STP6177-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6177-2019  

Radicación  n.° 104570  

Acta  115  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ JAVIER  SUÁVITA AGUILAR, contra la sentencia de tutela proferida el 8  de abril de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuraduría  General de la Nación.  

Al  trámite fueron vinculadas la Procuraduría Delegada para  la Defensa de los Derechos Humanos, la Sala Disciplinaria de la  Procuraduría General de la Nación y las partes e  intervinientes reconocidas al interior de la actuación seguida  contra el actor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  4 de julio de 2005 el teniente JOSÉ JAVIER SUÁVITA y  los soldados profesionales Marcos Onel Blanco Gutiérrez y  Genner Orlando Tocaría Prada, miembros de la escuadra Coraza 4  del Grupo de Caballería Mecanizado 16 Guías  del Casanare  del Ejército Nacional, reportaron la muerte en un supuesto  combate con miembros del Ejército de Liberación  Nacional del ciudadano Albeiro Suescún Rincón, hecho  que motivó la presentación de la correspondiente queja  disciplinaria por parte de la esposa de este último.  

Agotada  la investigación disciplinaria, con auto del 17 de junio de  2008 la Procuraduría Regional del Casanare formuló  cargos a JOSÉ JAVIER SUÁVITA, Marcos Onel Blanco  Gutiérrez y Genner Orlando Tocaría Prada, imputándoles  la falta prevista en el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002:  «Realizar  objetivamente una descripción típica consagrada en la  ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa  en razón, con ocasión o como consecuencia de la función  o cargo, o abusando del mismo».  

Sin  embargo, por auto del 30 de septiembre de 2010 la Procuraduría  Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos varió  la adecuación típica del pliego de cargos y les  atribuyó la consignada en el artículo 48-7 de la norma  en mención: «Incurrir  en graves violaciones al derecho internacional humanitario». El  30 de abril de 2014, la misma Procuraduría Delegada decretó  la nulidad de dicha providencia, luego de establecer que la acción  prescribió el 4 de julio de 2010, esto es, antes de su  emisión.  

En  desacuerdo la quejosa apeló la anterior determinación y  la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación  la recovó el 6 de noviembre de 2014. En su lugar, ordenó  continuar con la investigación por la falta descrita en el  artículo 48-7 de la Ley 734 de 2002, cuyo término de  prescripción es de 12 años. (Art. 69 de la Ley 836 de  2003).  

Cumplido  el trámite pertinente, por sentencia del 28 de junio de 2017  la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los  Derechos Humanos les impuso sanción de destitución e  inhabilidad general por el término de 20 años a los  disciplinados. Adicionalmente, el 23 de abril de 2018 declaró  la imprescriptibilidad de la acción disciplinaria.  

Inconformes,  los defensores de JOSÉ JAVIER SUÁVITA, Marcos Onel  Blanco Gutiérrez y Genner Orlando Tocaría Prada  apelaron la sentencia sancionatoria. El 9 de octubre de 2018, la Sala  Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación  declaró prescrita la acción disciplinaria, tras estimar  que este fenómeno operó el 4 de julio de 2017.  

El  Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos solicitó  al Procurador General de la Nación la revocatoria directa de  esa decisión, requerimiento atendido favorablemente el 16 de  enero de 2019. En lo esencial, explicó que la resolución  del caso concreto debe ajustarse al contenido de la Convención  sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los  crímenes de lesa humanidad.  A causa de lo anterior, devolvió el expediente a la Sala  Disciplinaria con el propósito de que desate los recursos de  alzada propuestos por los defensores.  

En  criterio del accionante, la última providencia reseñada  desconoció que la imprescriptibilidad descrita en los  instrumentos internacionales aludidos se refiere a la acción  penal, no disciplinaria.  

En  consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones  sancionatorias y se decrete la prescripción de la acción  disciplinaria dentro del radicado IUS-2010-46603.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda  de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos aludidos.  

La  Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación reseñó el trascurso de la actuación,  defendió su legalidad y la de las decisiones controvertidas y,  además, se opuso a la prosperidad del amparo pretendido.  Expuso que desde el año 2018 se viene aplicando la  imprescriptibilidad de las acciones disciplinarias adelantadas con  ocasión de conductas constitutivas de graves infracciones al  DIH.  

Así  mismo, señaló que el fallo sancionatorio de primera  instancia fue proferido el 28 de junio de 2017, antes del supuesto  acaecimiento del término prescriptivo.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo. Expuso que la protección constitucional se torna  improcedente porque la actuación se encuentra todavía  en curso. Indicó, además, que de obtener una decisión  adversa a sus intereses en segunda instancia, el peticionario puede  solicitar la nulidad del acto sancionatorio ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo.  

Por  lo demás, consideró que al no acreditarse la existencia  de un perjuicio irremediable, no procede la acción de tutela  como mecanismo transitorio de protección.  

La  parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello  desconoce la independencia de que están revestidas las  autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite  y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes  encaminadas a remediar cualquier situación que estime  desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera  de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se  entrometa en el asunto.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Sumado  a lo anterior, advierte la Sala que los  fallos sancionatorios disciplinarios son  actos administrativos susceptibles de ser controvertidos a través  del «medio  de control» de  nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –).  

Por  ende, aún en el evento de obtener una decisión adversa,  es manifiesto que JOSÉ JAVIER SUÁVITA cuenta con otro  medio de defensa ordinario e idóneo para refutar la legalidad  de las providencias proferidas en su contra por parte del Ministerio  Público y sus delegados.  

En  ese orden, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 8 de abril de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por  JOSÉ  JAVIER SUÁVITA AGUILAR.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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