STP6257-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6257-2019  

Radicación  N° 104409  

Acta  No. 122  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  por ANA  FELIPA TORRES RAMÍREZ, contra  el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó por  improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, salud, libertad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de esa ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  accionante indica que debido a una enfermedad grave incompatible con  la vida en reclusión, es necesario dejar sin efectos la  decisión emitida el 19 de febrero de 2019 por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Cartagena que la condenó por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y expidió orden de captura en su contra, en  tanto debe ser valorada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, quien deberá emitir el dictamen correspondiente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 27 de febrero de 2019, el Tribunal Superior del Cartagena,  Sala Penal, avocó el conocimiento de la acción de  tutela, para tal efecto en aras de integrar debidamente la litis,  dispuso surtir traslado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Cartagena y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses a fin de que se pronunciaran en relación con las  pretensiones de la actora.  

En  la misma determinación luego de efectuar un análisis de  los hechos que originaron el amparo, declaro improcedente la medida  provisional invocada al encontrar insatisfechos los presupuestos para  su otorgamiento dispuestos en el artículo 7º del Decreto  2591 de 1991.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Concurrió a la acción el apoderado del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien sostuvo que si  bien la actora fue citada para el 25 de enero de 2019 para valoración  por estado de salud, en dicha oportunidad no fue practicada por no  encontrarse privada de su libertad, ello conforme a los protocolos  internos es aplicable a las personas que se encuentran detenidas,  situación que fue puesta en conocimiento del juzgado.  

Indicó que  al enterarse de la situación de la actora, dispuso el 4 de  marzo de 2019, para someterla a valoración por estado de  salud, una vez materializado dicho acto se le comunicará a la  autoridad solicitante.  

Por lo anterior,  consideró se está ante la configuración de una  carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de ello  deprecó la declaratoria de improcedencia del amparo tutelar.  

2.  El  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cartagena, tras efectuar un recuento de los hechos consideró  no haber transgredido garantía alguna de la actora, debido a  que estuvo presto a atender el reclamo del apoderado judicial de la  misma en el decurso procesal, incluso, en la misma sentencia se  atendió su pretensión de concesión de prisión  domiciliaria, la cual fue vedada por ausencia de peritación  forense para determinar el estado de salud incompatible con la vida  en reclusión.  

Así mismo  sostuvo que no es viable por vía de tutela revivir términos  de caducidad agotados, en la medida en que se convertiría en  un mecanismo que atenta contra el principio de seguridad jurídica  y se desnaturalizaría el propósito de la misma en  procura de la protección de los derechos fundamentales.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Fue  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  mediante fallo de 13 de marzo de 2019, negando por improcedente el  amparo de los derechos fundamentales invocados.  

Frente  al problema jurídico planteado, indicó que ante la  determinación adoptada por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Cartagena en relación a la negación de la  prisión domiciliaria, el defensor contaba con los mecanismos  procesales para controvertir tal acto, incluso con la determinación  de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto  contra el fallo condenatorio, lo que de contera contraviene el  presupuesto de subsidiariedad que le es propio.  

Acotó  que el Instituto Nacional de Medicina Legal informó al  descorrer el traslado de la demanda que para el 4 de marzo de 2019 se  encontraba prevista la valoración pretendida a la accionante y  que el mismo puede ser puesto a consideración del juez de  ejecución de penas para lo de su competencia.  

En  esa medida encontró que la actora cuenta con otro mecanismo  para la satisfacción de su demanda constitucional, esto es,  acudir ante el juez ejecutor para hacer efectiva su aspiración,  sin evidenciar un perjuicio irremediable que torne indispensable la  injerencia del juez de tutela en asuntos que se encuentran en órbita  de conocimiento de otros jueces.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión emitida, la accionante la impugnó y  solicita que se tutelen sus derechos y suspendan la orden de captura  emitida en su contra en la decisión judicial, a fin de que el  despacho se pronuncie sobre el dictamen que el Instituto de Medicina  Legal debe emitir.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por ANA  FELIPA TORRES RAMÍREZ,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, de quien es su superior funcional.  

2.  Se  procede a resolver  el problema jurídico como ha sido  planteado en el anterior acápite.  

En  atención a que la accionante instaura tutela contra  providencia judicial, en tanto solicita dejar sin efectos el  pronunciamiento proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Cartagena, en el que de denegó la prisión domiciliaria  al evidenciar la falta de dictamen por parte del Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, es necesario traer a colación  los  lineamientos jurisprudenciales existentes frente a la  procedibilidad de este trámite constitucional contra decisión  judicial.  

Así  entonces, de manera pacífica se ha discurrido por esta Sala  que de acuerdo  con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo de  defensa judicial, preferente y sumario, al que cualquier persona  puede acudir cuando sus derechos se encuentren vulnerados o  amenazados por la acción u omisión en que incurra una  autoridad pública o particular, en los casos específicamente  previstos por el Legislador, y dentro del ordenamiento jurídico  no exista procedimiento al que pueda acudir para evitar la afectación  o riesgo y se asegure su protección efectiva.  

En  tal sentido,  la  tutela no puede ser utilizada como instancia adicional al proceso  judicial ordinario, sino que, por el contrario, su uso es  restringido, luego, por  regla general, no procede contra providencias judiciales en virtud de  los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica.  

   

La jurisprudencia  constitucional en las sentencias T-994 de 2005 y T-462 de 2003, entre  otras, ha sistematizado y formalizado el régimen de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

En estas  decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el  precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C – 590 de 2005,  donde señaló como requisitos generales de  procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige  contra decisiones judiciales, los siguientes:  

            

1. Que el asunto          objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya          hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y          extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de          evitar un perjuicio ius          fundamental irremediable.

3. Que se cumpla          el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido          interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el          momento de ocurrencia de la vulneración del derecho          fundamental.

4. Cuando se          trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en          la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos          fundamentales de la parte actora.

5. Que quien          solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que          generaron la vulneración y los derechos afectados y que          hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,          siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se          trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos          fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.  

Adicionalmente, en  la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que  para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra  una decisión judicial resulta necesario acreditar la  existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales  pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su  ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una  providencia judicial.  

Es decir, que una  vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad  acabados de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la  providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al  menos, uno de los siguientes defectos:  

            

1. Defecto          orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que          emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia          para ello.

2. Defecto          procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó          al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio          que permita la aplicación del supuesto legal en el que se          sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son          proferidas con fundamento en normas inexistentes o          inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción          entre los fundamentos y la decisión.

5. Error          inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido          engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó          a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión          sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario          judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos          de su decisión, pues es en dicha motivación en donde          reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento          del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por          ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un          derecho fundamental, apartándose del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación          directa de la Constitución.  

Sólo en el  evento que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le  será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular  la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por  el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores  constitucionales de la seguridad jurídica e independencia  judicial.  

En  ese sentido, en la cuestión que se estudia no se acredita el  cumplimiento de  dos de ellos, a saber: (i) la actora no agotó todos los medios  de defensa judiciales a su alcance pues, aunque su apoderado anunció  la apelación, la misma fue declarada desierta por la falta de  sustentación, cerrando con su omisión la oportunidad  procesal ordinaria para cuestionar lo señalado en la tutela.  

    

Dicho  obrar no se puede justificar  en el cuadro de salud de la actora, como quiera que durante el  término de sustentación de la impugnación de la  tutela (29 de marzo de 2019) contaba con el dictamen de medicina  legal que si bien no pudo valorar el cognoscente, bien pudo acudir  ante los jueces de ejecución de penas a efectos de que este  valorara dicho aspecto y determinara la procedencia de la concesión  de la prisión domiciliaria.  

   

Adicionalmente,  (ii) se echa de menos que se trate de una irregularidad procesal que  haya tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia, toda  vez que, cuando se dictó la providencia ordinaria el fallador  no tuvo a su disposición el concepto de medicina legal que  avalara la incompatibilidad de la medida de prisión en  establecimiento carcelario con las condiciones de  salud de la señora ANA  FELIPA TORRES RAMÍREZ,  exigencia contemplada en la ley, junto con otras, para la viabilidad  de la prisión domiciliaria.  

Sin  embargo, el despacho demandado, también procedió a  analizar la solicitud sin dicho concepto médico y arribó  a la conclusión de que no podía conceder tal beneficio  por impedimento legal, pues la conducta por la que  fue condenada se encuentra excluida del referido privilegio.  

   

Ciertamente,  de los elementos allegados al plenario se verifica que la ciudadana,  fue judicializada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cartagena quien emitió sentencia  condenatoria por allanamiento a cargos el 19 de febrero de 2019, sin  estimarse la presunta condición de enfermedad grave  incompatible con la vida en reclusión de la accionante,  decisión que no comparte la actora sin embargo la que no se  advierte ni arbitraria ni mucho menos caprichosa, pues al emitir la  providencia el despacho accionado con contaba con los elementos  suficientes para determinar la imposibilidad de purgar la pena en  prisión por la incompatibilidad de la presunta enfermedad que  padece la demandante con la vida en reclusión.  

De  otro lado, tampoco planteó ni fundamentó la demandante  la procedibilidad de este trámite constitucional contra  providencia judicial, pues el solo hecho de la inconformidad con la  decisión no habilita la procedencia de la misma, además  como se dijo en el párrafo precedente no advierte esta Sala  defecto alguno que posibilite al juez de tutela su intromisión  frente a un pronunciamiento hecho por un Juez de la República  bajo el rigor de la autonomía e independencia judicial.  

Por lo tanto, la  tutela como mecanismo para atacar la providencia judicial dictada por  el juzgado demandado, se torna improcedente.  

De  otra parte, debe precisarse que en el caso bajo examen, el instituto  pretendido por esta vía puede y debe ser reclamado ante los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad; para tal  efecto el artículo 68 del C.P., consagra que:  

«El  juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa  de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario  determinado por el Inpec, en caso que se encuentre aquejado por una  enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión  formal. (…) Para la concesión de este beneficio debe  mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará  lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 38».  

A  su vez, el inciso 2º del artículo 38 del Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, art. 22, en relación  con la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión,  establece:  

«El  sustituto podrá ser solicitado independientemente de que se  encuentre con orden de captura o privado de la libertad, salvo cuando  la persona haya evadido voluntariamente la acción de la  justicia»  

En  tal virtud de lo allegado al trámite se evidencia que el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dispuso el  día 4 de marzo de 2019 para efectuar la valoración  médica de la actora para establecer la incompatibilidad de la  enfermedad con la vida en reclusión.  

Lo  anterior para significar es evidente que el juzgador de primera  instancia no erró en el cometido dispuesto al emitir la  sentencia condenatoria, pues, no se contaba para el 20 de febrero de  2019, con el dictamen pericial para establecer la condición de  salud de la  actora.  

Por todo lo  consignado, esta Sala al no advertir vulneración a derecho  fundamental alguno de ANA  FELIPA TORRES RAMÍREZ  procede a confirmar el fallo impugnado, teniendo en cuenta las  precisiones hechas en la parte considerativa.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 13 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena.  

Segundo.  Remitir copia  del presente proveído al proceso penal objeto de debate.  

Tercero.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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