STP6362-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6362-2019  

Radicación  n° 104616  

Acta  121  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de  mayo  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Sociedad Inversiones Chaparro y  Morales a través de su representante legal, contra el fallo  proferido el 27 de febrero de 2019 por la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por medio del cual dispuso conceder el amparo al  debido proceso invocado por el accionante, trámite dirigido  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, haciéndose extensivo a las demás partes  intervinientes dentro del proceso laboral promovido por la accionante  contra Inversiones Chaparro y Morales S.A.S. y otros, con radicado  No. 2017-00263, adelantado en el Juzgado Veintiuno Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento  de la petición de amparo los sintetizó la Sala Laboral  de esta Corporación en los siguientes términos:  

«Refiere  la accionante, que adelantó demanda ordinaria laboral en  contra de Inversiones Chaparro y Morales S.A.S. y otros, la cual  correspondió conocer por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral  del Circuito de Bogotá; que antes de la celebración de  la primera audiencia, la parte demandada allegó memorial de  excepciones previas, que denominó transacción.  

Comenta que la  pasiva aportó dos memoriales adicionales al anterior,  relacionados con la solicitud de terminación del proceso por  parte de la demandante; que dicha documental la firmó previa  citación de los señores Obdulio Chaparro Rusinqui y  Elizabeth Morales Cajamarca, en la Notaría 68 de Bogotá;  que acudió a dicho lugar, sin compañía de su  apoderado y le ofrecieron cuatrocientos mil pesos ($400.000) «siempre  y cuando retirara la demanda contra ellos».  

Asevera que  para cuando refrendó tales documentos, nunca se le explicó  ni tuvo presente cual era el monto de las pretensiones de su demanda,  ni las razones legales que la soportaban, y menos aún los  efectos del mismo; que meses después fue contactada por su  abogado quien le preguntó sobre el escrito que suscribió,  ante lo cual «le comenté que no tenía dinero y  que me habían ofrecido dinero en la cantidad de cuatrocientos  mil pesos ($400.000) siempre y cuando retirara la demanda porque no  tengo conocimiento del tema legal».  

Que el Juez  Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, no tuvo en cuenta  los escritos que se aportaron dando por terminado el proceso, toda  vez que no fueron allegados por su apoderado judicial, y sobre la  transacción que presentaron los demandados, adujo que en ella  no se incluyeron los factores, y conceptos que daban soporte a las  pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada por la  contraparte y revocada por el ad quem, pues estimó que el a  quo se equivocó y accedió a la terminación del  proceso; que por conducto de su apoderado, solicitó la nulidad  para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  reconsiderara su determinación, sin embargo, la misma se negó.  

Por lo  anterior, pide la protección de los derechos fundamentales  considerados violentados y en consecuencia:  

«1. Se  deje sin valor ni efecto el auto del pasado 23 de octubre del año  2018, providencia mediante la cual se revocó la providencia  proferida por el juez a quo (…) quien a su vez ordenó  seguir con el proceso ordinario instaurado por la suscrita y en  contra de Inversiones Chaparro y otros.  

2. Se deje sin  valor y efecto el auto del pasado 16 de enero de 2019, providencia  que rechazó la nulidad alegada dentro del proceso 2017-00-263  […]»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral esta Corporación, concedió el amparo al  debido proceso invocado por el accionante bajo los siguientes  argumentos:  

La  Corporación accionada no ahondó como correspondía   en el problema planteado, esto es, si con el presunto acuerdo al  cual habían llegado las partes para finalizar el proceso  ordinario laboral, se afectaron o no derechos ciertos e  indiscutibles.  

Al  respecto señaló: «Lo  anterior, por cuanto el tribunal se limitó a verificar  solamente el contenido de los memoriales obrantes en el expediente  del trámite ordinario laboral a folios 40 y 41, relacionadas  con las solicitudes de terminación del proceso presentadas por  la señora Barrero Macana, sin reparar ue aquellos se derivaron  de una transacción  celebrada entre la aquí accionante, y una de las demandadas,  Elizabeth Morales Cajamarca.»  

Así  las cosas, advirtió el a  quo que no se consideró por el a quem, si el acuerdo cumplió  con los requisitos legalmente establecidos para que el convenio  transaccional pudiera terminar la controversia, pues bajo las normas  pertinentes esto es posible, siempre y cuando verse sobre derechos  inciertos e indiscutibles, así como también pasó  por alto otros aspectos de raigambre constitucional y procedimental.  

Por  lo anterior, se ordenó dejar sin valor y efecto el proveído  de fecha 23 de octubre de 2018 proferido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y las demás  actuaciones posteriores a esta, para que en su lugar, proceda dentro  de los quince (15) días siguientes a su notificación, a  emitir la decisión en la que se resuelva el recurso de  apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada  contra el proveído del 4 de septiembre de 2018, conforme con  las consideraciones consignadas en esa providencia.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  representante legal de la sociedad Inversiones Chaparro &  Morales,  en sustento de su disenso arguye que el legislador estableció  que la transacción no debe tener limitación alguna  frente a la manifestación de la voluntad de las personas que  intervienen en ella, con el propósito de poner fin al  conflicto, siendo entonces una figura jurídica dirigida a  dirimir de manera pacífica y convencional las diferencias de  las parte en la Litis.  

Señala  igualmente que, la accionante al llegar a un acuerdo con la sociedad  demandada, respecto de derechos indefinidos, cumple con el requisito  esencial del contrato de transacción. Así mismo, la  manifestación de su voluntad  es clara y sin lugar a dudas, tras la cual informa i su decisión  de desistir del proceso ordinario, a lo cual debe sumarse el hecho  que haya acudido a las audiencias respectivas, expresando de esta  manera su intención de no continuar con el trámite.  

Indica también  que este mecanismo no es procedente, ya que lo propio es declarar la  nulidad del contrato de transacción por vicios en la voluntad,  lo cual atañe a un proceso abreviado.  

Por último,  señala que la accionante de ninguna manera expresó  dentro del proceso, su intención de retractarse de la  transacción, pues no obra prueba de ello en el expediente,  considerando así que se predica una zozobra e inestabilidad  jurídica al no respetar la independencia y autonomía  del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver un procedimiento  que se llevó a cabo de manera precisa, concluyéndose  así que no existe vulneración a algún derecho  fundamental.  

4. CONSIDERACIONES  

            

1. De conformidad          con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto          1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de          2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento          General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala          para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto          lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en          primera instancia por la de Casación Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De  esta manera, la acción de tutela resulta ser un instrumento de  carácter excepcional cuando se dirige contra providencias  judiciales, ya que su prosperidad va atada al cumplimiento de  requisitos de procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente  motivados y demostrados por el actor en el trámite  constitucional.  

Dicho  lo anterior, el  instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto,  con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad  

Escrutado  el expediente se advierte que la discusión se centra en  establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales  de la accionante al revocar la decisión del Juzgado  cognoscente, para decretar en su lugar, la terminación del  proceso ordinario laboral invocado contra la sociedad Inversiones  Chaparro y Morales y otros, con ocasión de la transacción  celebrada entre las partes.  

4.  Frente  a ello, se procederá a confirmar el fallo objeto de  impugnación, porque bien lo mencionó el a quo, en el  diligenciamiento en cuestión, el  Tribunal accionado no realizó un estudio minucioso y  detallado, respecto del acuerdo allegado por las partes para culminar  el proceso ordinario laboral, ya que esto podría afectar  derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, como efectivamente  ocurrió.  

En  efecto, no se observa un pronunciamiento respecto al cumplimiento de  los requisitos establecidos para que el acuerdo transaccional pudiera  finiquitar el litigio sometido a la administración de  justicia, pues, en materia laboral cuando las pretensiones versan  sobre derechos ciertos e indiscutibles, tienen la característica  de ser irrenunciables, por tanto, sobre estos no se puede realizar  acto conciliatorio alguno, únicamente es susceptible de  acuerdos transaccionales, lo relacionado con su forma de  cumplimiento, mas no su existencia.  

Sobre  este tema, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo  14, es enfático al señalar: «Las  disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden  público y, por consiguiente, los  derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo  los casos expresamente exceptuados por la ley».  

A  su vez, el artículo 15 ibídem, indica: «Es  válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo  cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles».  

Es  así, como denota la Sala que el Colegiado accionado no tuvo en  cuenta las pretensiones esbozadas en la demanda, las cuales están  encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de aportes a seguridad  social, los cuales constituyen derechos ciertos e indiscutibles, que,  resultan ser no negociables.  

5.  Por ende, en el caso concreto es importante precisar que se acoge la  posición del a quo, pues del análisis de las probanzas  allegadas con el libelo, se observa que la providencia censurada  quebranta los derechos invocados por la libelista, atendiendo que el  debido proceso supone un  conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico,  a través de las cuales se busca la protección del  individuo incurso en una actuación judicial o administrativa,  para que durante su trámite se respeten sus derechos, y de  esta manera se logre la aplicación correcta de la justicia.  

En  este orden de ideas, la providencia objeto de examen constitucional  carece de fundamento objetivo, ya que obedece a una arbitrariedad por  parte de la administración de justicia en cabeza de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  teniendo como consecuencia, la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso de la accionante.  

6.  En tal virtud, el amparo concedido es procedente, luego el fallo será  confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *