STP618-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP618-2019  

Radicación  n.°  102100  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Edgar  Álvarez Espinosa frente  a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta contra la Fiscalía 116  Seccional de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados Luís  Antonio Díaz Andrade, Jairo Navarrete Robayo, Jairo Buitrago  Rodríguez  y Leslie  Josef Celina,  quienes obran como denunciados en la investigación reprochada  por el actor.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  actor interpone demanda de tutela contra la Fiscalía 116  Seccional, en atención a que presuntamente le están  siendo vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia y debido proceso.  

Manifiesta  que el 31 de agosto de 2017 interpuso denuncia contra Luis Antonio  Díaz Andrade y otros, por los presuntos delitos de estafa  agravada, falsedad en documento privado, concierto para delinquir y  enriquecimiento ilícito de particulares, respecto  de unas elevadas sumas de dinero entregadas por las víctimas a  los denunciados en calidad de préstamos que respaldaban  aparentemente con pagarés y pólizas fraudulentas,  desfalcando un total de $445.000.000, que aparentemente serían  garantizados con la sesión de derechos en las devoluciones del  IVA respecto de los establecimientos comerciales de aquellos.  

Alega  que la noticia criminal fue asignada inicialmente a la Fiscalía  221 Seccional, la cual diseñó el programa metodológico  y asignó un investigador de policía judicial para  realizar entrevista a los denunciantes; sin embargo, a mediados del  año cursante la actuación fue reasignada al Fiscal 116  Seccional, quien sin mediar un correcto análisis probatorio,  táctico y desconociendo la sana critica, el 25 de septiembre  de 2018 dispuso el archivo provisional de la investigación por  atipicidad de las conductas, pese a ser evidente la configuración  de los delitos mencionados, arguyendo que se trató fue de  celebración de diferentes negocios jurídicos de mutuo,  donde además se confundieron las figuras de fianza y póliza.  

En  esas condiciones, pretende se ordene al Fiscal 116 Seccional que  revoque la orden de archivo provisional y continúe la  investigación, con la consecuente imputación de cargos  contra los denunciados1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la acción de tutela al advertir que se quebrantó  el principio subsidiariedad toda vez que el actor cuenta con otro  mecanismo de defensa, esto es, acudir ante un juez de control de  garantías y solicitar el desarchivo de la investigación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante afirma que no es dable acudir a la vía ordinaria  para solicitar el desarchivo pretendido, pues considera que no es  idóneo para asegurar el restablecimiento de los derechos que  estima le fueron vulnerados por la demandada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si la accionada vulneró  los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia   del interesado, al haber archivado la investigación n.o  110016000050201734244.  

Para  tal fin, se verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

2.1  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

2.2  En  el presente caso,  la Sala considera que, tal y como lo señaló el Tribunal  Superior de Bogotá, el actor  se equivocó al elegir la tutela como ruta para solicitar el  desarchivo de la investigación n.o  110016000050201734244 que  adelantó la Fiscalía 116 Seccional de la Unidad de  Delitos contra el Patrimonio Económico de esta ciudad y en la  cual obró como denunciante, ya que es claro que con ese  propósito debe acudir ante un juez de control de garantías.  

Razón  le asistió al A  quo  cuando señaló que si la intención de Álvarez  Espinosa es  la de insistir en el desarchivo de dichas investigaciones, bien tiene  la posibilidad de acudir a los Jueces Penales Municipales con  funciones de control de garantías con el fin de insistir en  dicha pretensión.  

El  artículo 79 de la Ley 906 de 2004, prevé:  

[…]  Archivo de las diligencias. Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.  

Sin  embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación  se reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal.  

La  Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el  control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró  condicionalmente exequible en el entendido que la expresión  «motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva  y la decisión del fiscal deberá ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público».  Dijo en esa ocasión:  

[…]  como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías”.  (Subrayas  y negrillas fuera del texto)  

Resulta  claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación  ordena el archivo de la investigación, la víctima (como  en efecto lo realizó) puede acudir ante el funcionario que así  lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para  reabrirla, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.  

Ahora  bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la  actuación, dichas partes están habilitadas para  solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal  municipal o promiscuo municipal -según el caso- del lugar de  la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la  cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.  Por lo tanto, resulta claro que el actora cuenta con otros medios de  defensa idóneos y eficaces para controvertir la decisión  que hoy impugna en sede de tutela.  

Así  las cosas, no es posible acceder a la pretensión de la  accionante en el sentido de desarchivar la referida investigación,  como quiera que no han acudido ante el juez con función de  control de garantías, quien es el encargado de tomar la  determinación que en derecho corresponda. Un pronunciamiento  al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría al  juez ordinario, lo cual está totalmente prohibido debido al  carácter eminentemente subsidiario de la acción de  tutela.  

En  ese orden de ideas, el peticionario tiene la posibilidad de acudir  ante la referida autoridad judicial y reclamar el respeto de las  garantías constitucionales, siendo de esta forma inadmisible  recurrir para tal fin al presente trámite.  

Por  las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          43 y 44, cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).      

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