STP6140-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP6140-2019  

Radicación  N.° 104291  

Acta  115  

Bogotá  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JULIO  MANUEL MONTERROSA RAMOS,  contra el fallo proferido el 14 de marzo del presente año por  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  en el que negó  las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra  la FISCALÍA  43 SECCIONAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En  su condición de denunciante dentro de la investigación  radicada 2016-01056, JULIO MANUEL MONTERROSA RAMOS solicitó a  la Fiscalía 43 Seccional de El Carmen de Bolívar, a  cargo del caso, que expidiera copia de los elementos materiales  probatorios e información que se ha recaudado dentro de tal  actuación, lo que hizo «en  reiteradas ocasiones»  a través de correo electrónico.  

Ante  el silencio de la autoridad accionada, acude a la vía de  tutela, con el fin de que se ordene resolver su solicitud, de fondo y  acorde con lo pedido.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Dijo  el Tribunal Superior de Cartagena que dentro del trámite no se  acreditó alguna vulneración de los derechos del  demandante porque aun cuando afirmó haber elevado la solicitud  de elementos materiales probatorios de la indagación a través  de correo electrónico, no aportó alguna prueba que  acreditara ese hecho.  

Además,  el demandado «aseguró  que, luego de haber revisado su correo institucional… no  encontró las solicitudes aludidas».  

En  esas condiciones y como MONTERROSA RAMOS no acreditó haber  presentado las peticiones, negó el amparo de tutela invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primer grado, JULIO MANUEL MONTERROSA RAMOS  la recurrió.  Para ese fin, allega «los  correos electrónicos mediante los cuales mi apoderado solicitó  al fiscal accionado los elementos materiales, evidencia o información  con que cuenta la fiscalía»,  agregando que a través de esa dirección virtual el ente  acusador le remitió comunicaciones.  

Solicita,  de otra parte, que se decrete una «medida  cautelar urgente»  y en ese sentido se oficie al Juzgado Primero Civil del Circuito de  El Carmen de Bolívar, para evitar que se lleve a cabo la  diligencia de lanzamiento de un predio de su propiedad, lo que a la  postre consumaría el delito de fraude  procesal por el que  formuló denuncia.  

Añade  que el fiscal demandado no ha llevado a cabo ninguna gestión  en punto de establecer la materialidad del punible, lo que impone  velar por la protección de sus derechos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  propuesta contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena.  

2.  El art. 7º de la disposición en cita, permite al juez de  tutela decretar medidas  provisionales para  la protección del derecho fundamental cuya vulneración  se alega.  

No  obstante, tales medidas deben enfocarse, exclusivamente,  a la garantía por la cual se acudió a la vía de  tutela y no de manera genérica a cuestiones ajenas al proceso  constitucional que se sometió a conocimiento del funcionario  de amparo.  

Bajo  esas condiciones, no es posible acceder a la petición que en  sede de impugnación formula el demandante, quien pide como  medida provisional  que se suspenda la diligencia de lanzamiento que se adelantará  en contra de un predio de su propiedad, porque ese tema es ajeno a  las pretensiones de la demanda de amparo que impetró y, más  aún, en nada se relaciona con la supuesta afectación  del derecho de petición que predica lesionado.  

Por  consiguiente, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento  sobre tal solicitud, dada su abierta improcedencia.  

3.  Los argumentos relacionados con la supuesta mora de la Fiscalía  43 Seccional en el trámite de la investigación a su  cargo no fueron mencionados, de modo alguno, en la solicitud de  amparo.  Se trata de hechos nuevos de los que no tuvo conocimiento la  autoridad demandada cuando se le corrió traslado del libelo  tutelar.  

Por  ende, la Sala no puede emitir pronunciamiento sobre dicho aspecto, en  tanto no es posible utilizar la impugnación para exponer  hechos nuevos, respecto de los cuales no se le permitió a la  demandada ejercer el derecho de contradicción, como se dijo en  fallos CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586 y CSJ STP12896 –  2017, en el siguiente sentido:  

… en  la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer  hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción,  en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de  pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se  limita la posibilidad de recurrir la decisión.  Por esa razón,  la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación  con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó…  

Lo  anterior, sin perjuicio de que el accionante acuda a la vía de  tutela, en punto de controvertir la supuesta mora para adelantar la  investigación que le atribuye a la Fiscalía 43  Seccional de El Carmen de Bolívar.  

4.  La Corte Constitucional ha expuesto pacíficamente que cuando  un ciudadano acude a la vía de tutela porque considera  lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de  probar sus afirmaciones.  Al respecto, ha expuesto el Alto Tribunal  que:  

… quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Para  el caso, con la alzada JULIO MANUEL MONTERROSA RAMOS aportó un  correo electrónico dirigido, al parecer, a la asistente de la  Fiscalía Seccional 43 de el Carmen de Bolívar, en el  que reclamaba la entrega de copia de los elementos de convicción  que obraran en el expediente a cargo de ese despacho.  

Sin  embargo, la Magistrada Ponente dispuso requerir a la citada autoridad  en aras de informar si había recibido algún e-mail con  una solicitud de esa naturaleza, pero informó que:  

… revisado  el correo electrónico marelvi.laram@fiscalia.gov.co  asignado a la suscrita en mi calidad de asistente de Fiscal IV…  adscrita al despacho de la Fiscalía Seccional 43 de El Carmen  de Bolívar, no se pudo encontrar correo electrónico  recibido por parte de la dirección electrónica  abogadoberniervelez@hotmail.com  de fecha 21 de febrero de 2019…1  

Además,  como bien advirtió el Tribunal a  quo, el fiscal a  cargo del caso indicó que «a  nuestro despacho jamás ha llegado tal solicitud»  que de haber recibido «le  habría dado respuesta sino inmediata, por lo menos dentro del  término que la ley nos permite para ello»2.  

En  esas condiciones, como es claro que la autoridad demandada no recibió  el escrito que echa de menos JULIO MANUEL MONTERROSA RAMOS, se impone  confirmar el fallo que negó el amparo de sus garantías  fundamentales, pues el libelista insiste en la lesión del  derecho de petición sin haber acreditado fehacientemente que  entregó a la autoridad accionada dicha solicitud, a través  de algún requerimiento de acuse  de recibo por el  medio electrónico del que, supuestamente, la envió.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

ABSTENERSE  de  emitir pronunciamiento sobre la medida provisional impetrada por el  demandante, por lo expuesto en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          18 del cuaderno de la Corte.  

2          Folio          21 del cuaderno del Tribunal.      

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