STP6512-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6512-2019  

Radicación  Nº 104287  

Acta  No. 122  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO,  contra el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que denegó  el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones  mixtas y la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad, en  actuación que vinculó a la Procuraduría 86 y 93  Judicial Penal II de Cúcuta, Defensoría del Pueblo  Regional Norte de Santander y al profesional del derecho Gustavo  Sabogal Becerra, así como a las partes e intervinientes que  actúan dentro del proceso penal adelantado en contra del actor  por el delito de homicidio agravado.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

(i)  Falta  de defensa técnica en actuación adelantada en contra de  YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO en  atención a que  en  el desarrollo de la indagatoria llevada a cabo el 8 de mayo de 2017,  el  Fiscal  5º Seccional de Cúcuta le designó a un abogado,  con quien nunca se entrevistó y no le ha otorgado poder para  ejercer su representación  

(ii)  Instauró derechos de petición los días 11 y 18  de diciembre de 2018, tanto a la Fiscalía Quinta Seccional  Cúcuta y al Juzgado accionado, solicitando la nulidad de todo  lo actuado por la presunta vulneración al debido proceso y  derecho a la defensa, no obstante a la fecha nada le informaron al  respecto.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A  través de auto de 8 de marzo de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, avocó el conocimiento del  asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a  través de correo electrónico1  a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta,  explicó que ese despacho avocó conocimiento del proceso  y el 18 de diciembre de 2018 corrió el traslado del artículo  400 de 2000 a los sujetos procesales, incluyendo al accionante,  mediante oficio Nro. 5653 como también a su abogado quien se  encuentra adscrito a la Defensoría Pública y designado  por esta entidad a partir de la diligencia de indagatoria surtida el  8 de mayo de 2017, por la Fiscalía Quinta Seccional de esa  ciudad.  

Manifestó  además que todas las actuaciones adelantadas en el proceso  penal-situación jurídica y resolución de  acusación, fueron notificadas tanto al defensor como al  procesado, sin embargo contra estas providencias no se interpusieron  recursos.  

Acotó  que una vez vencido el traslado del artículo 400, esto es el  30 de enero de 2019, se fijó fecha para la realización  de la audiencia preparatoria que se llevaría cabo el 27 de  marzo de 2017, término en el que la defensa solicitó  pruebas.  

Finalmente,  frente al escrito de 19 de diciembre de 2018, allegado por el  accionante, se le informó con oficio Nro. 965 de 28 de febrero  de 2019, que al tratarse de una solicitud de nulidad la misma seria  resuelta en la audiencia preparatoria, por lo que no se advierte  vulneración de derecho fundamental alguno.  

2.  El  abogado adscrito a la Defensoría Pública Gustavo  Sabogal Becerra, refirió que el accionante fue vinculado al  proceso radicado con número 2018-00111 mediante diligencia de  indagatoria realizada el 8 de mayo de 2017, ante la Fiscalía  Quinta Seccional Cúcuta, trámite en que se le informó  que tenía derecho a designar un abogado y al advertir que no  tenía quien lo representara, se le comunicó su  nombramiento.  

Añadió  que antes de iniciar la diligencia se entrevistó con el  procesado a efectos de conocer sus inquietudes respecto a la  diligencia a realizarse, disipándose las dudas al respecto,  resaltando que ha estado atento a cualquier solicitud del usuario  frente al proceso en tanto él posee sus datos personales y  número telefónico, sin embargo a la fecha el accionante  no le ha realizado requerimiento alguno.  

Señaló  que en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000,  solicitó la práctica de pruebas testimoniales, en  cumplimiento de sus obligaciones como defensor.  

Manifestó  además que no impugnó ni el cierre de investigación  como tampoco la resolución de acusación proferida, por  estrategia defensiva, pues ante una única prueba de cargo en  contra del procesado, consideró guardar silencio durante la  investigación.  

3.  El  Procurador 93 Judicial II en lo Penal, solicitó denegar las  pretensiones de la demanda de tutela en razón a que no ha  existido ningún tipo de vulneración al derecho de  defensa y al debido proceso, en tanto YOANNIS  GUTIERREZ BELEÑO  ha contado con un defensor asignado desde la diligencia de  indagatoria.  

Adicionalmente,  señaló que con relación a la nulidad planteada,  la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  resolver tal asunto, máxime cuando el proceso se encuentra ad  portas  de la audiencia preparatoria, etapa en la que no solo se ventilan las  pruebas que las partes pretendan hacer valer en el juicio oral si no  también la existencia de nulidades sustanciales y procesales  que afecten las partes y el devenir procesal, además que no se  avizora la existencia de un perjuicio irremediable cuando es evidente  que el proceso se encuentra en curso.  

4.  El Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta, Norte de Santander,  explicó que la investigación penal inició el 26  de septiembre de 2013 mediante auto que ordenó vincularlo a la  misma a través de diligencia de indagatoria, la cual se  adelantó el 8 de mayo de 2017, solicitando para tal efecto a  la Defensoría Pública un abogado a fin de que asistiera  al accionante, quien era sindicado por el delito de homicidio  agravado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, a través de fallo de 20 de marzo de  2019, denegó el amparo invocado por el actor con fundamento en  lo siguiente:  

(i)  Frente  a la  Falta  de defensa técnica en actuación adelantada en contra de  YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO, señaló  que las presuntas irregularidades  suscitadas  al interior de la investigación adelantada en contra del  demandante, deben ser dirimidas en el escenario natural de la causa y  no a través de la acción de tutela, más aun  cuando se encuentra el proceso en curso.  

Advirtió además  que de los elementos materiales obrantes en la demanda se corroboró  que el actor goza de defensa técnica desde la diligencia de  indagatoria adelantada el 8 de mayo de 2017, sin que se evidenciara  ausencia de la misma al interior del proceso penal.  

(ii)  Con relación a los derechos de petición instaurados por  el actor los días 11 de diciembre de 2018, ante la Fiscalía  Quinta Seccional Cúcuta y 18 de diciembre de 2018 ante el  Juzgado accionado, ningún pronunciamiento hizo al respecto.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, el accionante lo impugnó, resaltando que:  

(i)  Falta de defensa en el proceso penal adelantado en su contra, pues  reitera no se ha entrevistado con el defensor, pese a que tiene los  datos para ubicarlo, pues no «es  de su confianza».  

(ii)  Indica que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones  mixtas, ha hecho caso omiso a sus derechos de petición.  

(iii)  El Tribunal Superior de Cúcuta cometió un error en la  parte resolutiva de la sentencia, pues se observa el nombre de un  accionante diferente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por YOANIS  GUTIÉRREZ BELEÑO,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, de quien es su superior funcional.  

2.  Se procede a resolver  los problemas jurídicos como han sido  planteados en el anterior acápite.  

2.1.  Respecto  a la presunta  vulneración  al derecho de defensa, al designar un abogado en la diligencia de  indagatoria sin haberle otorgado el poder para que ejerciera su  representación.  

De  los elementos allegados al plenario se verifica que el ciudadano  YOANIS  GUTIERREZ BELEÑO  rindió indagatoria el 8 de mayo de 2017, ante la Fiscalía  Quinta Seccional de Cúcuta, designándosele como abogado  defensor al doctor Gustavo Sabogal Becerra, teniendo en cuenta que el  fiscal del caso le informó el derecho que tenía como  indiciado por el delito de homicidio agravado de contar con una  defensa técnica que lo representara en el desarrollo del  proceso penal, no obstante se verifica que en esa oportunidad el  accionante informó «que  no tiene a quien nombrar»,  por lo que fue asignado un profesional adscrito a la defensoría  pública, quien en diligencia bajo gravedad de juramento  manifestó que cumpliría con los deberes que su cargo le  impone.  

Desde  ese momento entonces, el citado abogado ha representado al actor en  las diferentes actuaciones que se han surtido en el proceso penal y a  quien le han sido notificados las mismas, tanto así que fue  notificado de la audiencia preparatoria tanto el accionante como su  abogado la que se llevaría a cabo en marzo de 2019,  advirtiéndose que en el traslado del artículo 400 del  Código de Procedimiento Penal aplicable al caso bajo estudio  el profesional del derecho realizó solicitud probatoria al  despacho accionado.  

En  tal sentido, debe precisarse que en el caso bajo examen, el trámite  se encuentra en curso, por lo tanto es dentro del escenario del juez  natural donde las supuestas irregularidades que afecten derechos  fundamentales como lo son el debido proceso y defensa, pueden ser  debatidas y resueltas pues la intromisión del juez de tutela  respecto a ello resultaría desbordada.  

Frente  a este respecto, la Sala ha precisado que la acción de tutela  no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de  ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante  cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de  los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

Con  base en lo anterior, en diferentes pronunciamientos la Sala2  ha precisado las características de subsidiaridad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela, las  que aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo  se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Por  tanto, la  intervención del Juez Constitucional está vedada, pues  como se sabe, la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.  Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso.  

Así  las cosas, tal como lo indicó el juez de primera instancia, el  demandante cuenta con mecanismos ordinarios al interior del proceso  para satisfacer sus pretensiones, al  existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 19913.  

Además  de ello, respecto a la inconformidad del actor en relación a  la falta de diálogo con su defensor actual, se advierte que en  la misma demanda adujo que contaba con los datos personales del  profesional, sin embargo la posible difidencia con éste no ha  permitido un dialogo asertivo frente a su proceso penal, no obstante,  es evidente que el actor cuenta con la posibilidad de nombrar un  profesional del derecho que represente sus intereses, adicionalmente  se resalta que desde la misma diligencia de indagatoria el actor  aceptó la representación del doctor Gustavo Sabogal,  sin que la existencia de un poder escrito vulnere los derechos  fundamentales por él incoados, pues se itera desde el inicio  del proceso penal no fue indiferente a la designación  realizada.  

2.2.  Con relación al segundo problema jurídico, los que  tienen que ver sobre los derechos de petición presentados ante  la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta y el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad y que no fueron  objeto de pronunciamiento por parte del a  quo,  sin embargo el juez de tutela está  revestido  de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para  brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales  de las personas, al punto de que puede fallar extra o ultra petita,  por lo que se entrara a resolver el problemas jurídico que no  fue objeto de examen por la primera instancia.  

Lo  primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación4.  

Es  claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o  las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general  todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el  interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo  29 de la Carta Política.  

En  ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del  derecho de postulación, que se erige en un deber para el  funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses5.  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (C.C. ST 713/2015):  

[…]  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas […].  

Entiéndase  entonces que la petición radicada por el accionante, a través  de la oficina jurídica de Centro Penitenciario donde se  encuentra recluido, ante el Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta  y el Juzgado Séptimo del Circuito de esa ciudad, no constituye  un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la  garantía constitucional de postulación predicable  dentro del trámite del proceso penal que se le adelanta en su  contra.  

Ahora  bien, tenemos entonces que el actor a través de escrito de 11  de diciembre de 2018, el que allega a la demanda6,  solicitó al Fiscal del caso, la nulidad de la actuación  en atención a que se le estaba vulnerando el debido proceso  por falta de defensa técnica, requerimiento que le fue  respondido por la autoridad accionada mediante escrito de 12 de  diciembre de 2018, indicándole que «  toda  inquietud respecto al curso dado por el despacho al proceso, debe  elevarse ante el estrado judicial, quien será el responsable  de decidir cualquier inquietud que tenga frente al debido proceso y  derecho a la defensa»7.  

El  mismo contenido del escrito elevado a la Fiscalía fue  realizado ante el Juzgado accionado, en tanto el 18 de diciembre de  2018, allegó solicitud de nulidad de la actuación por  falta de defensa técnica, la que fue contestada como lo  advirtió el despacho en cita indicándole al accionante  que «en  el entendido a que se trataba de una solicitud formal de nulidad, se  le informó que se resolvía en audiencia preparatoria»,  lo  que se comunicó al actor a través de oficio Nro. 965 de  2019.  

Por  lo anterior, resulta palmario que los memoriales presentados por el  accionante, cuya desatención denuncia, en modo alguno cumplen  las características del artículo 23 de la Constitución  Política y la Ley 1437 de 2011, sino que se refieren a asuntos  de carácter procesal que deben ser atendidos por el juez  natural, dado que, en ultimas, reclaman la nulidad de lo actuado por  falta de defensa técnica, lo que debe ser resuelto, como se  advierte en la audiencia preparatoria.  

2.3.  En  el escrito de impugnación, afirma el señor YOANIS  GUTIÉRREZ BELEÑO  el yerro cometido por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta al  señalar en la parte resolutiva «no  conceder la acción de tutela interpuesta por Luis Alexander  Arce Caicedo».  

Pues  bien, verificado el trámite constitucional adelantado por el  juez de primera instancia, así como también la decisión  emitida en el caso en concreto, se  observa que evidentemente se presentó un error por parte del  Tribunal de Cúcuta en la transliteración del nombre del  accionante, sin embargo del contenido de la providencia no hay duda  en que se examinaron y resolvieron las pretensiones de la demanda  instaurada por YOANIS  GUTIÉRREZ BELEÑO,  por lo que el yerro advertido será corregido por esta Sala, en  el sentido de indicar que indicando  que el nombre correcto del accionante es YOANNIS  GUTIÉRREZ BELEÑO  y no Luis Alexander Arce Caicedo, como aparece allí anotado.  

Por  todo lo consignado, esta Sala al no advertir vulneración a  derecho fundamental alguno de YOANIS  GUTIÉRREZ BELEÑO  procede a confirmar el fallo impugnado, teniendo en cuenta las  precisiones hechas en la parte considerativa.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta.  

Segundo.  Corregir  el numeral primero del fallo emitido el 20 de marzo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el cual quedara de  la siguiente manera:  

«Primero:  NO CONCEDER  la acción de tutela interpuesta por YOANIS GUTIÉRREZ  BELEÑO de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la  providencia»  

Tercero.  Remitir copia  del presente proveído al proceso penal objeto de debate.  

Cuarto.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Quinto.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 38.  

2          Ver          entre otras sentencias STP4631-2019, STP3835-2019, STP3835-2019,          además de los fallos emitidos por la Corte Constitucional          T-600-17, T-396-14, entre otros.  

3          CC,          Sentencia T – 418 de 2003.  

4          ver sentencias STP5031-2019, STP4502-2019, entre          otros.  

5          C.C. ST-713 de 2005.  

6          Cfr.          Folios 16-19  

7          Cf.          Folio 20.  

      

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