STP6370-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6370-2019  

Radicación  n° 104562  

Acta  122.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Ricardo  De Jesús Castaño Urrego,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán,  el  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad  y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,  trámite al que fue vinculado el Establecimiento Penitenciario  de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad del mismo  ente territorial, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  libertad, el debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán vigila el cumplimiento de la pena acumulada de 23 años  y 5 meses de prisión, impuesta a Ricardo  De Jesús Castaño Urrego,  por los Despachos Segundo y Tercero Penales del Circuito  Especializados de Medellín, por los delitos de  «concurso  homogéneo y sucesivo de homicidios agravados, tentativa de  homicidios agravados, porte de armas y municiones de uso privativo de  las fuerzas armadas agravado, porte de armas de fuego y municiones  agravado y concierto para delinquir agravado».  

2. Castaño  Urrego  solicitó  a la autoridad judicial ejecutora, el permiso hasta de 72 horas para  salir del establecimiento carcelario.  

3.  El 15 de enero de 2019, el mencionado Despacho negó la  reclamación, con fundamento en que el condenado no había  cumplido el 70% de la pena, requisito exigido por numeral 5 el  artículo 147 de la Ley 65 de 19931.  

4.  Contra la decisión, el condenado interpuso los recursos de  reposición y apelación. El primero fue resuelto el 12  de febrero siguiente, en el sentido de no reformarla.  

5.  El 29 de marzo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  desató el de apelación y confirmó el proveído  de primera instancia.  

6.  Inconforme con esas determinaciones, Ricardo  De Jesús Castaño Urrego  acude a la acción de tutela, con fundamento en que la norma  invocada para negarle en beneficio perdió vigencia en el año  «1997»2  y,  por tanto, no se le puede exigir el cumplimiento del 70% de la pena,  para acceder a éste.  

De  otra parte, refiere que si bien la Ley 733 de 2002 prohibía la  concesión de favores administrativos en tratándose de  delitos de conocimiento de los jueces especializados, esta  normatividad fue derogada tácitamente por la Ley 890 de 2004  al no establecer ninguna prohibición para la acceder a «los  subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad»,  última disposición que, aduce, debe aplicarse por  favorabilidad, incluso aquellas «personas  condenadas con anterioridad» a  ésta última Legislación.  

III.  PRETENSIONES  

La  parte actora invoca las siguientes:  

«1)  Impartir orden perentoria para que me conceda el permiso de salida  por 72 horas al cual tengo derechos.  

2)  En caso de encontrarme en el establecimiento de alta seguridad,  ordenar al INPEC mi traslado a un establecimiento de mediana  seguridad donde se me aplique el procedimiento correspondiente a la  fase de tratamiento en la cual me encuentro clasificado».  

IV.  INTERVENCIONES  

Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán  

El  titular señaló que la decisión de negar al  accionante el permiso administrativo hasta de 72 horas no fue  caprichosa ni arbitraria, por el contrario, se ajustó a los  requisitos establecidos por el legislador, así como a la  jurisprudencia que sobre el particular ha expedido la Sala de  Casación Penal.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  En el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad, trasgredieron los  derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la  igualdad y a la dignidad humana, con la expedición de las  providencias de 15 de enero, 12 de febrero y 29 de marzo de 2019, a  través de las cuales negaron a Ricardo  De Jesús Castaño Urrego,  en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, el beneficio  administrativo de hasta 72 horas.  

3.  Pues bien, verificado el contenido de las determinaciones que se  atacan por esta vía preferente, se evidencia que la acción  de tutela deviene improcedente por no cumplir el presupuesto de la  residualidad,  como pasa a explicarse.  

La  Sala ha sido reiterativa en señalar que uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarias de protección judicial (CSJ  STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018,  Rad.97235; entre otros),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.  

En  el presente asunto no se cumplió tal exigencia, pues si bien  Castaño  Urrego interpuso  los recursos de reposición y apelación contra la  providencia emitida el 15 de enero de 2019, por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  verificado el contenido de las decisiones que resolvieron los mismos  (12 de febrero y 29 de marzo), se constata que las razones de disenso  aducidas por ese ciudadano no estuvieron dirigidas a discutir la  vigencia del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993,  debate que propone en esta acción de tutela; sino que los  fundó en que con anterioridad se le había informado que  el requisito para acceder al permiso administrativo era cumplir las  3/5 partes de la pena y sobre esa base solicitó una  verificación de la normatividad y aclaración de la  situación3  

Es  decir, en estricto sentido, el actor no agotó los mecanismos  de defensa judicial ordinarios al interior del proceso, pues lo  cierto es que, la discusión que propone en este trámite  preferente, no fue propuesta ante los jueces naturales.  

4.  Sin perjuicio de lo anterior, la hipótesis sobre la vigencia  del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 fue  analizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  en la providencia de 29 de marzo del año en curso en los  siguientes términos:  

«Por  su parte el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó  el artículo 147 numeral 5 de la Ley 65 de 1993, no ha perdido  su vigencia por el transcurso de los 8 años que inicialmente  se precisó, porque en ese discurrir y mucho antes del  vencimiento del plazo, el legislador promulgó dos códigos  de procedimiento penal a través de los cuales extendió  la vigencia de la justicia especializada y por tanto el fundamento  para la eficacia de la vigencia que se cuestiona.  

Y  la Ley 1709 de 2014 no introdujo modificaciones ni dejó sin  vigencia el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, dicho precepto  legal se encuentra en vigor con la respectiva modificación que  introdujo el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y por tanto, es  exigible el requisito objetivo regulado en el numeral 5º de ese  precepto, mientras subsista la Justicia penal especializadas, salvo  que, atendiendo la libertad del legislador en su función  normativa, regule en forma distinta el tema referente al permiso  administrativo hasta por 72 horas».  

Al  margen de si esa posición se amolda o no a las expectativas  del accionante, tópico que, por principio, es extraño a  la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán fundó su postura en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Además,  si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad  de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

5.  Finalmente, en relación con la pretensión del actor de  que sea remitido a un Establecimiento  Carcelario de Mediana Seguridad, pese a que no ofreció ningún  desarrollo sobre el particular, basta señalar que el Centro de  Reclusión donde se encuentra privado de la libertad es la Alta  y Mediana  Seguridad.  

Además  que, precisamente dentro de los documentos aportados por Castaño  Urrego,  obra  un oficio de 21 de septiembre de 20184  donde el Penal donde actualmente se encuentra privado la libertad le  comunica que mediante acta «235-0017-2018  del 18/09/2018» fue  ubicado en «la  fase de tratamiento de mediana seguridad».  

Por  las razones expuestas el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por Ricardo  De Jesús Castaño Urrego,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          147. Permiso hasta de setenta y dos horas.          […] podrá          conceder permisos con la regularidad que se establecerá al          respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del          establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan          los siguientes requisitos:          

1.          Estar en la fase de mediana seguridad.          

2.          Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.          

3.          No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.          

4.          No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del          proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.          

5.          <Numeral modificado por el artículo 29          de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber          descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,          tratándose de condenados por los delitos de competencia de          los Jueces Penales de Circuito Especializados.  

2          Folio 2          cuaderno de tutela  

3          Folio 58 reverso y 63, ib.  

4          Folio 19,          ib.      

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