STP6128-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6128-2019  

Radicación  Nº 104100  

Acta  No. 115  

Bogotá  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  JHON  JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR,  en calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías  de Pasto, contra  la sentencia de tutela emitida el 12 de marzo de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante  la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones  dignas, buen nombre y dignidad humana, presuntamente vulnerados por  el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, actuación  en la que se vinculó a la Juez Coordinadora del Centro de  Servicios Judiciales y al Comité General, a la oficina de  Sistemas de la Dirección Seccional y a los Juzgado Penales  Municipales de Control de Garantías de Pasto.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por el Tribunal A quo así:  

Manifiesta  el accionante que el pasado 21 de febrero de 2019, el doctor HERNÁN  DAVID ENRÍQUEZ presiente (E) del Consejo Seccional de la  Judicatura de Nariño, suscribió el oficio CSJNAO19-326,  dirigido a la señora jueza Coordinadora del Centro de  Servicios Judiciales de Pasto en cuyo texto consigna:  

“considerando  los constantes requerimientos formulados por parte de la fiscalía  y la ciudadanía relacionados con las dificultades presentadas  en el despacho del Dr. JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR (…)  para realizar de manera efectiva las audiencias preliminares  inmediatas (…);  se dispone a partir del primero de marzo de la misma anualidad, que  el Juzgado Segundo Penal con función de control de garantías  únicamente tramitará audiencias preliminares  programables; por ello para no afectar el equilibrio de las cargas,  el precitado asumiría un mayor reparto, incremento que  manifestado por el accionante se traduciría en un cincuenta  por ciento de las audiencias programadas, significando una reducción  del mismo porcentaje por contrapartida a todos los demás  Juzgados de Control de Garantías de Pasto.  

Expresa  que a ello se suma el conocimiento de los turnos nocturnos lo que a  su consideración evidenciaría una violación al  derecho a la igualdad y trabajo en condiciones dignas.  

Estema  que dicha medida es arbitraria, ya que a su consideración no  se agotó ningún proceso investigativo, y en  consecuencia de ello se evidencia la inexistencia de un acto  administrativo formal y materialmente válido donde aparezcan  los fundamentos jurídicos, que permitan ejercer su derecho a  la contradicción y defensa. Afirma que dicho oficio se funda  bajo el sustento de quejas o reclamación, sin que medie la  existencia de alguna sanción en firme, por lo que resulta a su  consideración inconstitucional pretender coartar su función  legal protegida constitucional y jurisprudencialmente. […]  

Por  ello estima que de existir efectivamente quejas o reclamaciones estas  debieron ser tramitadas con respecto al debido proceso y solo ante  una decisión en firme, él en calidad de investigado  estaría en la obligación de cumplir con la sanción  administrativa impuesta al caso.  

Finalmente,  por lo expuesto considerada vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso administrativo, la igualdad, el trabajo en condiciones  dignas, el buen nombre y la dignidad humana. […]  

Dentro  del escrito tutelar eleva una solicitud especial prioritaria a  efectos de refrenar el sustancial daño generado con la emisión  del oficio CSJNAO19-326 fechado el 21 de febrero de 2019, solicitando  la suspensión provisional del mismo hasta que exista un  pronunciamiento de fondo en la presente acción de amparo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la  autoridad accionada y vinculados para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño  puso de presente que, efectivamente en el mes de febrero de 2019,  envió un oficio a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios  Judiciales de Pasto, que contenía una medida provisional  administrativa que fue discutida en Sala Ordinaria, sobre el reparto  de audiencias preliminares URI, atendiendo las continuas quejas de la  Fiscalía General de la Nación, de la ciudadanía  y defensores públicos, respecto del incumplimiento de las  funciones asignadas al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de  Garantías de esa ciudad, la cual consistió en regular  el servicio esencial de administración de justicia, conforme  lo normado en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996.  

En  razón de lo anterior, solicitó sea negado el amparo  deprecado, pues no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales  que le asisten al actor, máxime se si se tiene en cuenta que  la medida adoptada, obedeció al control efectuado al Juez  Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto y a  los resultados del mismo, al punto que se elaboró un proyecto  de traslado del titular de dicho despacho judicial, que será  remitido al Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Pasto  informó que, no ha desconocido las garantías del actor,  pues se limitó a cumplir lo dispuesto por el Consejo Seccional  de la Judicatura de Nariño en oficio recibido el 21 de febrero  de 2019, estableciéndose que a efectos de equilibrar el  reparto, el incremento que debía recibir el Juzgado Segundo  Penal Municipal de Control de Garantías correspondía a  un 50%.  

3.  Por su parte, Stephanie Rodríguez López, profesional  universitaria del Centro de Servicios Judiciales de Pasto manifestó  que, desde el 4 de marzo de 2019 se ha dado cumplimiento a lo  dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño  en oficio CSJNAO19-326 de 21 de febrero de 2019, sin que tenga  injerencia alguna en el sistema de reparto, ya que el mismo se  efectúa a través del sistema diseñado para ello.  

4.  El apoderado del Director Ejecutivo Seccional de Administración  Judicial de Pasto, deprecó sea desvinculado del presente  trámite, en consideración a que la conducta de la  Coordinación del Área de Mantenimiento y Soporte  Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración de Justicia, ha estado circunscrita a dar  cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura  de Nariño, sin que sea de su resorte cuestionar las decisiones  adoptadas por esa autoridad, en función de lo normado en el  artículo 101 de la Ley 270 de 1996.  

5.  Los titulares de los Juzgados Primero, Tercero y Quinto Penales  Municipales con Funciones de Control de Garantías de Pasto y,  Primero y Segundo de esa especialidad Ambulantes afirmaron que, la  determinación adoptada por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Nariño respecto del reparto de las audiencias  preliminares, si bien, puede estar encaminada a garantizar la  efectividad en el acceso a la administración de justicia, lo  cierto es que, con dicha decisión también se están  trasgrediendo los derechos de los demás funcionarios que  conocen de esas diligencias, pues esa medida conlleva un trato  diferencial negativo, que sin lugar a duda representa un aumento de  la carga laboral injustificado, situación que torna dable el  amparo constitucional solicitado.  

6.  Los integrantes del Comité General del Centro de Servicios  Judiciales de Pasto precisaron que la decisión objeto de  controversia vía tutela no es definitiva, pues la misma se  profirió por un período de prueba de dos meses, sin que  se observe vulneración alguna de los derechos del actor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 12 de  marzo de 2019, declarando improcedente el amparo invocado, al  desconocerse el carácter subsidiario de la acción de  tutela, pues al estarse cuestionando un acto administrativo de  carácter particular (oficio  CSJNAO19-326 de 21 de febrero de 2019),  de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el  accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como es el  caso de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho,  prevista en el artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó, señalando  que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es  un medio idóneo para la defensa de sus derechos como quiera  que, además de ser un procedimiento más dispendioso en  el tiempo, el oficio controvertido no puede considerarse como un acto  administrativo, ya que no fue una decisión adoptada por la  Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y  tampoco le fue comunicada.  

Indicó  que la determinación cuestionada está afectando sus  garantías constitucionales, pues implícitamente  corresponde a un sanción que le fue impuesta sin el debido  proceso, impidiéndosele asumir sus funciones legales y  constitucionales como juez de la República, razón por  la que depreca sean tutelados sus derechos fundamentales vulnerados.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12  de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto,  al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el caso  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se centra en  determinar si la acción de amparo es procedente para  controvertir la determinación adoptada por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de la  cual le comunicó a la Juez Coordinadora del Centro de  Servicios Judiciales de Pasto, en oficio CSJNAO19-326 de 21 de  febrero de 2019, lo siguiente1:  

«Considerando  los constantes requerimientos formulados por la Fiscalía y la  ciudadanía relacionados con las dificultades presentadas en el  despacho del Dr. JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR, titular del  JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTÍAS DE  PASTO, para realizar de manera efectiva las audiencias preliminares  inmediatas, de manera atenta, me permito informarle que el Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño, determinó que a  partir del día 1º de marzo de 2019, este Despacho  solamente atenderá audiencias preliminares programables.  

Esta  determinación se establece con el objeto de no afectar la  efectiva prestación del servicio de administración de  justicia y evitar traumatismos en la atención de las  diligencias que requieren de un trámite prioritario e  inmediato, en consideración a los términos establecidos  en la Ley.  

Con el fin  de no afectar el equilibrio en las cargas laborales con los demás  Despachos, este Juzgado asumirá un mayor reparto en lo  correspondiente a las audiencias preliminares programables, de  conformidad con el reparto realizado al interior del CENTRO DE  SERVICIOS JUDICIALES DE PASTO. Esta situación se evaluará  cada dos meses para mantener la medida, modificarla o revocarla de  acuerdo con el requerimiento de la necesidad del servicio esencial de  la administración de justicia».  

Lo anterior  como quiera que, en consideración del actor dicha decisión  afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  trabajo en condiciones dignas, buen nombre y dignidad humana, por  cuanto implícitamente corresponde a un sanción que le  fue impuesta sin adelantarse un debido proceso para ello,  otorgándosele  plena credibilidad a las  presuntas  quejas presentadas respecto de la realización de audiencias  preliminares como Juez Segundo Penal Municipal de Control de  Garantías de Pasto.  

4. Bajo este  entendido, la Sala encuentra que le asiste razón al Tribunal a  quo,  al sostener que el camino al cual debió concurrir el  accionante JHON  JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR  no es otro diferente al de la jurisdicción contencioso  administrativa para exponer ante ella, los argumentos que ahora  propone en su demanda de amparo.  

Ello, por  cuanto no es de recibo que, pretextando la violación de  derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia  de esa jurisdicción para que de manera inconsulta sea desatada  por la vía constitucional.  

Frente a este  punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar  la improcedencia de la acción, dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber  el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda  crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias  respecto de la decisión atacada, o en otra palabras, que el  juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez  natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades  del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la  vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos  fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo  86 Superior y que en su numeral 1° establece como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales»,  salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

5.  A juicio de la Sala, corresponde al accionante ventilar su tesis ante  la jurisdicción señalada, toda vez que la controversia  gira en torno a la forma en que el Consejo Seccional de la Judicatura  de Nariño, dispuso a través del oficio CSJNAO19-326  de 21 de febrero de 2019, que el Centro de Servicios Judiciales de  Pasto, efectuara el reparto de las audiencias preliminares  inmediatas, a efectos de que, el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantía de esa ciudad, no atendiera  dichas diligencias, sino, solamente aquellas programables.  

Ello  como quiera que, si bien esa determinación fue comunicada a la  Juez Coordinadora del Centro  de Servicios Judiciales de Pasto por medio del referido memorial, el  hecho que no se haya expedido una resolución o acuerdo para  disponer dicha modificación en el reparto de audiencias, no  implica que tal decisión no constituya un acto administrativo.  

Justamente,  los actos administrativos, han sido definidos como una «expresión  de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir  efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto,  se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano  competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido  en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y  elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una  voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función  administrativa) y formal (procedimiento de expedición). Sin  tales elementos el acto no sería tal y adolecería de  vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su  legalidad»2.  

Elementos  de los actos administrativos que sin lugar a duda se configuran  respecto del oficio CSJNAO19-326 de 21 de febrero de 2019 objeto de  controversia, pues además de representar la expresión  de voluntad administrativa unilateral del Consejo Seccional de la  Judicatura de Nariño, el mismo está encaminado a  producir efectos jurídicos particulares, en lo tocante al  reparto de las audiencias preliminares inmediatas, para que las  mismas no sean asignadas al Juzgado Segundo Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantía de Pasto.  

Así,  fue proferido por el órgano competente, pues de acuerdo con lo  normado en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270  de 1996, corresponde a las Salas  Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura «6.  Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre  oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las  labores de funcionarios y empleados de esta Rama».  

Además,  como presupuestos de hecho para adoptar dicha decisión, el  Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño tuvo en cuenta  los constantes requerimientos formulados por los delegados de la  Fiscalía General de la Nación y la ciudadanía,  relacionados con las dificultades presentadas en el despacho del  doctor JHON  JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR,  titular del Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones De  Garantías de Pasto, para realizar de manera efectiva las  audiencias preliminares inmediatas.  

Y  es que si bien, el accionante alega que lo dispuesto por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño no le fue debidamente  notificado, lo cierto es que, la publicidad de los actos  administrativos no es un requisito para su existencia ni validez,  sino para que los mismos puedan producir los efectos a que están  destinados y, por ello, la ausencia de comunicación jamás  puede aducirse como circunstancia de inexistencia del acto o como  causal de invalidez del mismo.  

Al  respecto el Consejo de Estado, ha señalado lo siguiente3:  

En  los actos administrativos se distinguen los presupuestos de  existencia, los presupuestos de validez y los presupuestos de  eficacia final.  

Los  presupuestos de existencia son aquellas exigencias sin las cuales el  acto no se configura como tal y por ende no surge a la vida jurídica.  

Los  presupuestos de validez son aquellas condiciones de un acto existente  que determinan que sea valorado positivamente por encontrarse  ajustado al ordenamiento o, con otras palabras, que si el acto es  sometido a un juicio de validez no permiten que le sobrevenga una  valoración negativa.  

Los  presupuestos de eficacia final son aquellos requisitos indispensables  para que el acto existente y válido produzca finalmente los  efectos que estaría llamado a producir.  

Ahora,  no debe olvidarse que mientras la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo no decrete la nulidad de un acto  administrativo, este se presume válido y es idóneo para  producir los efectos que le son propios, tal como se desprende de lo  normado en el artículo 64 del Código Contencioso  Administrativo (Decreto 01 de 1984) y como ya preceptúa de  manera expresa el nuevo Código Contencioso administrativo al  disponer que “los actos administrativos se presumen legales  mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo (…).  

Constituyen  presupuestos de existencia la expresión del designio o  voluntad de la administración, el objeto o materia sobre la  cual recae el querer de la administración y la causa o motivo  que induce a la decisión de la administración.  

Son  presupuestos de validez el sometimiento del acto al ordenamiento  jurídico y el cumplimiento de las formalidades sustanciales  que se exigen para su producción. Son presupuestos de eficacia  final la publicidad del acto, la firmeza jurídica y la  ausencia de la pérdida de su fuerza ejecutoria.  

Concretamente  sobre la publicidad de los actos administrativos como presupuesto de  eficacia, el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de  1984) dispone que “los actos administrativos de carácter  general no serán obligatorios para los particulares mientras  no hayan sido publicados (…). Y que “sin el lleno de los  anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación  ni producirá efectos legales la decisión (…).  

Entonces,  si lo pretendido por el actor es controvertir el acto administrativo  en mención (oficio  CSJNAO19-326 de 21 de febrero de 2019),  ello, a fin de asegurar su derecho al debido proceso, sin lugar a  duda puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa  con tal propósito.  

6.  Aunado a lo anterior, no aparece a simple vista que el Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño hubiere adoptado una  determinación caprichosa o apartada del ordenamiento jurídico;  de tal suerte que le corresponde al actor en el evento de mantener  inconformidad con la misma y según lo ya expuesto,  controvertirla a través del cauce natural por medio del cual  puede realizar un debate jurídico a fondo sobre el tema que le  suscita reparos, que no es otro que activar la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción  contencioso administrativa, donde además podrá  solicitar la suspensión provisional del acto administrativo  como medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria  mientras se emite la decisión de mérito sobre la  legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229  y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso  Administrativo) y que en virtud del artículo 233 ibídem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda,  todo para el reclamo de sus derechos.  

En  síntesis, a juicio de la Sala debe el aquí demandante  promover el proceso judicial respectivo con miras a obtener unas  declaraciones ajustadas a sus intereses y así dirimir el  conflicto legal en cuestión, máxime cuando no se  observa  arbitrariedad alguna en el acto administrativa adoptado por el  Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ya que fue  debidamente soportado en la normatividad aplicable y en las pruebas  allegadas y, por ende, ningún reparo constitucional se puede  realizarse al respecto.  

7.  De otra parte, no se evidencia premura o vulneración alguna de  derechos que torne imperioso un pronunciamiento por parte del juez de  tutela.  

En  este orden, el actor afirma que su garantía constitucional al  buen nombre está siendo afectada, ya que al no corroborarse  las presuntas quejas que han presentado funcionarios de la Fiscalía  General de la Nación y ciudadanos sobre su desempeño  como Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de  Pasto, no era dable, disponer sobre el reparto de las audiencias  preliminares inmediatas.  

En  efecto, respecto de dicho derecho fundamental, la Corte  Constitucional en sentencia T-121 de 2018, estableció:  

El  artículo 15 de la Constitución Política  reconoce, entre otros, el derecho que tiene toda persona a su buen  nombre. Al Estado, según esa misma norma, le  corresponde “respetarlo  y hacerlo respetar”.  Este derecho también se protege mediante diversos institutos  legales. Dentro de estos, la Sala resalta el control que ejercen  diferentes autoridades penales, civiles y disciplinarias, como quiera  que, en algunos casos, la lesión del derecho al buen nombre  supone consecuencias que interesan a estas disciplinas del derecho.  Así mismo, la rectificación, en los términos ya  citados (numeral 3.4 supra)  resulta ser un mecanismo igualmente idóneo para la tutela  efectiva del derecho fundamental al buen nombre, entre otros  derechos.  

   

86.   Según  la jurisprudencia constitucional, el derecho al buen nombre  corresponde a “la  reputación o la imagen que de una persona tienen los demás  miembros de la comunidad y además constituye el derecho a que  no se presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes,  falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito  o la pérdida del respeto de su imagen personal”.  Este, además, guarda una relación de interdependencia  con el derecho a la honra, de allí que, en muchos casos, la  vulneración de uno implica la trasgresión del otro.  

   

87.   Para  la Corte, “[e]ste  derecho de la personalidad es uno de los más valiosos  elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco  de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto  por el Estado, como por la sociedad”.  También ha reconocido que el derecho al buen nombre tiene un  carácter personalísimo y, como tal, inalienable e  imprescriptible. Este, en todo caso, exige como presupuesto el  mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a  ser su titular, en el sentido de que el buen nombre se adquiere  gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente  apreciado en sus manifestaciones externas por la sociedad. Por tanto,  esta Corporación ha considerado que, “no  está en posición de reclamar respeto y consideración  a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo  generan el deterioro del concepto general en que se tiene al  interesado”,  en la medida en que “[…] él  mismo […]  [ocasiona] la  pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y  no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente […]”.  

Bajo  este entendido, para la Sala con el oficio CSJNAO19-326  de 21 de febrero de 2019, en modo alguno se está afectando la  reputación de JHON  JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR,  pues el mismo no contiene expresiones  ofensivas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento  de su buen crédito o la pérdida del respeto de su  imagen personal, por el contrario, solo se hace alusión a que  por los  constantes requerimientos formulados por funcionarios de la Fiscalía  General de la Nación y la ciudadanía, relacionados con  las dificultades presentadas con el despacho judicial del cual es  titular el prenombrado, el mismo solo atenderá audiencias  preliminares programables.  

Tampoco  se cuentan con elementos para  dar por vulnerado el derecho a la igualdad del demandante, quien no  acreditó que otra persona haya sido objeto de un trato diverso  encontrándose en las mismas condiciones a las suyas.  

8.  Lo anterior, resulta más que suficiente para concluir en la  improcedencia de la acción de tutela presentada por JHON  JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR,  ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, sin que se  hubiera demostrado la necesidad de una intervención  transitoria por ausencia de un perjuicio de carácter  irremediable,  razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 85.  

2          CONSEJO DE ESTATO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN          CUARTA, 12 oct. 2017. Radicación número:          11001-03-27-000-2013-00007-00 (19950).  

3          CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION          TERCERA, SUBSECCION C, 8 ago. 2012. Radicación número:          54001-23-31-000-1999-0111-01 (23358).      

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