STP5968-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5968-2019  

Radicación  n° 104282  

Acta  112.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por Javier  Mauricio Santos Ramírez,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil,  las  Fiscalías Quinta y Séptima Seccionales,  la  Procuraduría Cincuenta y Seis Judicial II de  ese Distrito y la  Defensoría Pública Regional de Oriente,  por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad, trámite al  que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto  penal  fundamento de este mecanismo preferente.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Mediante          sentencia de 18 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal del          Circuito de San Gil (Ley 600 de 2000) condenó a Javier          Mauricio Santos Ramírez          a la pena de 25 años de prisión, por el delito de          homicidio agravado. Contra esta determinación la defensa y el          procesado interpusieron recurso de apelación.  

            

2. El 1 de abril de          2019, la Sala Penal de Tribunal Superior de San Gil confirmó          la decisión.  

            

3. La defensa          interpuso recurso extraordinario de casación. Actualmente se          llevan a cabo las labores de notificación del fallo de          segunda instancia.  

            

4. Santos Ramírez          acude a la acción de tutela con fundamento en que la          Magistrada que fungió como Ponente de la sentencia de segunda          instancia –María          Teresa García Santamaría-          se encontraba impedida para participar en la Sala de Decisión,          pues, en ese mismo proceso actuó como Fiscal.  

Puntualizó  que el 14 de abril de 20001  la citada funcionaria, en su condición de Jefe de la Unidad  Seccional de Fiscalías del mencionado ente territorial emitió  auto donde ordenó suspender la investigación previa por  la imposibilidad –hasta ese momento- de identificar o  individualizar al autor; y posteriormente tuvo a cargo la  notificación de la resolución inhibitoria expedida en  ese mismo asunto el 3 de junio de 2004.  

Indicó que  ese hecho afectó su derecho a ser juzgado por una autoridad  imparcial.  

De otra parte,  expone que solicitó al Sistema Nacional de Defensoría  de la Regional de Oriente la designación de un profesional de  derecho para acudir en casación, pero se le informó que  «no  pued[e] acceder a los servicios de la asignación de defensores  públicos ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  Esto en razón a que no hay convenio vigente con esta  entidad»2.  

Finalmente, expuso  que pese a que dentro del proceso penal se designó como  representante del Ministerio Público al Procurador Cincuenta y  Seis Judicial Penal II de San Gi, no se contó con su  intervención, la que ahora considera necesaria para que  propenda por la protección de sus garantías  fundamentales.  

III.  PRETENSIONES  

El accionante  solicita se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia  de 1 de abril de 2019, emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil.  

En su defecto, se  disponga la asignación de un agente especial en el proceso  penal que se adelanta en su contra y se «solicite  información al Sistema Nacional de Defensoría Pública  […] si existen convenios vigentes para ejercer el derecho a la  defensa dentro del trámite de recursos extraordinarios, en el  sentido de asignaciones de togados de la categoría ante la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia»3.  

IV.  INTERVENCIONES  

            

1. Sala Penal del          Tribunal Superior de San Gil  

1.1. La Magistrada  María  Teresa García Santamaría  adujo que, en el año 2000 si bien firmó como Jefe de  Unidad de Fiscalías Seccionales de esa Distrito la resolución  que suspendió la investigación «contra  desconocidos»  y ordenó notificar la resolución inhibitoria que en el  2004 expidió la Delegada Séptima Seccional, no emitió  opinión o juicio de valor sobre los hechos y la  responsabilidad del hoy accionante, pues lo cierto es que nunca tuvo  a cargo la instrucción del sumario.  

Resaltó que  de ninguna manera comprometió su criterio, ni por ende, se  afectó la imparcialidad, dado que para la fecha en que llevó  a cabo dichas labores Javier  Mauricio Santos Ramírez no  había sido vinculado a la actuación, pues esto ocurrió  el 24 de octubre de 2014 -mediante indagatoria-, cuando ya era  Magistrada, cargo que ejerce desde el año 2005.  

                              

2. A su turno, la                  secretaría de dicha Corporación informó que la                  defensa interpuso casación contra la sentencia de segunda                  instancia emitida el 1 de abril de 2019 y, que actualmente está                  en las labores de notificación de ésta.    

            

2. Defensoría          del Pueblo Regional Santander  

La Profesional  Administrativo y de Gestión adujo que el defensor público  que viene representando los intereses de Santos  Ramírez interpuso  casación.  

Expuso que la  designación del abogado para la sustentación del  recurso extraordinario, se encuentra a cargo de la Dirección  del Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, a quien se  remitió la respectiva documentación.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de San  Gil.  

2. En el  sub lite  el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal  del Tribunal Superior de San Gil vulneró los derechos al  debido proceso –en su acepción de ser juzgado por un  juez imparcial-, a la defensa, a la libertad y a la igualdad de  Javier  Mauricio Santos Ramírez,  al expedir en su contra la sentencia de segunda instancia con  la participación de la magistrada María  Teresa García Santamaría,  quien en su criterio, se encontraba impedida porque en el año  2000 y 2004 en su condición de Fiscal Seccional de San Gil,  conoció del proceso.  

2.  Esta Corporación ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las determinaciones expedidas dentro de una causa judicial o  administrativa.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan  agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.  

En  coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

3. De acuerdo con  la información suministrada durante el trámite de esta  acción por parte de la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil y la Defensoría del Pueblo  Regional Santander, actualmente se adelantan las tareas de  notificación de la sentencia de segunda instancia, contra la  que, además, el apoderado del procesado interpuso casación.  

Es decir, se trata  de un asunto  en curso y  mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones que se tomen  en el transcurso de la actuación penal estarían siempre  forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

4.  De otra parte, en relación con la manifestación del  actor de que la Defensoría del Pueblo le informó sobre  la imposibilidad de designarle un abogado para acudir al recurso  extraordinario por una aparente inexistencia de «convenio»  para actuar ante la Corte Suprema de Justicia, que de acuerdo con la  información suministrada por la Regional Santander de la  mencionada entidad, no es cierta dicha afirmación, pues, como  pasó de verse, lo cierto es que el defensor público que  lo viene asistiendo ejerció dicha impugnación; distinto  es que, la conceptualización sobre la viabilidad y  presentación de la demanda se encuentra a cargo del «programa  de casación, bajo la dirección del Defensor del Pueblo  Regional de Bogotá»,  dependencia a quien la Regional Santander envió los documentos  necesarios.  

Siendo  importante resaltar que, de acuerdo con la información  suministrada por la Secretaría de la Sala Penal de la  Corporación accionada, aún se está en las  labores de notificación y, por tanto, no se ha corrido el  traslado para presentar la demanda de casación.  

            

5. De          otro lado, en relación con la pretensión para la          designación de un agente especial de la Procuraduría,          se precisa al actor que la acción de tutela no puede          emplearse para pretermitir los procedimientos, que en el caso          concreto correspondería a elevar directamente la solicitud          ante la Procuraduría General de la Nación.  

6. Por las  anteriores consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar la  tutela instaurada por Javier  Mauricio Santos Ramírez.  

Segundo:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 23 a 24, cuaderno tutela  

2          Folio 17, Ib.  

3          Folio 20 a 21, Ib.      

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