STP6226-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6226-2019  

Radicación n.°  104207  

(Aprobación Acta  No. 109        )  

Bogotá  D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Ana Josefa Leal Alarcón,  mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión  N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión de la sentencia SL706-2019 (Rad. 56990) proferida  el 6 de marzo de 2019.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral  radicado bajo el número 110013105010201100895 (en adelante:  proceso ordinario laboral 2011-00895).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

La accionante, mediante apoderado  judicial, solicita la tutela de su derecho fundamental al debido  proceso, la seguridad social y el mínimo vital.  

A partir de la solicitud de amparo1  y de los soportes allegados2,  se extraen los siguientes hechos:  

            

1. Afirma la          accionante que convivió de manera continua con el ciudadano          Abel Pinto Lozada desde el año 1982 hasta su fallecimiento el          19 de enero de 2010, de dicha relación nacieron las          ciudadanas Ana Lucero y Jenny Paola Pinto Leal.

2. Expresa que          actualmente no tiene un trabajo fijo y que deriva su sustento de          lavar ropa en casas, debido a que sus hijas ya tienen sus propios          hogares y solo le prestan una limitada colaboración.

3. Señala que          luego del fallecimiento de su compañero, solicitó al          extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS el          otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue          denegada en atención a que el accionante se había          trasladado al Régimen de Ahorro Individual.

4. La ciudadana Ana          Josefa Leal Alarcón interpuso demanda laboral contra el          Instituto de Seguros Sociales la cual fue denegada en primera y          segunda instancia, entre otras razones porque no se dio crédito          a las declaraciones extra juicio que esta presentó.

5. Con motivo de          tales decisiones la accionante interpuso recurso extraordinario de          casación, el cual fue desatado mediante la sentencia          SL706-2019 (Rad. 56990) proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala          de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación.  

En relación con esta última  decisión, la accionante considera que incurrió en un  defecto fáctico porque no valoró adecuadamente  las pruebas presentadas, a partir de lo cual habría dado por  demostrada su convivencia con Abel Pinto Lozada.  

En este sentido, solicita que  conceder el amparo invocado y, en consecuencia, que le sea concedida  la pensión de sobrevivientes que ha venido reclamando.  

Como pruebas, allegó copia de  los alegatos de conclusión que presentó en la segunda  instancia y de la decisión censurada.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El apoderado del Patrimonio Autónomo de          Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación          solicitó se desvinculación como tercero con interés          legítimo en el presente asunto, por cuanto una vez consultada          la información obrante en relación con el caso de la          accionante, se encontró que el expediente digital del          ciudadano Abel Pinto Lozada fue remitido a Colpensiones el 07 de          octubre de 2014.  

            

2. La Administradora Colombiana de Pensiones          –Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción          de tutela, por cuanto la providencia emitida en sede de casación          no evidenciaba ningún vicio, defecto o vulneración de          los derechos fundamentales de la accionante.  

Informó que el causante Abel Pinto Lozada, se  trasladó de régimen desde el año 2005 a la  administradora de fondos de pensiones Colfondos.  

            

3. El Magistrado Ponente de la Sala de          Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación solicitó denegar el amparo          invocado porque la decisión cuestionada es razonable y el          fundamento de la presente solicitud de amparo es la discrepancia de          criterios.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Ana Josefa Leal Alarcón, mediante  apoderado judicial, contra la Sala de  Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la  sentencia SL706-2019 (Rad. 56990) proferida el 6 de marzo de 2019, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede          estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso          ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.3].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La parte  accionante considera que sus derechos fundamentales están  siendo vulnerados porque con la sentencia SL706-2019 (Rad.  56990) proferida el 6 de marzo de 2019 proferida por la Sala de  Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, se desconoció su condición de  compañera permanente del ciudadano Abel Pinto Lozada y por lo  tanto la posibilidad de acceder a la pensión de sobreviviente.  

Debe recordarse que si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.6  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, la Sala considera que no se configura ninguno de los requisitos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, pues al revisar la sentencia  SL706-2019 (Rad. 56990) proferida el 6 de marzo de 2019, se observa  que la máxima autoridad de la  Jurisdicción Ordinaria Laboral revisó el caso de la  accionante con base en la normativa y jurisprudencia aplicable, por  lo que se descarta que la providencia cuestionada  tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que  serían las condiciones fundamentales para que el Juez de  tutela pueda intervenir.  

En ese sentido, se destaca que la  decisión cuestionada se apoyó en lo probado a lo largo  del proceso ordinario laboral 2011-00895 y que con suficiencia se  presentaron las razones por las cuales no era posible tener en cuenta  las pruebas aportadas por la accionante en el marco del  procedimiento.  

Fue así como en la decisión  censurada fue indicado que las declaraciones aportadas no suministran  mayores detalles acerca de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar, en relación con la convivencia de la accionante y el  causante dentro de los cinco años anteriores a la muerte.7  

Por tanto, la Sala  encuentra que la decisión censurada se fundamentó  de manera razonable y completa, y que el defecto formulado obedece a  una diferencia de criterio de la parte accionante con los juzgadores,  por lo cual denegará el amparo invocado.  

Asimismo, el  amparo no procede porque no se evidencia que la accionante se  encuentre ante un perjuicio irremediable, porque consultada la página  web de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud –ADRES, se observa que esta se encuentra  afiliada como beneficiaria en el régimen contributivo de  salud,8  y en todo caso puede promover la devolución de los saldos ante  la administradora del fondo de pensiones al que estaba afiliado su  compañero.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Ana Josefa Leal          Alarcón contra la contra la Sala de Descongestión N°          3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 8.  

2          Folios 9 a 10 y 12 a 19.  

3          CC SU-355 de 2017.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

6          Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018,          rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019,          12 feb 2019, rad. 102627.  

7          Cfr. Folio 18.  

8          [en línea:]          https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA

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