STP6511-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6511-2019  

Radicación  Nº 104463  

Acta  No. 122  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO  contra el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que negó el  amparo del derecho fundamental al debido proceso, petición,  acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad  humana presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Soledad, Atlántico, trámite al cual fue  vinculada la Fiscalía 29 Seccional, Unidad de delitos contra  la administración pública.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Soledad, Atlántico, conculcó el derecho fundamental al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad y dignidad humana al omitir pronunciarse acerca de la  solicitud realizada por el accionante el  24 de enero de 2019  en relación a ordenar la práctica de informe pericial.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A  través de auto de 26 de febrero de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las  cuales fueron notificadas a través de correo electrónico  a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía 29 Seccional, Unidad de Delitos contra la  Administración Pública, indica que lo pretendido por el  actor debe ser solicitado en audiencia preliminar conforme lo dispone  el numeral 9º del artículo 154 del Código de  Procedimiento Penal, toda vez que el juez de conocimiento tiene  claramente definida su competencia y las actuaciones que debe  desarrollar en la etapa de juicio, sin que en las mismas esté  contemplada ordenar la práctica de prueba pericial.1  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad indicó que lo  requerido por el accionante no se trata de un derecho de petición  sino de una actuación eminentemente judicial motivo por el  cual, conforme se le ha indicado, la solicitud sería resuelta  en audiencia preparatoria programada para el 21 de marzo de 2019.2  

Refirió  que el actor fue ilustrado «ante  el evidente desconocimiento del Sistema Penal Oral Acusatorio y de su  técnica»,  para  que acudiera o fuera debidamente asesorado por el defensor público  que le fue asignado a fin de plantear de forma adecuada la solicitud  probatoria dada la inminencia de la audiencia preparatoria y la  imposibilidad de decretar pruebas de oficio por parte del juzgador.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  sentencia proferida el 11 de marzo de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de los  derechos fundamentales del accionante.  

Respecto al  problema jurídico planteado en la demanda, el fallador señaló  que las solicitudes del actor deben tramitarse ante el Juez de  Control de Garantías, por  lo que el accionante cuenta con  otros medios de defensa judicial para acceder a lo pretendido en  relación a la práctica de una prueba.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el libelista la impugnó ratificando  los argumentos esgrimidos en la demanda y solicitó que a  través de la acción de tutela «se  resuelva de fondo la solicitud de enviar al Instituto de Medicina  Legal, la orden para que el perito designado se dirija a la  contraloría Departamental del Atlantico, a fin de que se  realice la experticia solicitada».  

Indicó  además, que la audiencia preparatoria no puede adelantarse  hasta tanto no se expida esa orden, a fin de realizar la solicitud  probatoria para sustentar sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta por RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en  primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, de  quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.  

2.  Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido  planteado en el anterior acápite.  

Sea  lo primero precisar que conforme lo ha establecido la Corte  Constitucional3  no toda petición dirigida a un funcionario judicial conlleva  la aplicación de la normativa referente al mismo –Ley  1437 de 2011-, sino que, debe tenerse en cuenta si, dadas las  características de la solicitud, ésta requiere de un  pronunciamiento judicial.  

De  esta forma, en el marco de un proceso penal como es del caso, es  necesario distinguir las peticiones que implican una actuación  procesal y aquellas que le son independientes, de forma tal que sea  posible constatar si la respuesta conlleva a una decisión  judicial relacionada con el objeto del proceso, evento que de  presentarse no es la regulación del derecho de petición  la aplicable sino la normativa relacionada con el debido proceso y  con ello, la observancia de los términos, procedimientos y  contenido del pronunciamiento.4  

Visto  lo anterior, la petición presentada por RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO  no es independiente al proceso penal que se adelanta en su contra  pues pretende que el Juzgado accionado emita decisión en el  sentido de ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses la práctica de una prueba pericial a fin de  presentarse como tal en el juicio oral, aspecto éste que es  inherente al objeto de debate en el reproche de responsabilidad y que  por tanto, indefectiblemente conlleva a una decisión judicial,  relacionada entonces con el derecho fundamental al debido proceso y  no al de petición alegado por el actor.  

Respecto  al problema jurídico planteado, el artículo 29 de la  Constitución Política establece, como fundamental, el  derecho al debido proceso, de aplicabilidad a todas las actuaciones  judiciales y administrativas y el cual presupone la observancia del  principio de legalidad, juez natural y ritualidad de las “formas  propias de cada juicio”.  

Precepto  ius  fundamental  que  se encuentra estrechamente relacionado con el derecho al acceso a la  administración de justicia establecido en el artículo  229 de la Carta Fundante y según el cual los asociados cuentan  con la facultad subjetiva para acudir ante las autoridades Estatales  para exigir el cumplimiento de sus derechos, eso sí,  observando siempre las formalidades del trámite que pretende.  

Ahora  bien, ha precisado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción  de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal  mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo  se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Frente  al asunto que ahora se estudia, el señor RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO,  en calidad de acusado, solicitó a través de derecho de  petición dirigido al Juez Segundo Penal del Circuito de  Soledad, Atlantico, en el que pedía se emitiera una orden por  parte del Juez, para que así «envíen  al Instituto de Medicina Legal, para que el perito asignado se dirija  a la Contraloría Departamental del Atlántico y realiza  (sic) la experticia solicitada5»,  esto para que obre como prueba en el proceso penal que se adelanta en  su contra por los delitos de peculado culposo y prevaricato por  omisión.  

No  obstante lo anterior, el Juez de conocimiento en la respuesta  brindada en el trámite constitucional indicó que tal  solicitud probatoria podría ser resuelta en la audiencia  preparatoria, ello ante la imposibilidad de decretar pruebas de  oficio por parte del Juzgado, de conformidad con el artículo  361 del Código de Procedimiento Penal.  

Ahora  bien, el fallo de primera instancia fue emitido el 11 de marzo de  2019, es decir antes de adelantarse la referida audiencia, por lo  tanto, la Profesional Especializada Grado 33  de este despacho,  procedió a comunicarse con el juzgado accionado y la  Secretaria del mismo informó lo siguiente:  

«En  fecha marzo 21 de 2019, no fue posible llevar a cabo la AUDIENCIA  PREPARATORIA que venía programada, por cuanto no se hicieron  presentes la procesada GUADALUPE TRUYOL SONETT6,  y su abogado defensor JUAN BALSA, por lo que fue reprogramada para el  día 7 de mayo de 2019.   

En  esta última fecha, no se llevó a cabo la audiencia  preparatoria, por cuanto las partes solicitaron el aplazamiento, por  encontrarse en medio de negociaciones para la celebración de  un preacuerdo. El señor Juez accedió a la solicitud, y  en consecuencia señaló como nueva fecha para llevar a  cabo la AUDIENCIA PREPARATORIA el día 2 de julio de 20197».  

En  ese sentido, la Sala  de Decisión Penal de esta Corporación, ha dicho que la  finalidad de la audiencia preparatoria, es la depuración del  juicio (CSJ  AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014):  

Frente  al proceso de “depuración probatoria” que debe  surtirse en la audiencia  preparatoria, la Sala ha hecho hincapié  en la necesidad de agotar las cuatro fases consagradas en la ley:  (i) descubrimiento, (ii) enunciación, (iii) estipulación  y, (iv)  solicitud  probatoria.  También se ha resaltado que estas fases tienen una secuencia  lógica, como quiera que “la  enunciación precede a la estipulación, debido a que no  se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan  la Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del  caso; y la solicitud  es ulterior,  pues la estipulación probatoria como manifestación de  voluntad bilateral excluye de la discusión hechos y  circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán  objeto de debate en el juicio…  

Por  lo tanto, razón  le asiste al juez natural en resaltar que las peticiones probatorias  deben ser postuladas al interior del proceso penal, específicamente  en la audiencia preparatoria, la que se resalta se encuentra  programada para el 2 de julio de 2019 y la que se propone como el  escenario propicio para que el accionante, solicite las pruebas que  se prediquen necesarias, conducentes y pertinentes para su caso y de  ser la decisión contraria a sus intereses tiene la posibilidad  de interponer los recursos de Ley frente a las mismas.  

Es  que precisamente, para ejercer el derecho de defensa y propender por  las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de  la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta  no puede emplearse de manera indiscriminada, cuando es evidente que  cuenta dentro del proceso penal con los canales dispuestos para  solicitar las pruebas que considere necesarias para refrendar su  teoría del caso y las que se practicaran en el juicio oral y  contradictorio que se efectuara en su contra,  

Por  ende, esta situación torna improcedente el amparo deprecado,  en tanto aún persiste la oportunidad para que el interesado  efectúe la aludida petición, por lo que se evidencia el  ejercicio indebido de la acción de tutela, con el fin de  anticipar uno de los momentos procesales destinados para ello, cuando  la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela a  la legalmente instituida para la resolución de ese tipo de  asuntos.  

Así  las cosas, tal como fue advertido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla en primera instancia, la acción de  tutela presentada por  RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO no  está llamada a prosperar ante la ausencia de vulneración  de los derechos fundamentales,  imponiéndose en esta sede confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas.  

Segundo.  Remitir  por Secretaria de la Sala copia de la presente decisión al  proceso objeto de censura.  

Tercero.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          17 y 18.  

2          Folios          20 y 21  

3          Sentencia          T-311 de 2013; T-172 de 2016  

4          Íd.  

5          Cfr.          Folio 7 demanda de tutela.  

6          Coprocesada          dentro de la actuación penal adelantada en contra del          accionante por los delitos de peculado por apropiación y          prevaricato por omisión.  

7          Constancia          cdno CSJ.      

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