STP6175-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6175-2019  

Radicación  n.° 104393  

Acta  115  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por YON JAIRO CHAPARRO  LÓPEZ en procura  del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza, así  como las  partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal  2016-00063-01 seguido contra el actor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, contra YON  JAIRO CHAPARRO LÓPEZ  se adelanta un proceso penal como presunto autor del delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo  y sucesivo. La actuación fue repartida al Juzgado Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Funza.  

Durante  la audiencia preparatoria celebrada el 9  de julio de 2018,  dicho despacho excluyó por ilegal la petición de la  defensa encaminada a la práctica de la prueba testimonial  del psicólogo Fulton Edison Franco Vélez junto con el  informe respectivo.  

Inconforme  con la anterior determinación la defensa interpuso  los recursos de reposición y apelación, el primero de  estos fue negado y el segundo confirmado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 13 de diciembre  de 2018.  

Argumentó  la parte demandante que la decisión de la alzada desconoció  su derecho fundamental al debido proceso, porque la valoración  psicológica no requiere la presencia de un defensor de  familia. Además que de la misma corrió traslado a la  fiscalía.  

En  consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el auto de  segunda instancia y, en su lugar, se ordene la práctica de las  pruebas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 30 de abril de 2019 esta Sala asumió el conocimiento  de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos  pasivos aludidos.  Mediante  informe del 9 de mayo siguiente la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a las  autoridades demandadas.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta relató  el trámite adelantado y defendió la legalidad de las  decisiones adoptadas.  

La  Procuraduría 253 Judicial I – Penal de Funza se opuso a  la prosperidad de la presente solicitud de protección  constitucional, dada la ausencia de vulneración de los  derechos fundamentales invocados. Afirmó que las decisiones  cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho.  

Advirtió  que el accionante pretende convertir la acción excepcional de  tutela en una tercera instancia, para cuestionar una decisión  judicial por el solo hecho de ser contraria a su estrategia  defensiva.  

Las  demás partes e intervinientes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es  procedente acudir a la solicitud de protección constitucional  para intervenir dentro de procesos  en curso,  no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza  este mecanismo excepcional  (CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. 77836 y  CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).  

Las  críticas que el actor pone de presente constituyen un aspecto  ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se  limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera  extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de  amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos  fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela  a la de las autoridades competentes.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con garantía  del debido proceso.  

En  el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra en  trámite, en tanto no ha concluido aún la audiencia  preparatoria. Es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  debe la parte actora presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías.  

Al  interior de dicho diligenciamiento, YON  JAIRO CHAPARRO LÓPEZ podrá  ejercer las potestades que la ley le confiere para satisfacer su  pretensión, a través de los recursos con que cuenta,  incluyendo solicitudes de nulidad, mecanismos de impugnación,  entre otros.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(CC T –  418 de 2003).  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  penal radicado 2016-00063-01,  a través del Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por YON  JAIRO CHAPARRO LÓPEZ  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2.        A  través del Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza,  INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al proceso penal radicado  2016-00063-01.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada esta decisión REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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