STP5931-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5931-2019  

Radicación  n° 104132  

Acta  112  

Bogotá,  D.C., nueve  (09) de mayo de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por Seguros  mediante apoderado especial, contra el fallo proferido el 6 de marzo  de 2019 por la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  el amparo impetrado en contra del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite  que se hizo extensivo al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y a  las demás partes e intervinientes del proceso que dio lugar a  la presente acción constitucional, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala Laboral de esta Corporación en los siguientes términos:  

«La  Compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades judiciales accionadas.  

Refiere  la accionante que María Aydee Carvajal, obrando en nombre  propio y en el de sus hijos Johan Stiven, Jineth, Duván Yesid  y Jaime Andrés Cubillos Carvajal, promovió juicio  ordinario laboral, en contra de Leonardo Humberto Flechas y Torres de  Innovo S.A., del cual conoció en primera instancia el Juzgado  Laboral del Circuito de Duitama, llamándose en garantía  a Seguros Generales Suramericana S.A., con base en póliza de  seguro de cumplimiento No. 0710382-5, expedida en favor de entidades  particulares.  

Que  los hechos generadores de la mencionada demanda, se resumen en que el  16 de marzo de 2012, falleció el señor Rafael Alonso  Moscoso Carvajal, a la edad de 20 años en accidente laboral  (considerado así por la ARL POSITIVA), cuando se desempeñaba  como ayudante de construcción, y se cayó desde el piso  11 de la torre 3 del edificio INNOVO PLAZA en Duitama, sin dejar  hijos, lo que originó que fuera su señora madre, la  actora en tal reclamación, en nombre de ella y los hermanitos  del occiso; y que dicho trabajador, había celebrado contrato  verbal de trabajo con el demandado señor Flechas, desde el 23  de enero de 2012, vínculo que duró hasta la muerte del  trabajador.  

Manifestó  igualmente, que a la demanda se opuso TORRES DE INNOVO S.A.,  presentando la excepción de «inexistencia de la  obligación y cobro de lo no debido», y efectuando el  llamamiento en garantía a la aseguradora mencionada líneas  arriba; y ésta, una vez notificada del llamamiento, respondió  argumentando, que dicha póliza correspondía era a un  contrato de seguro de cumplimiento en favor de entidades  particulares, cuyo tomador y afianzado fue el señor Flechas, y  el asegurado, Torres de Innovo S.A., siendo Suramericana la que  otorgó los amparos de la carátula, aclarando que la  responsabilidad que asumiría la entidad aseguradora, no  excedería en ningún caso, el valor total asegurado y  que se haría exigible, sólo con respecto al  incumplimiento en que haya incurrido el contratista Leonardo Humberto  Flechas.  

Que la actora,  presentó excepción de «SUJECIÓN A LOS  TÉRMINOS, CONDICIONES Y LÍMITES PREVISTOS EN LA  POLIZA», aclarando que, en caso de una eventual condena por  incumplimiento de las obligaciones, el tope máximo era hasta  doce millones, ciento cincuenta y cuatro setecientos cuarenta y siete  pesos, a lo cual, el operador judicial de primera instancia, declaró  fundadas las excepciones de las demandadas, en sentencia del 8 de  septiembre de 2016.  

Que  el  Tribunal accionado, conoció del citado proceso por apelación  de la actora, y en providencia calendada al 11 de diciembre de 2018,  revocó la sentencia dictada por el a quo, y en su lugar,  condenó a Leonardo Humberto Flechas, y solidariamente a Torres  Innovo S.A., a pagar a la demandante, perjuicios como lucro cesante,  lucro futuro, perjuicios morales; a su vez, perjuicios morales en  favor de los menores actores, cada uno por la suma de treinta  millones de pesos; que también se condenó  solidariamente a Seguros Generales Suramericana S.A., a indemnizar  por perjuicios causados a la accionante María Aidé  Carvajal Riaño, en una suma hasta por el límite pactado  en la póliza 070382-5, visible a folio 557 del expediente, y  las costas a cargo de las partes vencidas.  

Que,  el Tribunal consideró que «el valor de la “PRIMA”  que en la carátula de la póliza aparece por CIENTO SEIS  MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($106.305), equivale al valor asegurado,  y en tal sentido multiplica ese valor de la prima de uno de los  amparos (salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones) por diez,  y lo convierte en CIENTO SEIS MILLONES TRESIENTOS CINCO MIL PESOS  ($106.305.000) ii) Desconoce el Tribunal que la prima como elemento  esencial del contrato de seguro es el precio del seguro (…)».  

También  acotó que, «Se incurrió así en un grave  defecto material al confundir el concepto de “prima” con  el de “valor asegurado”, y una vez cometido el error se  proceda a multiplicar por diez (10) el valor de la prima para obtener  una suma que supuestamente sería el valor asegurado, pero que  en realidad no lo es. La Sala Única del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo, no tuvo en cuenta que la “PÓLIZA  DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO ENTRE PARTICULARES”, es un documento  perfectamente claro en el que aparece consignado lo (sic) siguiente:  vigencia entre el 1 de maro de 2012 y el 30 de enero de 2015; tomador  y afianzado Leonardo Humberto Flechas; beneficiario y/o asegurado:  TORRES DE INNOVO S.A.; y como objeto del seguro, se indicó que  SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. garantiza «EL BUEN MANEJO Y  CORRECTA INVERSIÓN DEL ANTICIPO, EL PAGO DE SALARIOS,  PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES, DEL CONTRATO CIVIL DE OBRA  No. CT-001/2012 FRENTE A REALIZACIÓN DE OBRAS DE MAMPOSTERÍA,  PAÑETES DE FACHADA, MUROS INTERIORES DE LA TORRE 3 DEL  PROYECTO TORRES DE INNOVO UBICADO EN DUITAMA”; y que como  amparo se pactaron los siguientes: // //  

Por  manejo y correcta inversión del anticipo, la suma de $21.312;  por estabilidad de la obra: $323.949, como salarios, prestaciones e  indemnizaciones: $106.305, y por el incumplimiento del contrato  $214.989.  

Con base en lo  narrado, formula las siguientes peticiones:  

PRIMERA:  Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al  respeto del debido proceso y al acceso material a la justicia de  SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., los cuales son actualmente  vulnerados y amenazados por la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, con la sentencia de fecha 11 de  diciembre de 2019 que revocó la proferida del 8 de septiembre  de 2016 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dentro del  proceso Ordinario Laboral con radicado número 152383105001  2013 0265 01 de MARÍA AYDEE CARVAJAL RIAÑO y otros  contra LEONARDO HUMBERTO FLECHAS, TORRES DE INNOVO S.A.S., y SEGUROS  GERENERALES SURAMERICANA S.A., como llamado en garantía.  

SEGUNDO: En  consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el monto de la condena contra SEGUROS  GENERALES SURAMERICANA S.A. ordenando su reliquidación  respetando los límites máximos de cobertura de cada uno  de los riesgos asegurados, todo ello sin perjuicio de las medidas que  la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia considere  necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los  derechos constitucionales que se vean afectados.  

TERCERO:  Solicito de forma respetuosa se sirvan ordenar la suspensión  de cualquier medida cautelar que pueda decretarse en el curso  procesal de la presente acción contra SEGUROS GENERALES  SURAMERICANA S.A.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación, negó el amparo al  debido proceso invocado por la inicialista bajo los siguientes  argumentos:  

Esa  Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción  de tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los  principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, salvo que,  con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en  forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.  

De esta manera,  advirtió que el hoy accionante en tutela, no ha agotado en  debida forma, los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a su  alcance, puesto que respecto de la decisión del Tribunal  accionado, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad,  ya que frente a la providencia del 11 de diciembre de 2018, el actor  presentó recurso de casación, el cual se encuentra para  admisión en la Sala de Casación  Laboral.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  entidad accionante en sustento de su disenso arguye que, el a quo no  evaluó que el mecanismo de defensa, en este caso, el recurso  extraordinario de casación, pueda ofrecer la necesaria e  inmediata protección que se lograría a través de  la acción de tutela, atendiendo lo señalado en el  artículo 6 numeral 1 del decreto 2591 de 1991, que indica: «la  existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en  cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se  encuentre el solicitante»,  agregando  que en diferentes oportunidades esta Corporación ha señalado  que «la  valoración de esos otros medios no debe hacerse en abstracto  sino que, en cada caso, debe determinarse su idoneidad, eficacia y  proporcionalidad para lograr el amparo efectivo de los derechos  fundamentales invocados».  

De  esta manera indica que, aunque en apariencia existan otros medios de  defensa judicial de los derechos fundamentales transgredidos con la  sentencia censurada, esta acción es el camino procedente para  amparar el derecho vulnerado.  

Seguidamente pide  que se tenga en cuenta que la concesión del recurso de  casación, si llega a ser admitido, no suspende en cumplimiento  de la sentencia objeto de tutela, y de manera subsidiaria, que esta  acción procede como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Así  las cosas, solicita se revoque la sentencia impugnada y que, en su  lugar, acceda a las pretensiones presentadas en esta acción  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De conformidad          con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto          1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de          2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento          General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala          para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto          lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en          primera instancia por la de Casación Laboral.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política,  consigna que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro  medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. De esta manera,  la acción de tutela resulta ser un instrumento de carácter  excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que  su prosperidad va atada al cumplimiento de requisitos de  procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente motivados y  demostrados por el actor en el trámite constitucional.  

Dicho  lo anterior, el  instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

Por  tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.   En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición de la  accionante se orienta a que se ampare el derecho fundamental invocado  y en consecuencia, se deje sin efecto el monto de la condena  establecido en su contra en la providencia proferida el 8 de  septiembre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso  Ordinario Laboral instaurado por María Aidee Carvajal Riaño  contra Leonardo Humberto Flechas Gamba Gamba y Otros, por cuanto  estima, transgrede su derecho fundamental al debido proceso.  

En  el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que comparte los  argumentos del A quo en torno a la improcedencia de la acción  de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención al  principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante  interpuso contra la providencia censurada, recurso extraordinario de  casación, el cual se encuentra pendiente para resolver sobre  su admisión en la Sala de Casación Civil de esta  Colegiatura.  

5. Así las cosas, se advierte que no es factible  concurrir a esta acción constitucional como vía  supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de  defensa, ya que el pretender que se realice un pronunciamiento sobre  la decisión cuestionada, implicaría desnaturalizar la  acción de tutela, ya que se desconoce su carácter  residual y subsidiario, toda vez que la entidad actora hizo uso de  las vías judiciales de defensa que tiene a su disposición,  como lo es, el recurso extraordinario de casación; sin  embargo, acude a la acción constitucional, convirtiéndola  en un escenario de debate y definición de litigios, y no de  protección de los derechos fundamentales, situación que  a todas luces riñe con el carácter residual y  subsidiario de la tutela.   

6. En  efecto, no es potestad de la empresa demandante y su apoderado  sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se  acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería  admitir que los usuarios de la administración de justicia  puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con  ello romper la igualdad ante la ley.  

6.1.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se utilizan otros mecanismos de defensa judicial  idóneos y eficaces para plantear sus desacuerdos, de allí  que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto y  éste fue utilizado, no resulta legítimo que pretenda  crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

6.2 La anterior posición se encuentra soportada en el  contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que  desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3°  del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal  de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

6.3  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  constitucional en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso  cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo, del cual hizo  uso; no obstante, pretende sustituirlo por la tutela, toda vez que  considera que ésta es el camino procedente para amparar el  derecho fundamental vulnerado, aspecto que resulta inadmisible desde  todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder  a las peticiones de amparo realizadas.  

7. Por consiguiente y al no derruir el impugnante las       consideraciones del A quo, se confirmará la sentencia  recurrida, máxime cuando no está demostrada la  presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que  permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.   

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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