STP5970-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP5970-2019  

Radicación  n.°  104175  

Acta  112  

Bogotá,  D.C., nueve  (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Daysy  Mora Benítez,  quien acude a través de apoderado judicial,  contra  el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad y  la Secretaría de esa Sala, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 37 Penal del  Circuito de la capital y las partes e intervinientes dentro de la  actuación seguida en adversidad de la accionante [radicado  110016007062013002102].  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  tiene que en contra de Daysy  Mora Benítez se  adelanta un proceso penal por la presunta comisión del delito  de hurto agravado, que correspondió al Juzgado 37 Penal del  Circuito de Bogotá.  

1.2.  El 21 de febrero de 2019, se celebró la audiencia  preparatoria, al interior de cual el despacho de conocimiento accedió  a las peticiones probatorias del ente acusador.  

Contra  esa determinación la parte acusada presentó apelación,  recurso que fue negado por dicha autoridad.  

1.3.  El defensor de la actora recurrió en queja y el 8 de marzo  siguiente1,  la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad desechó  dicho medio de impugnación por falta de sustentación.  

1.4.  Inconforme con lo anterior, Mora  Benítez,  por  conducto de abogado, presentó acción de tutela en  contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración  de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Refirió  que desde el 26 de febrero del presente año, presentó  en el Centro de Servicios Judiciales de la capital, la sustentación  de  la queja, razón por la que no entiende los motivos que tuvo el  Tribunal para dejar de tener en cuenta los argumentos expuestos en  ese memorial.  

2. Las  respuestas  

2.1.  Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  

El Juez  Coordinador reconoció que el 26 de febrero de 2019 recibió  el escrito correspondiente al recurso de queja presentado por el  defensor de la accionante, procediendo de manera inmediata a entregar  el mismo a los funcionarios del Juzgado 37 Penal del Circuito de  Bogotá.  

2.2. Juzgado  37 Penal del Circuito de Bogotá  

El  titular manifestó que en la audiencia pública celebrada  el 21 de febrero del año en curso, el apoderado de la actora  presentó recurso de queja, «el  cual fue remitido al Honorable Tribunal Superior de Bogotá el  27 de febrero de la presente anualidad una vez recibida la  sustentación por parte de la defensa»2.  

2.3. Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

2.3.1.  El Secretario indicó que dentro del proceso seguido en  adversidad de la interesada, el 1º de marzo de 2019 fue radicada  la queja en esa Secretaría, fijándose en lista el 4 de  marzo siguiente a partir de las 8:00 a.m. por el término de 3  días, «venciendo  el 6 de marzo de 2019, sin que se radicara sustentación del  recurso de queja»3.  

2.3.2.  El Magistrado Ponente refirió que le correspondió  conocer del recurso promovido por el profesional del derecho de la  peticionaria contra la decisión de primera instancia que le  negó la apelación formulada frente al decreto de  pruebas de la contraparte, «el  cual no fue resuelto de fondo por falta de sustentación,  teniendo en cuenta que el propósito del mismo es precisar por  qué la alzada debe concederse»4.  

Adujo  que la accionante acude a la acción de tutela para desconocer  la decisión asumida por el funcionario competente y «las  fallas en que la parte interesada incurrió al no cumplir la  carga procesal que le correspondía»5.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades accionadas vulneraron  los derechos al  debido  proceso y al acceso a la administración de justicia  invocados por Daysy  Mora Benítez,  al desechar por falta de sustentación el recurso de queja  interpuesto contra la decisión mediante la cual negó la  apelación promovida contra la determinación adoptada el  21 de febrero de 2019 por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata las garantías fundamentales cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que  la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

De  tiempo atrás se ha señalado que la acción es una  vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional6  ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte  accionante, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias  judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el principio de inmediatez, el  cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»7.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto  orgánico8;  (ii)  defecto procedimental absoluto9;  (iii)  defecto  fáctico10;  (iv)  defecto material o sustantivo11;  (v)  error inducido12;  (vi)  decisión sin motivación13;  (vii)  desconocimiento del precedente14;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Los  presupuestos generales de procedibilidad del amparo están  satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún  otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de la accionante  para demandar la protección de sus garantías  fundamentales, ya que al desecharse el recurso de queja (de cuyo  trámite se encuentra inconforme), se agotó cualquier  otra posibilidad para reclamar lo pretendido.  

Del  mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el  agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero  ello no significa que ese término deba responder a un criterio  de inmediatez absoluto. En este asunto, la interesada presentó  la tutela en abril de 2019 y la determinación contraria a sus  intereses se emitió el 21 de febrero de este año, es  decir, no alcanzó a trascurrir más de 2 meses.  

Por  lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación  u omisión del despacho accionado, capaz de afectar la vigencia  efectiva de las garantías fundamentales de la actora.  

3.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  observa que dentro del proceso penal seguido en adversidad de Daysy  Mora Benítez  por la presunta comisión del delito de hurto calificado, al  interior de la audiencia preparatoria celebrada el  21 de febrero de 2019, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá  accedió a las peticiones probatorias del ente acusador.  

Contra esa  determinación el defensor de la procesada presentó  apelación, recurso que fue negado por dicha autoridad.  

En vista de lo  anterior el referido abogado manifestó la intención de  recurrir en queja.  

3.1.  El 26 del mismo mes y año15  presentó memorial con el que sustentó dicho medio de  impugnación, razón por la que los funcionarios del  despacho de conocimiento procedieron a remitir copia de dicho escrito  junto con el auto de la vista pública en la que se negó  el de apelación.  

3.2.  Una vez recibido el expediente en el Tribunal Superior de la capital,  el Secretario de la Sala Penal procedió a correr el traslado  de 3 días de conformidad con lo previsto en el artículo  179D de la Ley 906 de 2004 [del 4 al 6 de marzo de 2019], para que se  procediera a sustentar el recurso, sin que durante dicho lapso la  parte recurrente se hubiera manifestado al respecto.  

Mediante  auto del 8 de marzo siguiente16,  el Magistrado Ponente indicó:  

[…]  Teniendo  en cuenta que dentro del término de traslado del artículo  179D de la Ley 906 de 2004 el recurso de queja promovido por el  defensor no fue sustentado17,  conforme a tal disposición se  desecha  y dispone la devolución inmediata de las diligencias a la  oficina de origen.  

3.3.  Del anterior recuento procesal, la Corte considera que si bien la  parte accionante no argumentó la queja dentro del término  de traslado previsto para tal efecto, lo cierto es que antes de que  se corriera dicho lapso el abogado de la interesada presentó  memorial con ese propósito, aspecto que no fue tenido en  cuenta por la autoridad demandada y tornaba improcedente la decisión  de desechar el recurso por falta de sustentación.  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación, en  proveídos CSJ AP, 6 dic. 2011, rad. 18468, CSJ AP, 8 abr.  2013, rad. 40903, CSJ AP6436-2017,  27 sep. 2017, rad. 51174, CSJ AP2292-2018, 6 jun. 2018, rad. 52792 y  CSJ AP677-2019, 27 feb. 2017, rad. 54708, entre otros, ha señalado  que es viable conocer el referido recurso cuando el escrito se  presenta antes de que se corra el traslado para su correspondiente  argumentación. Al respecto, en la última determinación  referenciada, manifestó:  

[…]  En  lo relacionado exclusivamente con el trámite del recurso se  advierte que:  

i) El defensor  de procesado apeló oportunamente la determinación del  Tribunal y que dentro del término de ejecutoria de la decisión  que declaraba improcedente la impugnación, presentó de  manera verbal el recurso de queja;  

ii) El mismo  día de la diligencia se ordenó la expedición  copias, mismas que fueron expedidas el día hábil  siguiente a la diligencia; y  

iii)  Por  secretaria de esta Corporación se efectuó el traslado  por el término de tres días para sustentar el recurso  interpuesto.  

En el plazo  indicado, el recurrente no realizó ninguna manifestación,  situación intrascendente dado que con anterioridad a la  remisión de la actuación a esta Corporación, el  defensor ya había presentado de sustentación.  

Determinado  lo anterior y agotado el trámite legal respectivo es  procedente decidir lo que en derecho corresponde. [Negrillas  fuera de texto original].  

Así  las cosas, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, pasó por alto que desde antes de llegar la  queja a esa oficina judicial, el defensor de Daysy  Mora Benítez  ya había presentado un memorial con la respectiva sustentación  del recurso, por lo que era su obligación proceder a estudiar  el escrito y verificar los argumentos por los que dicha parte  considera que se debe conceder el de apelación contra la  decisión proferida el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado 37  Penal del Circuito de esa ciudad.  

3.4.  De igual modo, al momento de ejercer su derecho de contradicción  y defensa, el Magistrado demandado resaltó que la queja no fue  resuelta de fondo por falta de sustentación, «teniendo  en cuenta que el propósito del mismo es precisar por qué  la alzada debe concederse».  

Aunque  tal afirmación da a entender que el recurso fue desechado  debido a que en el memorial allegado por el defensor de Daysy  Mora Benítez  no se expresaron los motivos por los que se debe conceder el de  alzada, lo cierto es que en el auto objeto de censura [del 8 de marzo  del presente año], la parte accionada dejó de indicar  los motivos por los que el renombrado recurso no fue debidamente  sustentado conforme con el criterio de la Sala de Casación  Penal, según el cual [CSJ AP4384-2018, 3 oct. 2018, rad. 53669  y 53670]:  

Para que un  recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la  presentación de un escrito cualquiera. Es indispensable que  los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines  o propósitos que se buscan a través del mismo, que en  síntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise  si el recurso de apelación o de casación fue correcta o  incorrectamente denegado,  y (2) que ordene su concesión si el  inferior se equivocó al negarlo.  

Siendo ello  así, el escrito de sustentación o fundamentación  de este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la  decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente era  optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación,  según el caso.  

Por  tanto, si lo que el accionado buscaba era indicar que el abogado de  Daysy  Mora Benítez  no manifestó los motivos por los que la apelación fue  incorrectamente denegada, en la providencia ningún argumento  existió sobre ese aspecto, pues la ratio  decidendi  de esa determinación fue la no sustentación del recurso  dentro del término habilitado para ello.  

Así  las cosas, como quiera que el Tribunal dejó de tener en cuenta  el memorial de sustentación presentado por el defensor de  Daysy  Mora Benítez  y de explicar los motivos por los que en su criterio la parte  recurrente no explicó «por  qué la alzada debe concederse»,  se  advierte la concurrencia de un defecto procedimental, que en términos  de la Corte Constitucional se configura cuando:  

[…]  se  da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el  funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al  pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite  etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente  establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción  de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la  sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último  evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de  alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías  previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que,  por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a  una defensa técnica18,  que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un  abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el  derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas  que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se  les comunique de la iniciación del proceso y se permita su  participación en el mismo19  y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el  juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas20”,  entre otras. [sentencia  CC T-1049-2012].  

En  ese orden, la Sala amparará los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia de Daysy  Mora Benítez. En  consecuencia, se  dejará sin efecto el auto del 8 de marzo de 2019 que dispuso  desechar el recurso de queja promovido por el defensor de Mora  Benítez  y se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  en  el término máximo de diez (10) días contados a  partir de la notificación de este fallo, se  pronuncie nuevamente sobre el recurso de queja presentado por el  apoderado de Daysy  Mora Benítez,  teniendo  en cuenta lo consignado en la parte motiva de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Conceder  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia de Daysy  Mora Benítez.  

En  consecuencia, dejar sin efecto el  auto proferido  el  8 de marzo de 2019  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo.  Ordenar a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en  el término máximo de diez (10) días contados a  partir de la notificación de este fallo, se  pronuncie nuevamente sobre el recurso de queja presentado por el  apoderado de Daysy  Mora Benítez,  teniendo  en cuenta lo consignado en la parte motiva de esta providencia.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 18 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folio 43 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 57 y 58 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 54 y 55 – ibídem.  

5          Ibídem.  

6          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

7          Ibídem.  

8          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

9          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

10          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

11          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

12          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

13          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

14          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

15          Cfr.          Folios 11 a 17 – cuaderno n.° 1.  

16          Cfr.          Folio 18 – ibídem.  

17          “La Sala de Casación          Penal, de manera pacífica, ha dicho lo siguiente: Para          que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la          presentación de un escrito cualquiera. Es indispensable que          los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los          fines o propósitos que se buscan a través del mismo,          que en síntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior          revise si el recurso de apelación o de casación fue          correcta o incorrectamente denegado,  y (2) que ordene su concesión          si el inferior se equivocó al negarlo. Siendo ello así,          el escrito de sustentación o fundamentación de este          recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la          decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente          era optar por el otorgamiento del recurso de apelación o          casación, según el caso (CSJ AP, nov 15 de 2005, rad          24248)”          AP4384-2018, Rad. N° 53669 y 53670, 3 de octubre de 2018.  

18          Cfr. sentencia T-984/00. La Corte afirmó en aquella          oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe          ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de          los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa          técnica de los sindicados, pues si mediante tales          procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer          derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se          previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”.  

19          Cfr. sentencia T-654/98. Se concedió la tutela porque se          probó que, pese a que el indagado había manifestado          claramente el lugar en el que podía ser informado sobre          cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios          económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le          había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le          informó sobre la expedición del cierre de          investigación ni le nombró un defensor de oficio. Lo          anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica,          y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado          llevaron a la Corte a considerar que se constituía una          verdadera vía de hecho.  

20          Cfr. sentencia          T-639/96. Se concedió la tutela por encontrar que el          juzgado decretó clausurada la investigación, sin          adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del          procesado, a pesar de que tenía a su disposición la          dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al          accionante no se le notificó siquiera de la apertura de          investigación en su contra.  

      

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