Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6257-2019
Radicación N° 104409
Acta No. 122
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por ANA FELIPA TORRES RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
La accionante indica que debido a una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, es necesario dejar sin efectos la decisión emitida el 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena que la condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y expidió orden de captura en su contra, en tanto debe ser valorada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien deberá emitir el dictamen correspondiente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 27 de febrero de 2019, el Tribunal Superior del Cartagena, Sala Penal, avocó el conocimiento de la acción de tutela, para tal efecto en aras de integrar debidamente la litis, dispuso surtir traslado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de que se pronunciaran en relación con las pretensiones de la actora.
En la misma determinación luego de efectuar un análisis de los hechos que originaron el amparo, declaro improcedente la medida provisional invocada al encontrar insatisfechos los presupuestos para su otorgamiento dispuestos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Concurrió a la acción el apoderado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien sostuvo que si bien la actora fue citada para el 25 de enero de 2019 para valoración por estado de salud, en dicha oportunidad no fue practicada por no encontrarse privada de su libertad, ello conforme a los protocolos internos es aplicable a las personas que se encuentran detenidas, situación que fue puesta en conocimiento del juzgado.
Indicó que al enterarse de la situación de la actora, dispuso el 4 de marzo de 2019, para someterla a valoración por estado de salud, una vez materializado dicho acto se le comunicará a la autoridad solicitante.
Por lo anterior, consideró se está ante la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de ello deprecó la declaratoria de improcedencia del amparo tutelar.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, tras efectuar un recuento de los hechos consideró no haber transgredido garantía alguna de la actora, debido a que estuvo presto a atender el reclamo del apoderado judicial de la misma en el decurso procesal, incluso, en la misma sentencia se atendió su pretensión de concesión de prisión domiciliaria, la cual fue vedada por ausencia de peritación forense para determinar el estado de salud incompatible con la vida en reclusión.
Así mismo sostuvo que no es viable por vía de tutela revivir términos de caducidad agotados, en la medida en que se convertiría en un mecanismo que atenta contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito de la misma en procura de la protección de los derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO
Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de 13 de marzo de 2019, negando por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Frente al problema jurídico planteado, indicó que ante la determinación adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena en relación a la negación de la prisión domiciliaria, el defensor contaba con los mecanismos procesales para controvertir tal acto, incluso con la determinación de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio, lo que de contera contraviene el presupuesto de subsidiariedad que le es propio.
Acotó que el Instituto Nacional de Medicina Legal informó al descorrer el traslado de la demanda que para el 4 de marzo de 2019 se encontraba prevista la valoración pretendida a la accionante y que el mismo puede ser puesto a consideración del juez de ejecución de penas para lo de su competencia.
En esa medida encontró que la actora cuenta con otro mecanismo para la satisfacción de su demanda constitucional, esto es, acudir ante el juez ejecutor para hacer efectiva su aspiración, sin evidenciar un perjuicio irremediable que torne indispensable la injerencia del juez de tutela en asuntos que se encuentran en órbita de conocimiento de otros jueces.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, la accionante la impugnó y solicita que se tutelen sus derechos y suspendan la orden de captura emitida en su contra en la decisión judicial, a fin de que el despacho se pronuncie sobre el dictamen que el Instituto de Medicina Legal debe emitir.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANA FELIPA TORRES RAMÍREZ, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.
2. Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite.
En atención a que la accionante instaura tutela contra providencia judicial, en tanto solicita dejar sin efectos el pronunciamiento proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, en el que de denegó la prisión domiciliaria al evidenciar la falta de dictamen por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es necesario traer a colación los lineamientos jurisprudenciales existentes frente a la procedibilidad de este trámite constitucional contra decisión judicial.
Así entonces, de manera pacífica se ha discurrido por esta Sala que de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que cualquier persona puede acudir cuando sus derechos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra una autoridad pública o particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador, y dentro del ordenamiento jurídico no exista procedimiento al que pueda acudir para evitar la afectación o riesgo y se asegure su protección efectiva.
En tal sentido, la tutela no puede ser utilizada como instancia adicional al proceso judicial ordinario, sino que, por el contrario, su uso es restringido, luego, por regla general, no procede contra providencias judiciales en virtud de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica.
La jurisprudencia constitucional en las sentencias T-994 de 2005 y T-462 de 2003, entre otras, ha sistematizado y formalizado el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C – 590 de 2005, donde señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial.
Es decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución.
Sólo en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica e independencia judicial.
En ese sentido, en la cuestión que se estudia no se acredita el cumplimiento de dos de ellos, a saber: (i) la actora no agotó todos los medios de defensa judiciales a su alcance pues, aunque su apoderado anunció la apelación, la misma fue declarada desierta por la falta de sustentación, cerrando con su omisión la oportunidad procesal ordinaria para cuestionar lo señalado en la tutela.
Dicho obrar no se puede justificar en el cuadro de salud de la actora, como quiera que durante el término de sustentación de la impugnación de la tutela (29 de marzo de 2019) contaba con el dictamen de medicina legal que si bien no pudo valorar el cognoscente, bien pudo acudir ante los jueces de ejecución de penas a efectos de que este valorara dicho aspecto y determinara la procedencia de la concesión de la prisión domiciliaria.
Adicionalmente, (ii) se echa de menos que se trate de una irregularidad procesal que haya tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia, toda vez que, cuando se dictó la providencia ordinaria el fallador no tuvo a su disposición el concepto de medicina legal que avalara la incompatibilidad de la medida de prisión en establecimiento carcelario con las condiciones de salud de la señora ANA FELIPA TORRES RAMÍREZ, exigencia contemplada en la ley, junto con otras, para la viabilidad de la prisión domiciliaria.
Sin embargo, el despacho demandado, también procedió a analizar la solicitud sin dicho concepto médico y arribó a la conclusión de que no podía conceder tal beneficio por impedimento legal, pues la conducta por la que fue condenada se encuentra excluida del referido privilegio.
Ciertamente, de los elementos allegados al plenario se verifica que la ciudadana, fue judicializada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena quien emitió sentencia condenatoria por allanamiento a cargos el 19 de febrero de 2019, sin estimarse la presunta condición de enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión de la accionante, decisión que no comparte la actora sin embargo la que no se advierte ni arbitraria ni mucho menos caprichosa, pues al emitir la providencia el despacho accionado con contaba con los elementos suficientes para determinar la imposibilidad de purgar la pena en prisión por la incompatibilidad de la presunta enfermedad que padece la demandante con la vida en reclusión.
De otro lado, tampoco planteó ni fundamentó la demandante la procedibilidad de este trámite constitucional contra providencia judicial, pues el solo hecho de la inconformidad con la decisión no habilita la procedencia de la misma, además como se dijo en el párrafo precedente no advierte esta Sala defecto alguno que posibilite al juez de tutela su intromisión frente a un pronunciamiento hecho por un Juez de la República bajo el rigor de la autonomía e independencia judicial.
Por lo tanto, la tutela como mecanismo para atacar la providencia judicial dictada por el juzgado demandado, se torna improcedente.
De otra parte, debe precisarse que en el caso bajo examen, el instituto pretendido por esta vía puede y debe ser reclamado ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad; para tal efecto el artículo 68 del C.P., consagra que:
«El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el Inpec, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal. (…) Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 38».
A su vez, el inciso 2º del artículo 38 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, art. 22, en relación con la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, establece:
«El sustituto podrá ser solicitado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de la libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia»
En tal virtud de lo allegado al trámite se evidencia que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dispuso el día 4 de marzo de 2019 para efectuar la valoración médica de la actora para establecer la incompatibilidad de la enfermedad con la vida en reclusión.
Lo anterior para significar es evidente que el juzgador de primera instancia no erró en el cometido dispuesto al emitir la sentencia condenatoria, pues, no se contaba para el 20 de febrero de 2019, con el dictamen pericial para establecer la condición de salud de la actora.
Por todo lo consignado, esta Sala al no advertir vulneración a derecho fundamental alguno de ANA FELIPA TORRES RAMÍREZ procede a confirmar el fallo impugnado, teniendo en cuenta las precisiones hechas en la parte considerativa.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo proferido el 13 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Segundo. Remitir copia del presente proveído al proceso penal objeto de debate.
Tercero. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria