreencias laborales contenida en el  artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.  

[…]  

La Sala se  abstiene de dar efectos inter pares a esta decisión, debido a  las particularidades propias de cada caso. No obstante, como  unificación de jurisprudencia que es, esta sentencia cierra el  debate judicial sobre la existencia de los derechos irrenunciables a  la seguridad social que fueron objeto de protección. Por eso,  los casos similares, tratados o por tratar, deben ser resueltos por  la administración o las autoridades judiciales  correspondientes, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales  decantados.  

Sin  embargo, dicho cuerpo colegiado mediante auto A320-2018 declaró  la nulidad de la aludida sentencia  de unificación, debido a que:  

[…]  La  sentencia SU-310 de 2017 de la Corte Constitucional viola el debido  proceso por: i) haber fundado su decisión en aplicación  del principio in  dubio pro operario sin  haber analizado su compaginación con el artículo 48 de  la Constitución Política, tal como el mismo quedó  luego de proferido el Acto Legislativo 01 de 2005; y ii) haber  omitido de su análisis los argumentos presentados por  Colpensiones dentro del trámite de revisión de tutela  de los expedientes acumulados para el efecto.  

En  virtud de lo anterior, ordenó remitir el expediente al  despacho del Magistrado Ponente para que proyecte una nueva  sentencia, sin que a la fecha se tenga noticia de la emisión  de la decisión de reemplazo.  

Así  las cosas, tal como lo señaló la Sala de Decisión  de Tutelas n.° 2 en proveído STP8999-2018, la Corte  considera que contrario a lo argumentado por la parte aquí  recurrente las posiciones en relación con la  imprescriptibilidad del «incremento  pensional del 14% por persona a cargo»,  aún  no se han zanjado,  y en esa medida, tal cual lo concluyó el  A  quo,  la providencia judicial por esta vía atacada no puede  calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del  contenido de la misma se evidencia que la Corporación  cognoscente atendió el asunto sometido a su raciocinio  conforme a la labor hermenéutica que le es propia, acogiendo  una de las interpretaciones jurídicamente admisibles en  relación con la referida temática –es  decir, la de la prosperidad de la excepción de prescripción–,  circunstancia que es absolutamente viable, en virtud de los  principios y facultades de autonomía e independencia por los  que están investidos los operadores judiciales.  

Y  siendo ello así, no puede desconocerse tal labor  interpretativa y de aplicación de la ley, por el simple hecho  de no ser compartida por la parte actora, por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular del accionante, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

[…]  el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

Sumado  a lo anterior, según la jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que:  

[…]  la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo,  las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En  ese contexto, se insiste, el juez constitucional no puede avalar las  pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues  resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene  en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este          Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan          desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible,          salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el          Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.  

      

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