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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP6140-2019
Radicación N.° 104291
Acta 115
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JULIO MANUEL MONTERROSA RAMOS, contra el fallo proferido el 14 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 43 SECCIONAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
En su condición de denunciante dentro de la investigación radicada 2016-01056, JULIO MANUEL MONTERROSA RAMOS solicitó a la Fiscalía 43 Seccional de El Carmen de Bolívar, a cargo del caso, que expidiera copia de los elementos materiales probatorios e información que se ha recaudado dentro de tal actuación, lo que hizo «en reiteradas ocasiones» a través de correo electrónico.
Ante el silencio de la autoridad accionada, acude a la vía de tutela, con el fin de que se ordene resolver su solicitud, de fondo y acorde con lo pedido.
EL FALLO IMPUGNADO
Dijo el Tribunal Superior de Cartagena que dentro del trámite no se acreditó alguna vulneración de los derechos del demandante porque aun cuando afirmó haber elevado la solicitud de elementos materiales probatorios de la indagación a través de correo electrónico, no aportó alguna prueba que acreditara ese hecho.
Además, el demandado «aseguró que, luego de haber revisado su correo institucional… no encontró las solicitudes aludidas».
En esas condiciones y como MONTERROSA RAMOS no acreditó haber presentado las peticiones, negó el amparo de tutela invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primer grado, JULIO MANUEL MONTERROSA RAMOS la recurrió. Para ese fin, allega «los correos electrónicos mediante los cuales mi apoderado solicitó al fiscal accionado los elementos materiales, evidencia o información con que cuenta la fiscalía», agregando que a través de esa dirección virtual el ente acusador le remitió comunicaciones.
Solicita, de otra parte, que se decrete una «medida cautelar urgente» y en ese sentido se oficie al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Carmen de Bolívar, para evitar que se lleve a cabo la diligencia de lanzamiento de un predio de su propiedad, lo que a la postre consumaría el delito de fraude procesal por el que formuló denuncia.
Añade que el fiscal demandado no ha llevado a cabo ninguna gestión en punto de establecer la materialidad del punible, lo que impone velar por la protección de sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. El art. 7º de la disposición en cita, permite al juez de tutela decretar medidas provisionales para la protección del derecho fundamental cuya vulneración se alega.
No obstante, tales medidas deben enfocarse, exclusivamente, a la garantía por la cual se acudió a la vía de tutela y no de manera genérica a cuestiones ajenas al proceso constitucional que se sometió a conocimiento del funcionario de amparo.
Bajo esas condiciones, no es posible acceder a la petición que en sede de impugnación formula el demandante, quien pide como medida provisional que se suspenda la diligencia de lanzamiento que se adelantará en contra de un predio de su propiedad, porque ese tema es ajeno a las pretensiones de la demanda de amparo que impetró y, más aún, en nada se relaciona con la supuesta afectación del derecho de petición que predica lesionado.
Por consiguiente, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre tal solicitud, dada su abierta improcedencia.
3. Los argumentos relacionados con la supuesta mora de la Fiscalía 43 Seccional en el trámite de la investigación a su cargo no fueron mencionados, de modo alguno, en la solicitud de amparo. Se trata de hechos nuevos de los que no tuvo conocimiento la autoridad demandada cuando se le corrió traslado del libelo tutelar.
Por ende, la Sala no puede emitir pronunciamiento sobre dicho aspecto, en tanto no es posible utilizar la impugnación para exponer hechos nuevos, respecto de los cuales no se le permitió a la demandada ejercer el derecho de contradicción, como se dijo en fallos CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586 y CSJ STP12896 – 2017, en el siguiente sentido:
… en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó…
Lo anterior, sin perjuicio de que el accionante acuda a la vía de tutela, en punto de controvertir la supuesta mora para adelantar la investigación que le atribuye a la Fiscalía 43 Seccional de El Carmen de Bolívar.
4. La Corte Constitucional ha expuesto pacíficamente que cuando un ciudadano acude a la vía de tutela porque considera lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Al respecto, ha expuesto el Alto Tribunal que:
… quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Para el caso, con la alzada JULIO MANUEL MONTERROSA RAMOS aportó un correo electrónico dirigido, al parecer, a la asistente de la Fiscalía Seccional 43 de el Carmen de Bolívar, en el que reclamaba la entrega de copia de los elementos de convicción que obraran en el expediente a cargo de ese despacho.
Sin embargo, la Magistrada Ponente dispuso requerir a la citada autoridad en aras de informar si había recibido algún e-mail con una solicitud de esa naturaleza, pero informó que:
… revisado el correo electrónico marelvi.laram@fiscalia.gov.co asignado a la suscrita en mi calidad de asistente de Fiscal IV… adscrita al despacho de la Fiscalía Seccional 43 de El Carmen de Bolívar, no se pudo encontrar correo electrónico recibido por parte de la dirección electrónica abogadoberniervelez@hotmail.com de fecha 21 de febrero de 2019…1
Además, como bien advirtió el Tribunal a quo, el fiscal a cargo del caso indicó que «a nuestro despacho jamás ha llegado tal solicitud» que de haber recibido «le habría dado respuesta sino inmediata, por lo menos dentro del término que la ley nos permite para ello»2.
En esas condiciones, como es claro que la autoridad demandada no recibió el escrito que echa de menos JULIO MANUEL MONTERROSA RAMOS, se impone confirmar el fallo que negó el amparo de sus garantías fundamentales, pues el libelista insiste en la lesión del derecho de petición sin haber acreditado fehacientemente que entregó a la autoridad accionada dicha solicitud, a través de algún requerimiento de acuse de recibo por el medio electrónico del que, supuestamente, la envió.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la medida provisional impetrada por el demandante, por lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 18 del cuaderno de la Corte.
2 Folio 21 del cuaderno del Tribunal.