STP6245-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6245-2019  

Radicación  n.° 104037  

(Aprobación  Acta No. 115)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Óscar Grajales  Patiño contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de  marzo de 2019, que denegó la tutela invocada contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de La Dorada y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis,  con ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue  denegada la libertad condicional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

Afirmó el  señor Oscar Grajales Patiño que los Despachos  accionados le negaron el beneficio de la libertad condicional, sin  tener en cuenta que se encuentra detenido desde el 12 de febrero de  2010, su conducta fue calificada en el grado de ejemplar y cuenta con  arraigo familiar.  

Agregó que  el delito por el que fue vencido en juicio tiene unas prohibiciones  en la Ley 1098 de 2006, artículo 199 numerales 7 y 8, sin  embargo, con la Ley 1709 de 2014 se modificó el artículo  64 del Código Penal, en la que el ejecutor ya no debía  realizar un análisis frente a la gravedad de la conducta y más  adelante, la Corte Constitucional en Sentencia No. 757 del 15 de  octubre de 2014 hizo un llamado de atención a los jueces del  País para que cumplieran con las normas establecidas para  conceder el beneficio de la libertad condicional.  

Agregó que  hay personas que están disfrutando de la libertad condicional  condenados por el mismo delito, por lo que solicita se le conceda la  libertad condicional por cumplir con los requisitos objetivos que  exige el artículo 64 del Código Penal.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  mediante decisión adoptada el 14 de marzo de 2019, denegó  la tutela invocada porque consideró que las autoridades  accionadas valoraron el caso del accionante de conformidad con el  marco jurídico aplicable y le explicaron con suficiencia  porqué no es posible considerar que la prohibición  establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue  derogada con la expedición de la Ley 1709 de 2014.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 18 de marzo de 2019,  Óscar Grajales Patiño interpuso recurso de  impugnación,3  el cual sustentó mediante memorial radicado el 20 de marzo  siguiente, en el que insistió sobre que la Ley 1704 de 2014  derogó la prohibición de conceder beneficios y  subrogados penales prevista en la Ley 1098 de 2006, y sobre que se le  está brindando un trato desigual porque a otros procesados en  sus mismas condiciones, las autoridades accionadas sí les han  concedido el sustituto por él solicitado.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Óscar Grajales Patiño contra la  decisión proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

Al respecto, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra las decisiones mediante las cuales le fue denegada la libertad  condicional al accionante, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como  ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los                  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la                  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de                  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial                  contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como          son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que  en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al  respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando  se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

De esta manera, cuando  se trata de actuaciones ligadas al derecho fundamental a la igualdad,  esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante señalar  al menos un caso de un ciudadano que encontrándose en sus  mismas condiciones, sí haya recibido por parte de las mismas  autoridades judiciales lo que ha solicitado y que en su caso fue  denegado.7  

Análisis del caso  concreto.  

            

1. A partir de la revisión de          las pruebas aportadas se evidencia que, con ocasión de la          solicitud elevada por Óscar Grajales Patiño para que          le fuera concedida la libertad condicional, el Juzgado Segundo de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de La          Dorada y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis le          denegaron este sustituto por disposición del numeral 5 del          artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Se observa que el  accionante cuestionó estas determinaciones en la vía  ordinaria y en la extraordinaria de tutela, alegando que en virtud  del principio de favorabilidad y en aplicación de las  disposiciones de la Ley 1709 de 2014, podría acceder a la  libertad condicional.  

Contrario a lo  expresado, no demostró que las autoridades accionadas hayan  resuelto su caso en forma diferente al de otro ciudadano en  iguales condiciones.  

            

2. En ese sentido, y por cuanto se          constata que las autoridades accionadas y el juez de tutela de          primera instancia se pronunciaron sobre todos los motivos de          inconformidad, presentando las razones legales y jurisprudenciales          por las cuales no le asiste razón a Óscar Grajales          Patiño, el sustento de la solicitud de amparo es la          diferencia de criterios, situación que permite descartar que          contra las decisiones reprochadas se haya configurado alguno de los          requisitos específicos de procedibilidad de la acción          de tutela contra providencias judiciales.  

Al respecto, debe recordarse que la  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o paralela.  

Si bien las decisiones adoptadas en el  marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto.  

Dentro de la autonomía  que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está  la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa  labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

En el presente caso, la  Sala encuentra que las decisiones censuradas fueron proferidas con  base en el marco jurídico aplicable y ateniendo la situación  del accionante, por lo que se descarta que tengan visos de  arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las  condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda  intervenir.  

En ese sentido, la Sala  debe reiterar que la exclusión de beneficios y subrogados  penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006  no fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la  Ley 1709 de 2014, son dos disposiciones que coexisten. En los casos  en los que las víctimas son menores de edad, lo procedente es  aplicar la prohibición del artículo 199 del Código  de la Infancia y la Adolescencia.8  

Así las cosas,  como no se advierte ninguna vulneración de las garantías  fundamentales del accionante, se confirmará el fallo  impugnado.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el          fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a          los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 66 a 67, cuaderno 1.  

2          Folios 66 a 74, cuaderno 1.  

3          Folio 79, cuaderno 1.  

4          Folios 80 a 87, cuaderno 1.  

5          CC T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Cfr. CSJ SCP STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570;          STP21908-2017, 12 dic 2017, Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018,          Rad. 97238; STP6897-2018, 22 May 2018, Rad. 98186; STP4195-2019, 02          abr 2019, Rad. 103780; entre otros.  

8          Cfr. CSJ SCP STP10264-2018, 08 Ago 2018, Rad. 99581;          STP3708-2019, 21 mar 2019, Rad. 103401.      

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