STP6142-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP6142-2019  

Radicación  N.° 104455  

Acta  115  

Bogotá  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  HERMES VERA CARRILLO,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  los JUZGADOS 2°  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA –  CALDAS, 4°  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ,  y 8° DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados el DIRECTOR  y el ASESOR JURÍDICO  del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ  —COMEB PICOTA—, todas las partes e intervinientes dentro  del trámite penal de radicación 730013107001200000053  (número interno 122623), los CENTROS DE SERVICIOS  ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y LA DORADA (CALDAS) y el  JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  FLORENCIA (Caquetá).  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

De  lo narrado por el accionante y de los documentos aportados con el  escrito se tiene que, JOSÉ HERMES VERA CARRILLO, fue condenado  por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué  el 25 de mayo de 2001, al hallarlo responsable de las conductas  punibles de secuestro extorsivo agravado por hechos ocurridos el 28  de marzo de 1999, imponiéndole una pena de 35 años y 6  meses de prisión, multa de 120 s.m.l.m.v., y el pago de  $30.000.000 por concepto de perjuicios materiales y 500 gramos oro  como daños morales. Negándole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

La  vigilancia de la sanción, inicialmente, correspondió  al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Calarcá (Quindío),  quien en pronunciamiento del 2 de enero de 2002 ordenó el  reajuste de las penas impuestas a 330 meses de prisión y multa  de 2.010 s.m.l.m.v., en virtud del principio de favorabilidad de la  Ley 599 de 2000.  

Después,  se remitió el expediente por competencia al Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada  (Caldas)  quien  a través de varias providencias reconoció la redención  de pena por 799,  107, 108, 94 y 46 días1,  y mediante auto del 4 de diciembre de 2008 dejó sin efectos el  auto proferido el 24 de enero de 2002, readecuando la sanción  privativa de la libertad a 25 años, 9 meses y 13 días,  aclarando el lapso correspondiente a la rebaja del 10% del artículo  70 de la Ley 975 de 2005.  

Mediante  auto del 23 de diciembre de 2008, el mencionado juzgado, concedió  la libertad condicional a VERA CARRILLO, con un periodo de prueba de  10 años, 3 meses y 16 días, quien suscribió  diligencia de compromiso y adquirió las obligaciones de  “informar  todo cambio de residencia, observar buena conducta, reparar los daños  ocasionados por el delito, al (sic) menos que se demuestre que está  en imposibilidad económica de hacerlo, comparecer  personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento  de la sentencia, cuando fuere requerido por ello, no salir del país  sin previa autorización del funcionario judicial que vigile la  ejecución de la pena”.  

Refirió  el accionante que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad elaboraron el acta mencionada con el  método de “copia  y pegue”,  por lo que se integró a ella lo que tiene que ver con la  reparación del daño, sin que le fuera aplicable.  

Posteriormente,  se envió el expediente al Juzgado 4° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien al verificar  el incumplimiento del pago de los daños y perjuicios  reconocidos en favor de la víctima, dispuso el 25 de noviembre  de 2011 correr el traslado de que trata el artículo 486 de la  Ley 600 y en decisión del 17 de enero de 2012 revocó la  libertad condicional y dispuso la ejecución inmediata de la  sanción.  

El  24 de octubre de 2014 fue capturado VERA CARRILLO y puesto a  disposición del ejecutor, asumiendo conocimiento el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia  (Caquetá) quien mediante autos del 25 de noviembre de 2015 y 9  de marzo de 2016 negó la libertad condicional, ante el  incumplimiento de los requisitos del artículo 64 del Código  Penal.  

Nuevamente,  el expediente es remitido por competencia y correspondió al  Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, quien luego de estudiar la viabilidad de conceder la  libertad condicional invocada por el penado, decidió negarla  el 24 de mayo de 2016 por no contar con resolución favorable  emanada del Establecimiento Penitenciario.  

El  accionante insistió y solicitó la concesión del  subrogado y el 15 de junio de 2016 el juzgado ejecutor la negó,  determinación que fue apelada y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá el 5 de diciembre de 2016 la confirmó.  

Bajo  tales circunstancias VERA CARRILLO promueve la acción  constitucional contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y los Juzgados 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada –  Caldas, 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, y 8° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá,  argumentando vulneración a sus derechos fundamentales a la  libertad, al debido proceso y al principio de favorabilidad, pues, en  su criterio, tiene derecho a la libertad condicional acorde con lo  previsto en el artículo 64 del Código Penal (original).  Por tanto, solicitó se conceda la libertad condicional.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS      

1.  El Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  La Dorada (Caldas)  indicó que  vigiló la pena impuesta a VERA CARRILLO al interior del  proceso con radicación 730013107001200000053. Agregó  que no cuenta con copia de las decisiones, ni del acta de compromiso  pues estas obran en el expediente que fue remitido en el mes de abril  de 2009 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó  que estuvo a su cargo resolver el recurso de apelación  presentado por VERA CARRILLO contra la decisión emitida el 17  de julio de 2017 por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó la libertad  condicional, en la cual se indicó que ya se había  analizado el caso en autos del 5 de diciembre de 2016 y 27 de junio  de 2017.  

Señaló  que, en proveído del 18 de octubre de 2017, luego de hacer un  recuento de las incidencias dentro del cumplimiento de la pena, se  determinó que la norma aplicable al caso del accionante es el  artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, por lo que no  existe vulneración de sus derechos y resolvió confirmar  lo resuelto.  

De  otro lado, se estableció que no existe la nulidad alegada por  el condenado, dado que la decisión mediante la cual le fue  revocada la libertad condicional en el año 2012 fue  debidamente notificada a la Comunidad Indígena Calará  San Martín, lo cual también se efectuó por  estado. Añadió que el motivo por el cual se tomó  esa determinación fue la falta de interés del  sentenciado, pues no pagó los perjuicios y tampoco atendió  a los requerimientos judiciales, que en caso de haberlo hecho hubiera  podido argumentar su falta de capacidad económica.  

Explicó  que no existe vulneración a los derechos del accionante, dado  que se impartió el trámite correspondiente al recurso,  pese a que la decisión no sea favorable a los intereses del  sentenciado.  

De  otro lado, dijo que no se cumple con el requisito de inmediatez, el  cual exige que la acción se presente en un plazo razonable y  en este han pasado casi dos años desde que se emitió la  decisión.  

3.  La Abogada de la Defensoría Pública COMEB-PICOTA,  coadyuvó la solicitud del accionante e indicó que  existe una vulneración pues VERA CARRILLO “reparó  simbólicamente a la víctima, le pidió perdón  a la sociedad; cumplía con los demás requisitos que  demandaba la Norma”.  

4.  El Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia (Caquetá) indicó que el proceso de JOSÉ  HERMES VERA CARRILLO, fue remitido por competencia en el año  2016 a los Juzgados homólogos de Bogotá.  

5.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado conferido por la Sala.  

    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por JOSÉ HERMES VERA CARRILLO que se dirige, entre otras  autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El accionante  cuestiona en esta sede las decisiones mediante las cuales: i)  el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué el 17 de enero de 2012, revocó la libertad  condicional que había sido concedida el 23 de diciembre de  2008 por el Juzgado 2° homólogo de La Dorada (Caldas) y  ii)  el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad, el 15 de junio y 5 de diciembre de 2016, respectivamente,  negaron el mencionado subrogado, bajo el argumento de que se  desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la  sentencia C.C. T-019 de 2017.  

3.  En lo que respecta al primer punto, esto es, la revocatoria de la  libertad condicional por el Juzgado 4° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 25 de noviembre de  2011, al verificar el incumplimiento por parte del penado del pago de  los daños y perjuicios reconocidos en favor de la víctima,  se debe tener en cuenta que, conforme a lo que consignó la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión  del 5 de diciembre de 2016, el juzgado ejecutor corrió  traslado a VERA CARRILLO y a su defensora (art.  486 de la Ley 600 de 2000) y  al no recibir información, el 17 de enero de 2012 revocó  el subrogado y dispuso la ejecución inmediata de la sanción,  siendo capturado el 24 de octubre de 2014.  

Es  necesario recordar que dicho subrogado fue concedido por el Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada (Caldas)  el 23 de diciembre de 2008 con un periodo de prueba de 10 años,  3 meses y 16 días, previa la suscripción de la  diligencia de compromiso en la que se obligó a atender las  previsiones del artículo 65 del Código Penal, entre las  que estaba “informar  todo cambio de residencia, (…), reparar los daños  ocasionados por el delito, al (sic) menos que se demuestre que está  en imposibilidad de hacerlo3”.  

De  lo anterior, se infiere que el accionante conocía sus  obligaciones y sus deberes y los incumplió, pues téngase  en cuenta que cuando fue requerido por el Juzgado 4° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no compareció  y tampoco pagó los perjuicios materiales ni daños  morales a los que fue obligado, o al menos no demostró su  incapacidad de hacerlo, lo que conllevó a que el juez ejecutor  la revocara la libertad condicional, lo cual está dentro de  sus facultades (numeral  3° del artículo 79 de la Ley 600 de 20004).  

Ahora,  en cuanto a la falta de notificación de la decisión del  17 de enero de 2012 alegada por quien acciona, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá en auto del 18 de octubre de 2017  —el  cual no fue mencionado por el accionante en su escrito—,  al resolver la solicitud de nulidad propuesta en ese mismo asunto por  VERA CARRILLO dijo: “se  observa a folio 135 y 136 (C.O. Juzgado Segundo Ejecución  Penas La Dorada) que se ordenó y notificó esta  determinación a la precitada comunidad Indígena, y lo  propio se hizo por estado (ver folio 134 idem)5”,y  anotó que el juzgado de ejecución de penas y medidas  que para el momento conocía el asunto requirió tanto a  VERA CARRILLO como a su defensora para que comparecieran a presentar  las explicaciones respecto de la no cancelación de los  perjuicios, pero no lo hicieron6.  

De  lo anterior, se desprende que el tema ya fue debatido, pues existen  pronunciamientos7  en los que se corroboró que el Juzgado 4 ° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué corrió  traslado al accionante y a su defensora pero no lo hicieron, además  que el auto mediante el cual se revocó el mencionado subrogado  le fue debidamente notificado.  

Respecto  de lo que indicó el demandante en su escrito relativo a que el  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas)  utilizó el método de “copiar  y pegar” para  elaborar el acta de compromiso, se debe indicar que el artículo  65 del Código Penal consagra expresamente las obligaciones  para quien es beneficiario de la libertad condicional, así:  

ARTICULO  65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y de la libertad  condicional comporta las siguientes obligaciones para el  beneficiario:  

            

1. Informar          todo cambio de residencia.  

            

2. <Numeral          CONDICIONALMENTE exequible> Observar buena conducta.  

            

3. Reparar          los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre          que está en imposibilidad económica de hacerlo.  

4.  Comparecer  personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento  de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.  

5.  No salir del país sin previa autorización del  funcionario que vigile la ejecución de la pena.  

Estas  obligaciones se garantizarán mediante caución. (Resalto  de la Sala)  

De  ahí que conforme con lo regulado, no sean de recibo sus  afirmaciones, pues conocía sus obligaciones, máxime  cuando en la sentencia del 25 de mayo de 2001 debidamente notificada  a VERA CARRILLO, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado  de Ibagué resolvió imponer el pago de la suma de  $30.000.000 de pesos por concepto de perjuicios materiales y 500  gramos oro por los daños morales, y contra la cual no presentó  recurso alguno.  

En  conclusión, quien acciona no puede pretender debatir en esta  sede asuntos que ya fueron resueltos, y frente a los cuales tuvo la  posibilidad de interponer los recursos ordinarios, y no lo hizo, ya  que la tutela  “no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  (CSJ,  STP 10 May. 2016, Rad. 85.669).  

Por  lo tanto, ha de negarse el amparo respecto de este ítem.  

4.  En cuanto al segundo punto, esto es, que de acuerdo al accionante las  decisiones del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior  de esta ciudad, proferidas el 15 de junio y 5 de diciembre de 2016,  respectivamente, vulneran sus derechos por cuanto no se tuvo en  cuenta lo resuelto en la sentencia CC T 019 de 2017, donde se ordenó  aplicar el principio de favorabilidad y resolver la solicitud de  libertad condicional “previa  valoración de la conducta correspondiéndole está  a la ley 890 del año 2004”  

En  este punto se observa, en primer lugar, que el accionante parte de  una premisa equivocada, al pretender que se aplique un precedente que  es posterior a la decisión cuestionada.  

Y,  en segundo lugar, el Juzgado de Ejecución accionado en su  providencia indicó que no era aplicable, en su caso, por  favorabilidad la modificación establecida en el artículo  5° de la Ley 890 de 2004 ni el artículo 30 de la Ley 1709  de 2014 frente al artículo 64 de la Ley 599 de 2000, además  que al no haberse allegado la Resolución favorable de libertad  por parte del COMEB PICOTA no le era dable concederla al no verificar  el cumplimiento del requisito subjetivo.  

El  Tribunal accionado, quien confirmó la decisión, hizo un  análisis sobre los hechos, el acontecer procesal y concluyó  que en el caso de VERA CARRILLO se debía aplicar el artículo  64 de la Ley 599 de 2000 tal y como lo resolvió el juez  ejecución, por ser más beneficioso “de  cara a las modificaciones realizadas en los artículos 5 de la  Ley 890 de 2004, 25 de la Ley 1153 de 2011 y 30 de la Ley 1709 de  2014, en virtud a que las dos primeras incrementan el factor objetivo  a las 2/3 partes de cumplimiento de la sanción y le atribuyen  al juez la valoración de la gravedad de la conducta punible,  postulado que mantiene la última disposición, no  obstante, haber eliminado la circunstancia de la gravedad y  disminuido el cumplimiento de la sanción a las 3/5 partes8”.  

En  cuanto al factor subjetivo, dijo que el juez que vigila la sentencia  tiene la facultad de conceder la libertad condicional luego de  verificar una serie de requisitos, de ahí que si bien cumple  con el factor objetivo y el establecimiento carcelario COMEB PICOTA  el 9 de junio de 2016 conceptuó favorablemente para la  concesión del beneficio, no es posible dejar de lado que la  libertad condicional fue revocada por “el  incumplimiento de las obligaciones, en especial la referente al pago  de perjuicios en favor de la víctima”,  con lo cual defraudó a la administración de justicia.  

Respecto  a la presunta falta de recursos, dijo el Tribunal, que VERA CARRILLO  “tuvo  la posibilidad de indicar dentro del trámite del artículo  486 del C.P., el motivo por el cual se había sustraído  del cumplir su obligación; sin embargo, injustificadamente no  compareció, desaprovechando la oportunidad legal conferida  para tal fin … debe tenerse en consideración que han  transcurrido más de 15 años desde la sentencia  condenatoria, sin que el penado haya mostrado el más mínimo  interese por cancelar dicha suma a la víctima, que valga  precisar es una persona mayor (61 años para la fecha de los  hechos)…más cuando aquel reconoce que laboró  durante el tiempo que gozó del período de prueba, y  nunca efectuó ni siquiera un abono por dicho concepto.”  

Así  las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada  por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de causal  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias,  resulta imperioso negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante          autos del 29 de septiembre de 2006, 13 de septiembre de 2007, 26 de          marzo de 2008, 4 de diciembre y 23 de diciembre de 2008.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          Ver          folio 6 de la actuación (tomado del auto del 5 de diciembre          de 2016 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Bogotá).  

4          ARTICULO 79. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE          SEGURIDAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o.          de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al          proceso de implementación establecido en su Artículo          528> Los jueces de ejecución de penas y medidas de          seguridad conocerán de las siguientes actuaciones:          

3.          Sobre la libertad condicional y su revocatoria.  

5          Ver          folio 88 vto. de la actuación.  

6          Ibídem.  

7          Autos          del 17 de julio y 18 de octubre de 2017, proferidos por el Juzgado          8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá          y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad,          respectivamente.  

8          Ver folio 13 de la actuación.      

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