STP6176-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6176-2019  

Radicación  n.° 104444  

Acta  115  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por MANUEL ALBERTO  ROSERO CAGUASANGO en procura del amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, acceso a la carrera judicial y petición,  presuntamente vulnerados por la Unidad de Administración de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

Al  trámite fueron vinculados la Universidad Nacional de Colombia  y los terceros con interés en la resolución del  trámite.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, MANUEL ALBERTO ROSERO CAGUASANGO se  inscribió a la Convocatoria 27 realizada por el Consejo  Superior de la Judicatura, encaminada a la provisión de los  cargos de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público.  

En  cumplimiento del cronograma previsto, el 2 de diciembre de 2018  presentó las pruebas de aptitudes y conocimientos en la ciudad  de Pasto, en razón a que reside en esa localidad. No obstante,  acorde con la Resolución CJR 18-599 de 28 de diciembre de 2018  -notificada el 14 de enero siguiente-, no obtuvo los 800 puntos  requeridos para continuar en el proceso de selección sino  796,94.  

Inconforme,  el 29 de enero de 2019 interpuso los recursos ordinarios de  reposición y apelación contra la anterior  determinación. Igualmente, solicitó a la Unidad de  Administración de Carrera Judicial «la  exhibición de la documentación y acceso a la prueba de  conocimiento».  

Dio  a conocer que ante las numerosas reclamaciones promovidas por los  aspirantes, la Unidad de Administración de Carrera Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura dispuso exhibir los  cuadernillos a los interesados el 14 de abril de 2019 en la ciudad de  Bogotá, determinación que, en su criterio, desconoce  sus derechos fundamentales, en razón a que se encuentra  domiciliado en Pasto y, por razones de índole familiar y  económico, no puede acudir a la cita programada.  

Así  las cosas, acudió a la jurisdicción constitucional para  demandar la protección de sus derechos a la igualdad y debido  proceso y, a causa de ello, se ordene a la autoridad accionada que  fije una nueva fecha y hora para la revisión de la prueba de  conocimiento en la capital del departamento de Nariño.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 3 de mayo de 2019, la Sala admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a las entidades accionadas.  Mediante  informe del 9 de mayo siguiente la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a las  autoridades involucradas.  

La  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia se  opusieron a la prosperidad de la solicitud de protección  constitucional y solicitaron que se declare la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

Ello,  explicaron, porque el accionante acudió a la exhibición  efectuada el 14 de abril de 2019 y, por ende, el fundamento de la  presente demanda de tutela desapareció.  

Como  prueba de tal afirmación, allegó copia del acta de  exhibición suscrita por el interesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a la Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura.  

En  curso del presente trámite se acreditó que  MANUEL  ALBERTO ROSERO CAGUASANGO  acudió a la exhibición del cuestionario y hoja de  respuestas del examen cumplida el 14 de abril de 2019 en la ciudad de  Bogotá. Así, como la vulneración de derechos  fundamentales se concentraba precisamente en la imposibilidad de  desplazarse a esta ciudad con tal propósito, resulta palmario  que el presente trámite constitucional carece de objeto en la  actualidad.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados. En consecuencia, se negará la  solicitud de protección constitucional.  

Con  todo, advierte la Sala que  la  Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, notificada el  14 de enero siguiente, por cuyo medio se publicó el resultado  de las pruebas de aptitudes y conocimientos, es  un acto administrativo que puede ser controvertido a través  del «medio  de control» de  nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –),  cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).  

Incluso,  dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la  posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto  admisorio la suspensión del procedimiento descrito en la  Convocatoria 27 (Art. 230-2), mecanismo idóneo y célere  de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda  eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.  En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí  expuestos en torno a la legalidad de su exclusión.  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte  actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de  presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo  previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).  

En  consecuencia, se negará el amparo pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela instaurada por MANUEL  ALBERTO ROSERO CAGUASANGO contra  la  Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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