STP6334-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6334-2019  

Radicación  n° 104516  

Acta  121.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda instaurada por Diego  Édison Salinas Valencia,  en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad;  trámite  al cual se vinculó a las partes y demás sujetos  intervinientes dentro del asunto objeto de reproche.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. De          lo narrado en este procedimiento constitucional se tiene que en          contra de Diego          Édison Salinas Valencia se          adelantó proceso penal por el delito de homicidio agravado,          tentativa de homicidio agravado, lesiones personales, fabricación,          tráfico y porte de armas de fuego o municiones; y          fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo          de las fuerzas armadas.  

            

2. En dicha causa,          se dictó sentencia condenatoria por parte del Juzgado Penal          del Circuito de Puerto Tejada – Cauca, fallo que fue          modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,          la que fijó como pena definitiva 380 meses de prisión.  

            

3. La          vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Cuarto de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe. En          cuya sede, el accionante impetró solicitud basada en el          artículo 38G del C.P.1,          de ejecución de la pena privativa de la libertad en lugar de          residencia.  

            

4. El          Juez vigía mediante auto 1729 de octubre de 2018, negó          esa postulación dado que uno de los delitos por los que fue          condenado el implicado, se encuentra incluido en el catálogo          de conductas punibles que no cobijan dicho beneficio. Luego, previa          apelación formulada por aquél, la Sala de Decisión          Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó en          interlocutorio el 30 de noviembre siguiente.  

            

5. Inconforme          con tales determinaciones, Diego          Édison Salinas Valencia interpuso          la actual reclamación constitucional al estimar violados sus          derechos al debido proceso y al acceso a la administración de          justicia, pues, a su juicio, las instancias no tuvieron en cuenta          que el          tipo penal incluido en la restricción introducida por la Ley          1709 de 2014, no se refiere al inicial de la Ley 599 de 2000, sino,          a lo sumo a la última modificación que sufrió          ese punible, por la Ley 1453 de 2011.  

            

6. Concretamente          explicó que la conducta que él cometió está          basada en la descripción base del Código Penal, y que,          posteriormente, fue «derogado»          por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, hasta el punto de cambiar          su tipicidad y tornarlo un nuevo reato.  

            

7. En esa medida,          añadió, la infracción por él perpetrada          es distinta a la que actualmente, desde el año 2007, se          introdujo en el Código Penal.  

            

8. Luego,          a su juicio, no podía aplicársele la prohibición          del canon 38G del C.P., que nace de la Ley 1709 de 2014, pues ésta          cobija el nuevo delito de fabricación,          tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas          armadas, y no el que él ejecutó, fincado en el inicial          Código Penal.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos y, en  consecuencia, se le conceda la  «prisión domiciliaria».  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Personero Municipal de Puerto Tejada indicó que se abstiene  de emitir pronunciamiento que respalde o no lo solicitado por el  actor, toda vez que no está dentro de sus funciones.  

2.  La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Popayán, a su  turno, informó que en el presente caso la Sala a la cual está  integrada resolvió el recurso de apelación contra la  negativa de la «prisión  domiciliaria»  emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa ciudad. Y aseveró que en dicho proveído  no se vulneraron derechos fundamentales del actor, pues se adoptó  una determinación con sujeción a la norma y  jurisprudencia imperante, sin que el demandante haya logrado  demostrar en qué consistió la causal específica  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Popayán, del cual es  superior jerárquico esta Corporación.  

2. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de esa ciudad y el Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la misma urbe trasgredieron los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Diego  Édison Salinas Valencia,  con  la expedición de los proveídos de 16 de octubre y 30 de  noviembre de 2018, que en primera y segunda instancia,  respectivamente, le negaron la ejecución de la pena privativa  de la libertad en el lugar de residencia; siendo que, a juicio del  actor, no podía aplicarse la restricción de la conducta  punible, porque el delito cometido por él, no está  incluido en el listado de prohibiciones.  

3.  Al considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna  este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente  postulación de amparo deviene improcedente, porque este medio  no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como  una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se  acude en última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para  una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

4. Cabe recordar  que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos  asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia  tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo,  e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo  contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

5. En el sub  iudice,  para el reclamante, las determinaciones proferidas violaron la  irretroactividad de la ley penal, al aplicarle una prohibición  legal para acceder al beneficio domiciliario, sobre la base de un  delito que no guarda equivalencia con el cometido por él. Sin  embargo, revisada la documentación aportada, es patente que  las  decisiones reprobadas  fueron motivadas, en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente en las distintas instancias.  Siendo así, tal argumentación no compete en principio  controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos  cuando ellas no se reflejan como producto de capricho que permitan  descalificarlas, sino, por el contrario, responden  a la  interpretación razonable de la situación fáctica  y probatoria.  

6. Luego de  revisada los autos refutados, se verifica que para arribar a negativa  de la ejecución de la pena privativa de la liberta en lugar de  residencia,  fueron  consignadas las motivaciones con base en una ponderación  probatoria y jurídica, a partir de la cual, en  la providencia de segunda instancia, que recopiló los de la  primera, se sintetizaron claramente las razones en los siguientes  términos:  

Se equivoca el  impugnante al pretender que se tenga en cuenta todo aquello que lo  favorezca y que corresponda a otras disposiciones al momento en que  se de aplicación al artículo 38 G adicionado a la Ley  599 de 2000 por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, porque  este sustituto en los términos previstos en la Ley que lo  introdujo, no se encontraba regulado anteriormente, luego entonces no  podría admitirse que existía un precepto legal anterior  que por favorabilidad debiera aplicarse.  

El artículo  38 G guarda estrecha similitud con otros sustitutos penales, pero no  son figuras idénticas y por ello, no resulta factible que por  favorabilidad se tengan en cuenta otras disposiciones; tampoco no  puede pregonarse la atención de contenidos diversos a su  favor, los cuales han sido retirados del ordenamiento jurídico  (L 1453 de 2011) y menos aducir que no debieron aplicarse las leyes  1142 de 2007 y 1453 de 2011, toda vez que la providencia no se  sustentó en ellas  

(…)  

En esas  condiciones la Sala considera que la solicitud de prisión  domiciliaria al tenor del Art 38G de la L 1709/14 no era viable  examinarla bajo el principio de favorabilidad, pues esta norma  establece un condicionamiento objetivo que le impide, por cualquier  medio, acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, por  estar tratarse de un delito excluido de su amparo.  

Actuar  contrario de lo dicho, vale decir, tomar factores favorables de una y  otra normatividades, para así construir el beneficio o  subrogado, no solo implica una suplantación ilegal del  legislador, sino que finalmente la combinación normativa  desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su  finalidad y, no por último menos importante, termina por  violentar el principio de igualdad  

7. Es  así como lo decidido descansa sobre criterios de  interpretación razonable y es fruto de un completo análisis  respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal  suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de  garantías, sino la insistencia en unas pretensiones que fueron  válidamente atendidas en las instancias que confuta, aspecto  que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del  amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado  en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad  71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad  94293.  

8. El razonamiento  de las demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna  se percibe ilegítimo,  caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no  es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

9. Por ello, habrá  de negarse, por improcedente, la presente tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo impetrado por Diego  Édison Salinas Valencia.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 38G. *Adicionado por la Ley 1709 de 2014* La          ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá          en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya          cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos          contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del          presente código, excepto en los casos en que el condenado          pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos          eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos:          genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición          forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado;          tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión          de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos          contra la libertad, integridad y formación sexuales;          extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de          activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas          con fines terroristas; financiación del terrorismo y de          actividades de delincuencia organizada; administración de          recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada;          financiación del terrorismo y administración de          recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación,          tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso          privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados          con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en          el artículo 375 y el inciso 2° del artículo 376          del presente código.      

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