STP6126-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6126-2019  

Radicación  Nº 104376  

Acta  No. 114  

Bogotá D.C.  trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ANDRÉS  FERNANDO VILLANUEVA ARENAS  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el  presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, dentro de la actuación penal que se  adelantó en su contra por el delito de concusión,  en actuación que vinculó a los Juzgados Treinta y Nueve  Penal del Circuito de Conocimiento y Veinticinco  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, a la Secretaría Penal de dicha Corporación  accionada y a los sujetos procesales y demás partes  intervinientes del citado diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega  al conocimiento de lo siguiente:  

1. El 21 de marzo  de 2012, el  Juzgado  Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, condenó a ANDRÉS  FERNANDO VILLANUEVA ARENAS  a la pena de 96 meses de prisión, multa por el equivalente a  66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el lapso de 80 meses, como autor del  delito de concusión.  

2. Contra la  anterior decisión, el defensor del accionante interpuso  recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 31 de  octubre de 2018, confirmando la misma.  

3. ANDRÉS  FERNANDO VILLANUEVA ARENAS  promueve  demanda de  tutela al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá incurrió en irregularidades procesales que  afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al  haberle cercenado la oportunidad de recurrir la sentencia de segunda  instancia que resolvió el recurso de apelación  interpuesto contra el fallo condenatorio proferido en su contra en  primer grado, al no notificarse debidamente el mismo.  

Así, el  accionante hizo referencia a que el proceso seguido en su contra  estuvo inactivo desde el 13 de junio de 2012, cuando fue recibido en  el Tribunal Superior de Bogotá, hasta el 17 de octubre de  2018, cuando la Sala Penal de dicha Corporación, fijó  la fecha para la audiencia de lectura de sentencia y ordenó la  citación de las partes para llevar a cabo la misma el 31 de  octubre siguiente, de acuerdo con lo normado en el artículo  179 de la Ley 906 de 2004.  

Indicó que,  durante ese lapso en algunas oportunidades acudió a las  instalaciones del Tribunal accionado, a fin de consultar el estado de  la actuación, donde le informaron que una vez adoptada la  decisión correspondiente se le citaría a través  de la oficina de talento humano de la Policía Nacional, ya que  trabaja para dicha institución.  

Añadió  que, en el expediente, no obra constancia de su debida citación  a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, pues  no se comunicó dicha diligencia a la oficina de talento humano  de la Policía Nacional, de igual modo, se enviaron memoriales  a dos direcciones, la primera errada y, la segunda, a la vivienda en  la que residió hasta el 14 de junio de 2011 y, tampoco, se  intentaron comunicar con él telefónicamente.  

De ese modo  precisó, que el tiempo que tardó la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá en resolver la apelación  interpuesta contra el fallo de primer grado, también conllevó  a que perdiera desde el año 2016 la comunicación con su  defensor, quien tampoco asistió a la referida diligencia,  situación que impidió presentar recurso de casación  contra dicha decisión.  

Por tanto,  peticiona se amparen sus garantías constitucionales y, como  consecuencia de ello, se declare la nulidad de lo actuado desde la  audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 31 de octubre de 2018  y, por ende, se corran los términos respectivos para  interponer el recurso extraordinario de casación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado su  conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  del Magistrado Javier  Armando Fletscher,  manifestó  que no puede pronunciarse respecto de los hechos puestos de presente  por el accionante en la demanda de tutela, por cuanto el expediente  fue remitido al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad para lo de su cargo.  

2.  El Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá  adujo  que no ha vulnerado ninguno de los derechos que le asisten al  demandante, pues avocó conocimiento de la actuación  seguida en su contra para ejecutar la pena que le fue impuesta, según  lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  actuación que remitió a sus homólogos de la  ciudad de Ibagué, donde se encuentra privado de la libertad el  actor.  

3.  El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  informó que en el proceso seguido contra el actor, libró  las correspondientes comunicaciones a las partes, para que las mismas  asistieran a la audiencia de lectura de sentencia de segunda  instancia programada para el 31 de octubre de 2018, según  consta en la copia que anexó del oficio No. T70998 dirigido a  ANDRÉS  FERNANDO VILLANUEVA ARENAS a  la dirección calle 63 B No. 71 C – 45, interior 4,  apartamento 505, conjunto residencial Pijaos Central –  Normandía, en el cual, en su criterio, se encuentra la firma  de recibido.  

De  igual modo, precisó que la Secretaría de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá desconocía que el  accionante ya no residía en dicha nomenclatura, pues de los  despacho de los magistrados, para efectos de la citación a  audiencias, solo envían el cuaderno correspondiente al del  Tribunal, situación que torna imposible la verificación  de datos diferentes a los ya relacionados en el sistema.  

4.  Las demás autoridades accionadas y vinculados guardaron  silencio dentro del traslado concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS  FERNANDO VILLANUEVA ARENAS,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2. Atendiendo lo  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

3. Ahora, criterio  reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela  no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia  por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe  preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador  circunscribió y previó las oportunidades para formular  las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.  

Ello se funda en  uno de los más preciados principios constitucionales (artículo  228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la  actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia  de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la  seguridad jurídica.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

No obstante, se ha  aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está, el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

i) que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela. (Subrayado fuera de texto)  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

4. En el presente  asunto, es claro que la petición de amparo invocada por ANDRÉS  FERNANDO VILLANUEVA ARENAS,  se orienta, en esencia, a obtener la nulidad de lo actuado desde la  audiencia llevada a cabo el 31 de octubre de 2018, en la cual se  dio lectura a la sentencia de segundo grado proferida dentro de  proceso penal adelantado en su contra por el punible de concusión,  en tanto se afirma que dicha diligencia no le fue debidamente  notificada, lo que le impidió ejercer su derecho de  contradicción.  

5. Al respecto,  considera  la Sala importante destacar en primer lugar que, un  Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el  individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema  descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios  encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus  especies, las que no son distintas a la satisfacción de unos  fines constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos.  

Entre esas  obligaciones está la de dar publicidad a la decisión  que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a  la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la  actuación judicial, como quiera que con ello se le otorga la  posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través  de los recursos del caso, de allí que «la  notificación  (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de  ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»1  

Y se constituye  como «el  acto material de comunicación a través del cual se  ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la  finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»2;  de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales  de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que  el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva.  

6. Ahora, de  acuerdo con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004:  

[…]  ARTÍCULO  169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán  a las partes en estrados.  

En caso de no  comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación  oportunamente, se entenderá surtida la notificación  salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.  En este evento la notificación se entenderá realizada  al momento de aceptarse la justificación.  

De manera  excepcional  procederá la notificación mediante comunicación  escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya sido indicado por las partes.  

Si el imputado  o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias  notificadas en audiencia le serán comunicadas en el  establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la  respectiva constancia.  

Las decisiones  adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal  deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación.  

Sobre los alcances  del mencionado artículo, la Sala de Casación Penal ha  precisado (decisiones de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119;  noviembre 24 de 2008, Rad. 30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No.  32300) que:  

[…]  La  disposición en comento deja en claro que el acto de  notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De  tal forma que si a renglón seguido señala la  comunicación que debe hacerse al detenido, deriva  incuestionable que lo último hace referencia solamente a que  se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha  cumplido en la vista. […]  

La notificación  en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento  penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la  providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda  notificada allí mismo y ese día, a todas las partes  aunque no hayan concurrido a la diligencia.  

De allí que  en casos de personas no restringidas de su libertad, en principio, la  obligación del funcionario consiste, a voces de la norma  citada, en procurar en primer orden enviar la citación  oportunamente, para que comparezca a la realización de la  audiencia respectiva.  

7. Incluso, en  relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación  a las audiencias programas en el marco del sistema penal con  tendencia acusatoria, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004  dispone:  

ARTÍCULO 171.  CITACIONES. Procedencia.  Cuando se  convoque a la celebración de una audiencia  o deba adelantarse un trámite especial, deberá  citarse oportunamente a las partes,  testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la  actuación.” (Énfasis  de la Sala).  

Como se puede  observar, el legislador dispuso convocar a las audiencias a  celebrarse a las partes intervinientes, que conforme el Título  IV, están conformadas por la Fiscalía General de la  Nación, Defensa, imputado y/o acusado y víctimas  (artículo  132 del Código de Procedimiento Penal).  

De otra parte, el  señalado código procesal, no solo dispone el deber de  citar al procesado y a las partes intervinientes, sino que señala  cómo debe realizarse dicha actuación, aspecto regulado  por el artículo 172 ibídem en los siguientes términos:  

ARTÍCULO  172. FORMA. Las  citaciones se harán por orden del juez en la providencia que  así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría.  A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más  expeditos posibles y se  guardará especial cuidado de que los intervinientes sean  oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.  (Subrayas fuera del texto normativo transcrito).  

8. Ahora,  aplicando dichos preceptos al caso que nos ocupa y revisada la  actuación procesal adelantada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y que es objeto de reproche, no se advierte  la configuración de un defecto procedimental respecto de la  audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia que  resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el  fallo de 21 de marzo de 2012, que condenó a ANDRÉS  FERNANDO VILLANUEVA ARENAS como  autor del punible de concusión.  

Justamente,  realizado el correspondiente reparto de la apelación de la  sentencia de primera instancia proferida el 21  de marzo de 2012, a  la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante auto de 17 de  octubre de 2018, de conformidad con el artículo 179 de la Ley  906 de 2004, se fijó como fecha para la diligencia de lectura  de fallo, el 31 del mismo mes y año a las 2:30 p.m.,  disponiéndose comunicar oportunamente la misma a los  interesados3.  

Para tales  efectos, la Secretaría de la Sala Penal de dicha Corporación,  el 19 de octubre siguiente, remitió los siguientes oficios4:  

«OFICIO No.  T7-0998 MCPL/ Señor (a)/ ANDRÉS  FERNANDO VILLANUEVA/  PROCESADO/ CALLE 63 B No. 71 C – 45 INT 4 APTO 505 CONJUNTO  RESIDENCIAL PIJAOS CENTRAL – NORMANDIA/Ciudad».  

«OFICIO No.  T7-0999 MCPL/ Señor (a)/ ANDRÉS  FERNANDO VILLANUEVA/  PROCESADO/ CALLE 36 No. 36-62/Teléfono 2245961/Ciudad».  

«OFICIO No.  T7-1000 MCPL/ Señor (a)/ NELSON  GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA/  DEFENSOR / AV CALLE 145 No. 99ª-13/Ciudad».  

«OFICIO No.  T7-1001 MCPL/ Señor (a)/ NELSON  GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA/  DEFENSOR / TRANSVERSAL 15 No. 119-89 PISO 3 UNICENTRO/TELÉFONOS  693029-7695690/Ciudad».  

«OFICIO No.  T7-1002 MCPL/ Señor (a)/ JULIO  A VALBUENA NUÑEZ/  FISCAL 214 SECCIONAL / CARRERA 29 No. 18-45 PISO 5 BL A/TELÉFONO  2970900/Ciudad».  

«OFICIO No.  T7-1003 MCPL/ Señor (a)/ BLADIMIR  CUADROS CRESPO/  MINISTERIO PÚBLICO/ CARRERA 10 No. 16-82/Ciudad».  

«OFICIO No.  T7-1004 MCPL/ Señor (a)/ MARÍA  ALGUITA ROSAS URREGO Y LUIS ALFONSO VILLAMIL/  VÍCTIMAS/ CALLE 162 No. 5ª-15 LOCAL 28/TELÉFONO:  3102291452/ Ciudad».  

En relación  con la citación al procesado y su defensor efectuada a través  de los oficio No. T7-0999 y T7-1000 MCPL, obra planilla de la empresa  de correos 472, con sello de “DEVOLUCIONES”5.  Por su parte, respecto de las víctimas, también se  halla la guía de envió del mismo, con constancia de  “ENTREGADO”6.  

Ahora bien,  llegada la fecha y hora para la celebración de la audiencia de  lectura del fallo, esto es, el 31 de octubre de 2018, según  constancia dejada en la respectiva acta, a la misma no compareció  ninguna de las partes citadas; no obstante, la sentencia se notificó  en estrados7.  

El 1º de  noviembre de 2018, la Secretaría de la Sala Penal, procedió  a dejar la respectiva constancia que a partir de las ocho de la  mañana (8:00 a.m.) empezó a correr el término de  los 5 días dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906  de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1095 de 2010  (traslado  para la interposición del recurso extraordinario de casación),  el que venció el 8 del mismo mes y año, a las cinco de  la tarde (5:00 p.m.)8,  sin que las partes se hubiesen pronunciado.  

Como se puede  observar del citado contexto procesal, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, guío su actividad jurisdiccional de  acuerdo a las normas procesales aplicables al proceso penal, como es  el principio de publicidad, en tanto, el procesado ANDRÉS  FERNANDO VILLANUEVA ARENAS,  su defensor y demás partes fueran  oportuna y verazmente informados que el día 31 de noviembre de  2018, a la 2:30 p.m., se llevaría a cabo la audiencia en la  que se daría a conocer el fallo de segunda instancia que  resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia emitida el 21 de marzo de 2012, que condenó al  prenombrado como autor del punible de concusión.  

Lo  anterior como quiera que, en el caso del aquí accionante, si  bien, una de las direcciones a la que fue citado, esto es, calle 36  No. 36-62, estaba errada, lo cierto es que, aquella identificada con  la nomenclatura calle 63 B No. 71 C – 45, interior 4,  apartamento 505, Conjunto Residencial Pijaos Central –  Normandía, como el mismo actor lo afirmó, sí  correspondía al inmueble donde residió hasta junio de  2011.  

Por ende, hizo  bien la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en enviar a dicha dirección (calle 63 B No. 71 C – 45,  interior 4, apartamento 505, Conjunto Residencial Pijaos Central –  Normandía) la citación al aquí accionante para  que asistiera a la audiencia de lectura de sentencia de segunda  instancia, sin que sea dable alegar, como ahora lo pretende el actor,  que al desempeñarse como uniformado de la Policía  Nacional, y haber sido trasladado en esa fecha al departamento de  Caquetá y, posteriormente a Ibagué (Tolima), ciudad en  la que fue capturado en marzo de 2019, debieron enviarse las  respectivas comunicaciones a esos lugares, a través de la  oficina de talento humano de dicha institución.  

Ello, en atención  a que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º del  artículo 140 de la Ley 906 de 2004, son deberes de las partes  e intervinientes “Comunicar  cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección  electrónica señalada para recibir las notificaciones o  comunicaciones”.  

Así, en el  caso concreto, revisadas las copias de las actuaciones adelantadas  por el Tribunal Superior de Bogotá en el asunto que se  adelantó contra ANDRÉS  FERNANDO VILLANUEVA ARENAS,  no se encuentra que el prenombrado haya informado a dicha autoridad  accionada el cambio de la ciudad de su residencia, incumpliendo de  esa forma el deber que le asistía de comunicar ello.  

Por tanto, la Sala  Penal del Tribunal demandado atendió de forma diligente su  obligación de citar al actor a la dirección registrada  en el expediente (calle  63 B No. 71 C – 45, interior 4, apartamento 505, Conjunto  Residencial Pijaos Central – Normandía), pues como lo ha  establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-612 de  2016), para que se entienda vulnerado el derecho al debido proceso  por ausencia de notificación de las actuaciones y  providencias, entre otros requisitos, debe  probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión  asumió una conducta omisiva en relación con la  comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue  negligente.  

   

22. Las  notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado  debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena  judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción  de inocencia, y la obligación de soportar el poder sancionador  del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos  fundamentales a la libertad de locomoción, la libertad  personal, etc., por un espacio considerable de tiempo.  

   

23. Con todo,  en general estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del  mismo proceso, por ejemplo a través de la nulidad, y de los  recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso  la Corte ha dicho que la configuración de un defecto  procedimental por un error en la notificación sólo hace  procedente la acción de tutela contra providencias judiciales  si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el  proceso.   

24. En  síntesis, para que proceda la tutela por irregularidades en la  notificación, el defecto en la misma debe tener las siguientes  características:  

             

i. debe ser          tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del          proceso;

ii. debe haber          incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado          ejerciera su derecho de contradicción y de defensa;

iii. no puede ser          atribuible al afectado.

iv. debe probarse          que la autoridad judicial que adoptó la decisión          asumió una conducta omisiva en relación con la          comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue          negligente.  

   

25. El último  requisito debe ser entendido con ciertas especificidades, en efecto  el operador judicial y el ente investigativo adquieren un deber  especial en dos casos: el de las personas privadas de la libertad y  en la notificación del inicio de un proceso penal, antes de la  declaratoria de persona ausente. Por eso, cuando se cuenta con al  menos una posibilidad de notificar personalmente al demandado de la  iniciación de un proceso judicial en su contra, el  emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio, son  actuaciones que no sustituyen la obligación de vincular de  forma personal al afectado. Cualquier actitud contraria o  insuficiente configura una violación del debido proceso.  

   

9. En este orden,  una vez analizados los anteriores presupuestos jurisprudenciales y  constitucionales, se encuentra que, según la copia de los  telegramas de comunicación que se libraron en el curso de la  actuación seguida contra el accionante, en primera y segunda  instancia, la dirección registrada para efectos de  notificación de ANDRÉS  FERNANDO VILLANUEVA ARENAS fue  la  calle  63 B No. 71 C – 45, interior 4, apartamento 505, Conjunto  Residencial Pijaos Central – Normandía).  

Igualmente, no  obra en el expediente ninguna manifestación de cambio de  dirección, al contrario, el Tribunal Superior de Bogotá  en la notificación que realizó para la lectura de fallo  en segunda instancia registró la citada dirección para  el accionante.  

De esta forma,  puede concluirse que no se vulneró el derecho de defensa del  accionante, por cuanto se surtieron las notificaciones en debida  forma, pues no se encontró la notificación de cambio de  dirección que alega el demandante.  

En este orden,  alegaciones como el tiempo que tardó el Tribunal accionando en  resolver la apelación en comento y el no contacto con su  defensor, no tienen la entidad suficiente para tener por no  acreditada la debida citación de ANDRÉS  FERNANDO VILLANUEVA ARENAS,  quien, por demás, conocía del proceso que se estaba  adelantando en su contra. Así, dichos argumentos no pueden  justificar el actuar omiso del prenombrado respecto de esa actuación,  comportamiento que encuentra corroboración, en el hecho de que  tampoco le informó a la autoridad demandada que ya no contaba  con la asistencia de su defensor, de ser cierta esa afirmación.  

10. Emerge claro  entonces, que fue la desidia del accionante la que género en  últimas perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de  defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la  sentencia de condena emitida en su contra. De manera que, mal puede  acudir a la tutela para reversar la desatención que entonces  mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello  no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida.  

En conclusión,  el  actor pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para  propender por un pronunciamiento favorable, pero de manera voluntaria  se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de  controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le  suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara  convenientes a través de los medios de defensa judicial que le  ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la  defensa material, así como desarrollar en participación  armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que  consultara con sus intereses.  

De manera que, no  puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un  mecanismo para subsanar tal omisión y obtener  la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas  procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia  ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad  que le es inherente.  

11.  Por  tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad  de la acción de tutela que, quien invoque el amparo  constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión  perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos  constitucionales fundamentales, en lo que atañe a éste  tópico –notificación  de la sentencia condenatoria de segunda instancia-,  la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de  prueba obrantes en la foliatura, surge palmario que ANDRÉS  FERNANDO VILLANUEVA ARENAS,  sí fue notificado en debida forma, constituyendo una situación  diferente el hecho que éste no compareció, ni justificó  su inasistencia.  

Corolario  de lo anterior, estima la Corte que la entidad accionada respetó  el debido proceso y las garantías que asistían al hoy  condenado, y que la única pretensión del accionante es  reabrir una discusión que ya feneció en las instancias  ordinarias, pues lo que expone en esta excepcional sede son  elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior  del proceso, desconociendo con su actuar el carácter  subsidiario de la vía tutelar.  

12. Por lo  anterior, el reclamo de tutela presentado por ANDRÉS  FERNANDO VILLANUEVA ARENAS,  no tiene vocación de prosperidad.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  por improcedente la acción de tutela invocada por ANDRÉS  FERNANDO VILLANUEVA ARENAS,  conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

Segundo.  Notificar  esta decisión a las partes en los términos consagrados  en el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. S C-648 de 2001.  

2          C.C. ST-419 de 1994.  

3          En CD a folio 5 C2 (2).  

4          En CD a folios 6 y siguientes C2  (2).  

5          Fl. 9 y 17, respuesta Secretaría Tribunal Superior de Bogotá.  

6          Fl. 7 ibídem.  

7          En CD a folio 37 C2 (2).  

8          En CD a folio 38 C2 (2).  

      

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