STP6182-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6182-2019  

Radicación  n.° 104606  

Acta 115  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por ALFREDO VEGA QUINTERO,  contra la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  que accedió al amparo de su derecho fundamental de petición  vulnerado por la Procuraduría General de la Nación.  

Al  trámite fue vinculado el Procurador Provincial de Ocaña.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  informó el ex alcalde de Aguachica para el periodo 2012-2015  ALFREDO  VEGA QUINTERO, el 2 de febrero de 2017 solicitó a la  Procuraduría General de la Nación la revocatoria  directa del acto administrativo sancionatorio de primera instancia  proferido el 15 de enero de 2015 por el Procurador Provincial de  Ocaña, mediante el cual lo suspendió en el ejercicio  del cargo e inhabilidad especial por el término de tres meses.  

Con  providencia del 4 de diciembre de 2018, el Procurador General de la  Nación revocó parcialmente la determinación  controvertida y, a causa de ello, le impuso a ALFREDO VEGA QUINTERO  la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por  30 días, acorde con el artículo 4º de la Ley 581  de 2000. En todo lo demás le impartió confirmación.  

En  desacuerdo, por escrito del 23 de diciembre de 2018 solicitó  al Procurador General de la Nación que examinara la totalidad  de los argumentos expuestos como sustento de la revocatoria directa  pretendida y, por ende, anulara íntegramente el acto  sancionatorio aludido. Sin embargo, denunció que a la fecha de  interposición de la presente acción de tutela (18 Mar  2019), no ha obtenido respuesta.  

Por  lo demás, afirmó que la determinación del 4 de  diciembre de 2018 constituye vía de hecho, en razón a  que no desató la totalidad de los argumentos expuestos contra  el fallo del 15 de diciembre de 2015.  

Por lo anterior,  ahora acude ante la jurisdicción constitucional solicitando el  amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido  proceso. En consecuencia, demandó que se ordene resolver su  requerimiento, así como la totalidad de los planteamientos  contenidos en la solicitud de revocatoria directa.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 19 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.  

La Procuraduría  General de la Nación se opuso a la prosperidad de la solicitud  de protección constitucional. Afirmó que la supuesta  solicitud presentada por el accionante envuelve un verdadero recurso  contra la providencia que resolvió la petición  revocatoria directa, pese a que ésta no admite controversia  alguna por la vía gubernativa.  

El Tribunal  accedió al amparo del derecho de petición del  accionante, tras establecer que su requerimiento no ha sido atendido  por parte de la autoridad accionada. Por ello, le ordenó a la  Procuraduría General de la Nación que, en el término  de 48 horas contado a partir de la notificación de esa  determinación, dé respuesta al escrito radicado el 23  de diciembre de 2018.  

Por lo demás,  encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en razón  a que el interesado puede controvertir la legalidad de la decisión  adversa a sus intereses ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.  

ALFREDO  VEGA QUINTERO impugnó el fallo. Señaló que su  pretensión no está encaminada a dejar sin efectos el  acto administrativo proferido el 4 de diciembre de 2018 sino obtener  su adición por parte de la Procuraduría General de la  Nación, en razón a que al emitir su pronunciamiento  omitió varios aspectos de controversia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

El análisis  en esta sede se limitará a los motivos de impugnación,  pues el amparo del derecho de petición del demandante se  ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue  controvertido por ninguna de las partes.  

El  accionante cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar no haya accedido al amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad que conforma  el extremo pasivo de esa acción. Sin embargo, desde ya se  advierte la necesidad de confirmar tal determinación. Las  razones fundamentales son las siguientes:  

Acorde  con reglas previstas por la jurisprudencia constitucional que rigen  el ejercicio del derecho fundamental de petición, la  contestación a los requerimientos presentados por los  ciudadanos no implica, necesariamente, la aceptación de lo  solicitado. En otras palabras, su observancia no está  determinada por una respuesta positiva por parte de las autoridades  públicas o los particulares.  

En  ese orden, corresponde a la Procuraduría General de la Nación  al examinar el requerimiento del 23 de diciembre de 2018, determinar  si se ajusta o no a las previsiones del artículo 287 del  Código General del Proceso, que dispone:  

«Cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad  (…)».  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR el  fallo de 3  de abril de 2019 proferido  por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  que  accedió al amparo solicitado por  ALFREDO VEGA QUINTERO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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