18025(07-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 18025  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                        Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO   

Aprobado  Acta  No.   82   

          Bogotá D. C., siete de  junio de dos mil uno.   

V    I    S   T   O  S   

          Se  pronuncia  la  Ccorte sobre la solicitud de práctica de pruebas  presentada  dentro  del  término  previsto  en  el  artículo  444 del estatuto  procesal  penal por la delegada del Fiscal General de la Nación para intervenir  en  este  asunto  y  el  defensor  del  procesado JULIO  CESAR   CHAVEZ  OSORIO,  Procurador  Judicial II,  adscrito a la Procuraduría de Cartago (Valle).   

ANTECEDENTESS  

          1.-    Dentro   de  la  investigación  penal  adelantada  para  investigar  la  muerte  violenta  de  Carlos  Arturo Córdoba Viedma,  Alcalde  del  Municipio  de La Victoria  (Valle),    Carlos   Arturo   Córdoba   Viedma,  a  la  sazón  Alcalde  del  Municipio  de la Victoria  (Valle),  ocurrida  el  29  de  agosto  de  1998,  se  detectó la adulteración  material   de  dos  piezas  procesales,  esto  es,  el  informe  policivo  y  la  indagatoria    del    procesado   Héctor   Fabian   Díaz   Barrios.  Por virtud de la referida falsificación  el    nombre    de    Diego    Montoya   que  en  el  informe  figuraba  como  posible determinador del hecho  resultó  sustituido  por  el  de  Pablo  Gallego,  lo  que igual ocurrió en la  injurada del antes nombrado..   

2.-  Por  los  anteriores  hechos,  el Fiscal  Seccional  33  de  Cartago,  Germán  Humberto  Vélez  Restrepo,  encargado  de  adelantar  las  primeras  diligencias  y recibir la indagatoria atrás referida,  fue  investigado  y  acusado  por  la  Fiscalía  5ª  Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Buga  por  el  delito  de  falsedad  en documento público, según  resolución de fecha marzo 31 de 1999.   

3.- En atención a que dentro de esta última  investigación   había   rendido  declaración  por  certificación  jurada  el  Procurador    Judicial   II   JULIO   CESAR   CHASVEZ  OSORIO,  quien  en  tal  condición  concurrió había  concurrido  a  la  diligencia  de indagatoria cuyo texto resultó adulterado, se  dispuso  en  la  misma oportunidad en que se acusó al Fiscal, la expedición de  copias  para  que,  a  su  turno,   fuera investigado porque en la referida  declaración   incluyó   referencias   “acerca  de  circunstancias que por ahora aparecen improbadas”.   

4.-   La   investigación  en  contra  del  Procurador  fue  adelantada  inicialmente  por  un  Fiscal Seccional con sede en  Tulúa,   pero   por  insistencia  del  mismo  quien  reclamaba  fuero  para  la  investigación  y  el juzgamiento, la competencia misma fue asumida directamente  por  el  Fiscal  General de la Nación al encontrar precisar que, efectivamente,  al  mencionado  funcionario lo amparaba el fuero especial previsto en el numeral  4°   del  artículo  235  de  la  Carta  Política.,  mediante  resolución  de  septiembre 9 de 1999.   

5.-  Luego  de  la  invalidación  de  las  actuaciones  del  fiscal seccional, excepción hecha de las pruebas que alcanzó  a  practicar,  una  vez  cerrada la etapa investigativa y de perfeccionada en lo  posible  la  investigación,  mediante  resolución calificatoria de diciembre 7  del   año  inmediatamente  anterior,  el  Pmencionado  procurador  CHAVES   OSORIO  fue  acusado  como   presunto  autor  responsable  del  delito de falso testimonio. En los siguientes  aspectos  se  sustentó  la  atribución de la presunta responsabilidad frente a  tal punible   

          5.1.-   Afirmó  bajo  juramento  que se trasladó a la cárcel  donde  se  realizó la indagatoria de Héctor Fabian Díaz Barrios en compañía  del  fiscal  y  de  su técnico en un vehículo de su propiedad, cuando de autos  surgía  que aquéllos se habían desplazado hacia ese sitio en compañía de la  abogada  del  procesado  utilizando  un  automotor de servicio público y sin la  compañía del agente del Ministerio Público.   

          5.2.-   Declaró   que  en  el  informe  policivo  que  conoció  en  desarrollo  de  la  referida  indagatoria,  aparecía  mencionado  un  sujeto de  apellido  Gallego como posible determinador del homicidio del alcalde, cuando en  verdad  aparecía  relacionado  el  de  Diego  Montoya;  y   

          5.3.-  Manifestó bajo juramento que al indagado Díaz Barrios se le  había  preguntado  durante la indagatoria, entre otros, por el sujeto Gallego y  que  no  se  mencionó  a  Diego  Montoya, cuando en el proceso está demostrado lo contrario.   

          6.-  Ejecutoriada  la  acusación las diligencias fueron remitidas a  esta  Corporación  para  el  trámite  de  la  causa, donde dentro del término  previsto  en  el  artículo  446  del estatuto procesal penal se presentaron las  solicitudes de pruebas que ahora se resuelven.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE           

1.-  Sobre la  prueba pedida por la fiscalía acusadora:   

Por  tratarse de una prueba pertinente, dada  la  relación  que  existe entre los delitos de falsedad en documento público y  falso  testimonio  por  los  cuales han sido acusados, en su orden y en procesos  separados,  el  Fiscal  Germán  Humberto  Vélez Restrepo y el Procurador   JULIO CESAR CHAVES OSORIO, la  Sala  accederá  a  solicitar al Tribunal Superior de Buga la remisión de copia  autentica  de la sentencia que se hubiese proferido en contra del primero de los  funcionarios mencionados.   

         

Resolución acusatoria:  

La declaración jurada es mentirosa en varios  de   sus   apartes,   por   ser   contraria   a   la   verdad   sabida   por  el  procesado:   

El  informe  de  policía resultó objeto de  mutación,  porque  fue  cambiado  el  nombre  de  DIEGO MONTOYA por el de PABLO  DELGADO.   

La  diligencia  de  indagatoria  que rindió  HECTOR  FABIAN  DIAZ  BARRIOS  fue falsificada materialmente, para incluir donde  estaba el nombre de DIEGO MONTOYA el de PABLO DEGLADO.   

Lo   anterior   se   estableció  mediante  experticia  que  sobre  el  particular concluyó: “se  observan  borrados mecánicos y superposición de trazos con el texto que se lee  ‘PABLO GALLEGO’  y se apreció que el texto primitivo  era DIEGO MONTOYA”.   

En cuanto a testimonios se tuvieron en cuenta  para  llegar  a  la  anterior conclusión los de LILIANA BURGOS RUBIO a quien se  otorga plena credibilidad y MARTHA LIGIA MARIN.   

La  conclusión  del  Fiscal  General  es,  entonces:   

“…   que   el   informe   de  Policía  comprometía,  sin  duda,  al señor DIEGO MONTOYA, sin que existiera referencia  alguna  a  PABLO  GALLEGO  y que en la diligencia de indagatoria de DIAZ BARRIOS  nunca se hizo referencia a GALLEGO sino a aquél”.   

b.            Que el fiscal, su técnico y la abogada,  se  trasladaron  en  un  taxi  a la cárcel para recibir la indagatoria y que el  agente del Ministerio Público lo hizo por sus propios medios.   

A partir de estas precisiones, se infiere que  el  procesado  “faltó  gravemente a la verdad en la  declaración  por certificación que por certificación jurada rindió y lo hizo  con  pleno  conocimiento  y voluntad, esto es, conocía de la existencia real de  unos  hechos,  sabía  que  era  su  deber decir la verdad y optó, consciente y  voluntariamente  por  rendir  una  declaración  mentirosa,  que  comporta grave  atentado   contra   la   administración  de  justicia…”   porque:   

1.-            Afirmó bajo juramento que se trasladó a  la  cárcel  en  compañía  del  Fiscal  y  de su técnico en un vehículo suyo  cuando,  en  verdad,  aquéllos  habían  acudido  al  sitio en compañía de la  abogada    y   en   un   taxi,   sin   que   los   acompañara   el   Ministerio  Público.   

2.-            Declaró  que  el  informe  que  de  la  Policía  que  conoció en desarrollo de la indagatoria, aparecía mencionado un  sujeto  de  apellido  GALLEGO,  cuando  en  verdad  aparecía relacionado era el  de                  DIEGO MONTOYA; y   

3.-            Manifiesta   que  al  indagado  se  le  preguntó,  entre  otros,  por  el  sujeto GALLEGO y que no se mencionó a DIEGO  MONTOYA, cuando hasta la saciedad está demostrado lo contrario.   

“No   forma   parte  del  objeto  de  la  investigación  establecer  el momento en que se materializó el atentado contra  la fe pública, como lo sugiere la defensa técnica.   

“No hemos discutido, por otra parte, que el  señor  Agente  del  Ministerio  Público  pudo  haber recibido una información  verbal  e informal de parte de la policía en torno a los hechos que rodearon el  atentado  contra  el  señor  Alcalde  del  Municipio  de  la Victoria, pues los  elementos de juicio apuntan a que así fue, …   

Para   la   prueba  que  se  ordenará  de  oficio:   

Tener  en  cuenta que Directora Seccional de  Fiscalías  de Buga, doctora MARIA AIXA TORO DUQUE. Fl. 18 del Cdno. original 1.  Denunció   la  conducta  de  los  uniformados  que  suscribieron  los  informes  respectivos   enunciados,   como   los   que  intervinieron  dentro  del  mismo.   

Fiscal acusadora:  

Copia  de  la  sentencia  que  el  Tribunal  Superior  de  Buga  hubiere proferido en relación con el doctor GERMAN HUMBERTO  VELEZ  RESTREPO, Fiscal Seccional de Cartago, quien fue acusado por el delito de  falsedad.   

Conducencia  y  pertinencia: Deviene clara  porque  el  falso  testimonio  por  el  cual se juzga al procesado se dio en esa  actuación, precisamente para favorecer al Fiscal Seccional.   

2.-  Sobre  las  pruebas pedidas por el defensor:   

2.1.  Por  ser  manifiestamente  superfluas,  porque  el  punto señalado por el defensor (circunstancias espacio temporales y  modales  en  que  se  expidieron  y  entregaron  las  fotocopias del proceso por  homicidio  a  la  defensora  de una de las personas allí procesadas) ya ha sido  suficientemente  explicado  se  RECHAZAN  las  ampliaciones  de  declaración de  Liliana   Burgos   Rubio,   Martha   Ligia  Marin  y  la  abogada  Melba  Trejos  Aguilar.   

          Así   se   concluye   de  las  declaraciones  que  dentro  de  esta  investigación  se recibieron a  Liliana Burgos Rubio (C. 1, fl. 98 y C. 2,  fl.  205)  y  Melba  Trejos Aguilar (fl. C. 2, fl. 214); y de las rendidas en el  proceso  por  homicidio   por  Martha  Ligia  Marín  Norato (fl. 7 C. 1) y  Liliana  Burgos  Rubio  (C.  1, fl. 11), que a este proceso fueron allegadas con  carácter de pruebas trasladadas.   

Además,  deviene innecesario solicitar a la  abogada  Trejos  el  suministro  de  las referidas fotocopias, puesto que al ser  preguntada  expresa  y  directamente en dónde las tenía, luego de señalar que  el  proceso  por  homicidio  en  cuanto  a su defendido lo terminó en agosto de  1999,  agrega que es su costumbre para no llenarse de documentos, “ir quemando  todo lo de los procesos terminados”   

Defensor  

1.-  Ampliación  del  testimonio de LILIANA  VARGAS  RUBIO,  paradirimir  diferencias  con  el testimonio de la abogada MELBA  TREJOS  AGUILAR,  sobre  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar en que se  expidieron  y  entregaron  a  la  defensora  las  fotocopias  del  proceso, pues  mientras  la  primera  dice  que  fue  apenas concluida la indagatoria de HECTOR  FABIAN   DIAZ   BARRIOS,   la   segunda  afirma  que  las  obtuvo  varios  días  después.   

(La  ampliación  de  este  testimonio  se  ordenó   mediante  resolución  de  febrero 7 de 2000 por el mismo Fiscal.  Folio 162 , cuaderno original 2).   

Dentro de esta investigación LILIANA BURGOS  ha sido escuchada en declaración en dos oportunidades:   

Por  el Fiscal seccional 33 (fl. 98 cuaderno  original  No.  1),  prueba  que  no  fue afectada por la declaratoria de nulidad  decretada  por  el  fiscal  general por falta de competencia, en tanto que en la  Resolución  de  fecha  octubre  6 de 1999, a la vez que se invalidó lo actuado  por  falta  de  competencia,  se  dijo  precisó:  “…  sin  que  la presente  determinación     se    extienda    a    las    pruebas    allegadas    a    la  investigación”.  (fl.94 del Cudno original 2.   

Por  una Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de Cali, por comisión del Fiscal General, en esta en particular se le  pidió   explicación   en   cuanto   a  los  puntos  de  discordancia  con  las  declaraciones  de  la  abogada  en cuanto a la expedición y entrega de copias y  con  la  versión  del  procesado en cuanto a los temas de fondo. Fl. 205. Cdno.  original 2).   

Además, obran como pruebas trasladadas, las  declaraciones que rindió en:   

El   proceso   por   homicidio  (Anexo  2,  folio  14).   

2.-  Ampliación  del  testimonio  de MARTHA  LIGIA     MARIN,     porque    “existen    algunos  puntos” en los cuales no coincide con LILIANA VARGAS  en  cuanto  a  las  circunstancias  en  que  fueron autorizadas y entregadas las  referidas copias.   

El  precisar  de  qué  manera  llegaron las  fotocopias  a  la  abogada  TREJOS, permitiría dilucidar quien fue realmente la  persona  que  hizo la mutación o falsedad en las diligencias (Esto no es objeto  de  la  presente  investigación),  lo que permitiría descartar el conocimiento  que  tuviera el doctor CHAVEZ “en torno a la falsedad  material  de  los  dos  documentos  (informe  e  indagatoria)  y  por contera el  interés  (la  acusación  no  habla  de  interés,  o  si?)que   se   le   imputa   en   la  supuesta  falsa  certificación  jurada,  y  sustancialmente  que  no  faltó  a la verdad cuando  asevera  que  él  escuchó el nombre de PABLO GALLEGO como posible determinador  del homicidio del Alcalde de La Victoria.   

3.-  Ampliación  del  testimonio  de  la  abogada  MELBA TREJOS para que  concrete  el  momento  preciso  en  que  recibió  las  fotocopias  “y     las     suministre    (C.    2,  fl.216).      

A.      

2.2. Por resultar innecesaria, se RECHAZA la  declaración  del  Fiscal   Seccional  German  Humberto     Vélez    Restrepo,    pues  sobre  el tema propuesto por el defensor  (establecer   si   el  indagado  Díaz  Barrios  fue  autorizado  para  leer  la  indagatoria  o  si  por el contrario “otra persona se  apersonó   del  mismo  cometido”)  aquél  precisó  durante  la  indagatoria  rendida  dentro  del  proceso  que se le adelantó por  falsedad  en  documento  público,  que  ni él ni ninguno de los intervinientes  revisaron  en  la  cárcel  la  indagatoria  antes  de  firmarla (Anexo 6, fl. 5  vlt.).   

2.3.  Por  ser  manifiestamente superflua se  RECHAZA  la  declaración  del abogado Alvaro de Jesús  Gómez  Trujillo,  defensor suplente en el proceso por  homicidio,  en  tanto  que en autos obra como prueba traslada la declaración de  la  esposa  del  occiso,  Alcalde  de  La  Víctoria, que registra la situación  señalada  por  la  defensa,  esto  es,  la  objeción  por parte del mencionado  profesional   de   una   pregunta   realizada  por  el  Procurador  CHAVES  OSORIO  y  la aclaración que este  ofreció (Anexo 2 fl. 32).   

a la justicia para que ésta pueda discernir  correctamente en el juzgamiento”.   

La  utilidad  de  las  fotocopias  la deriva  porque  “si  las  fotocopias  fueron  entregadas  a  la abogada inmediatamente  después  de  la  indagatoria,  la utilidd es tal que por medio de ellas podría  saberse  la  verdad  real  no  esclarecida aún, pues si el cambio del nombre de  DIEGO  MONTOYA  por  el  de  PABLO  GALLEGO  ocurrió  antes  de la indagatoria,  “entonces  en  las  fotocopias se podrá apreciar la  inserción  original  del nombre DIEGO MONTOYA y por lo mismo se concluiría que  el  doctor CHAVEZ dijo la verdad cuando en su certificación jurada mencionó el  nombre de PABLO GALLEGO y no el de DIEGO MONTOYA”.   

“Y si la falsedad se produjo después de la  indagatoria,  en  las  fotocopias aparecerá el nombre de PABLO GALLEGO, lo cual  permitirá  inferir  partiendo  de  ese  hecho  indicador,  que  la mutación se  produjo  luego  del  acto de vinculación formal del sindicado DIAZ BARRIOS y de  igual  manera  aparecerá  inmaculada  la  certificación  jurada del Agente del  Ministerio Público aquí sindicado”.   

(Esta deponente ya rindió declaración. Ella  obra  alfolio214  del  cuaderno original 2. Allí se le preguntó por los puntos  de  discordancia  con  la  declaración  de LILIANA, en cuanto a las copias y el  traslado   a  la  cárcel  aspectos  sobre  los  cuales  suministró  suficiente  explicación.   Además,  resultaría innecesario exigirle que entregue las  fotocopias,  porque allí textualmente dijo cuando se le preguntó dónde tenía  las  fotocopias:  “Como  este proceso lo terminé en agosto de 1999, cuando el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  absolvió  a mi defendido Alonso Barbosa  Jiménez,  ENTONCES  YO AOSTUMBRO PARA NO LLENARME DE TANTOS PAPELES ir quemando  todo lo de los procesos terminados” (El resaltado es original).   

2.4.   Por  cumplir  los  presupuestos  de  pertinencia,  dada  la  relación  que  existe  entre  la  falsedad en documento  público  y  el  falso  testimonio  por  el  cual  ha sido acusado el Procurador  CHAVES   OSORIO,   la  Sala  accederá  a  ordenar  los  testimonios  de  Fabian Castiblanco Segura, 4.-  Declaraciones   de   Diego   Marulanda  Díaz,  FABIAN  CASTIBLANCO      SEGURA,Carlos     A.     Quintero  Ospina,  DIEGO MARULANDA DIAZ, CARLOS A. QUINTERO  OSPINA,Guillermo     Montoya     Rios,  GUILLERMO  MONTOYA  RIOS,  Carlos Alberto  Valencia  Calle,  César  A.  García Ocampo y Edison Girón Rivera,CARLOS        ALBERTO        VALENCIA       CALLE       y  CESAR  A.  GARCIA  OCAMPO, todos ellos miembros de la Policía Nacional.   

          Estos  testimonios serán recepcionados por comisionado, en razón a  que  residen  fuera  de la sede de esta Corporación (artículo 448 del estatuto  procesal penal).   

Lo  anterior, teniendo en cuenta el diálogo  que  dice  el  doctor  CHAVEZ  sostuvo  el  día  3 de septiembre con uno de los  agentes   sobre los posibles determinadores del homicidio del Alcalde de La  Victoria,  quen  al  hacer  mención  a las personas presuntamente comprometidas  hizo referencia, entre otros, al sujeto de apellido GALLEGO.   

Como el procesado dijo que cuando conversaba  con  aquél  agente, cerca se encontraban otros componente del cuerpo armado que  habían   conocido   del   caso   que  habían  participado  con  aquél  en  el  procedimiento  que  originó  el  informe No. 1350 y por lo mismo pudieron haber  escuchado la conversación.   

“La  importancia de sus testimonios radica  en   la   posibilidad   de  individualizar  al  agente que le suministró la información al doctor CHAVEZ que  luego  le  sirvió  para  manifestar  en su declaración jurada que había oído  mencionar  como comprometido en los hechos de homicidio al sujeto PABLO GALLEGO.  De  confirmarse esta versión, la verdad estaría de parte de mi defendido y por  lo  mismo  sus declaraciones llevarían a establecer la  sinceridad  de  sus  asertos.  He ahí la conducencia,  utilidad y pertinencia de este medio de prueba”.   

Además,  al  rendir  testimonio  los  antes  nombrados  podrían  reconocer  el  informa  y  manifestar  por qué allí no se  menciona  a  PABLO GALLEGO y en cambio figura DIEGO MONTOYA. Y, en particular, a  quien  lo suscribió, se le podría averiguar si lo corrigió borrando un nombre  e  intercalando  otro,   “pues  de  haber  ocurrido esto en relación con  DIEGO  MONTOYA  por  PABLO  GALLEGO, esta hipótesis una vez confirmada, resulta  útil  para  salir airosa la versión del sindicado CHAVEZ y de paso descartarla  falsedad  en  el  documento  mismo,  por  lo  cual “por aditamento se iría de  bruces   la   imputación   de   falso   testimonio   que  se  cierne  sobre  mi  patrocinado”.   

La  conveniencia  de  estas declaraciones la  deriva  no  sólo  del  hecho  de  que tuvieron el informe en su poder, sino que  conocieron fielmente su contenido.   

2.5.-  Por tratarse de pruebas pertinentes y  corresponder  a  citas de indagatoria no verificadas en la etapa instructiva, se  accede  a  ordenar  las  declaraciones  de  los  abogados Gustavo Montoya y Ever  Sandoval.   

Dado  que  los  mencionados  profesionales  residen  fuera  de la sede de la corporación, los testimonios se recibirán por  comisionado.   

2.6.- Por las mismas razones antes precisadas  (pertinencia  y  citas  de  indagatoria  no  verificadas),  la  Sala accederá a  ordenar  el  testimonio  de  los Fiscales Seccionales de Cartago, doctores Fredy  Gamboa  Holguín,  Luz  Helena  Naranjo, Julián Morales, Francisco Olave y Luis  Alfonso Valencia.   

Al tenor de lo previsto por el artículo 287  del  estatuto  procesal  penal,  su  testimonio  se  rendirá por certificación  jurada.   

2.7.- Por tratarse de pruebas pertinentes por  su  relación  con los hechos objeto de acusación y corresponder, igualmente, a  citas  de  indagatoria no verificadas, la Sala ordenará allegar los testimonios  de  los  Fiscales Seccionales de Buga Declaraciones de los abogados Gustavo     Montoya    y    Ever  Sandoval.  Considera  útiles  estos  testimonios     para    corroborar    la   afirmación   del   dGerardo  Grajales  Torres,  José Gerlein  Escobar  Cabrera  y  Mariela Lenis, a cuyo cargo estuvo la investigación por el  homicidio  del Alcalde de La Victoria, luego de la adulteración material de los  documentos  de  que  aquí se ha dado cuenta (informe policivo e indagatoria del  procesado Díaz Barrios).   

Al  igual  que las anteriores declaraciones,  éstas se rendirán por certificación jurada.   

3.- Sobre la prueba  que se decreta de oficio:   

Como  existe  constancia  en  autos sobre la  denuncia  formulada por la Directora Seccional de Fiscalías de Buga para que se  investigara  la conducta de los agentes que suscribieron el informe policivo que  luego  fue  adulterado materialmente y de los que intervinieron en los hechos de  que  allí  se  da  cuenta, se solicitará del Comandante de Policía del Valle,  información  sobre  el  resultado  de la misma con allegamiento de copia de las  decisiones de fondo que hubieran podido proferirse.   

Para  este ordenamiento oficioso se tiene en  cuenta  la  declaración  de  la  doctora  María Aixa Toro Duque, que obra como  prueba  trasladada  del  proceso  por homicidio en el cuaderno 1, folio 21.octor  CHAVEZ  en  cuanto a que en el curso de la injurada de DIAZ BARRIOS se retiró a  dialogar  con  ellos  por algunos minutos, circunstancia que es rechazada por la  testigo  LILIANA  BURGOS RUBIO. Se hace indispensable y útil oírlos para saber  quien  en  realidad  falta a la verdad y porque confirmándose la versión de su  patrocinado,   perdería   fuerza   la   exposición   de   quien   “hasta  el  momento  ha  funcionado  como  la piedra angular de la  acusación”.   

(Ya la Fiscalía la negó. Se pueden tener en  cuenta los mismos argumentos?).   

(Cuando  se  negó  la  declaración  de los  fiscales  que dirigieron el interrogatorio a la esposa del occiso, de quienes se  pedía  declaración  con  argumento  similar al que aquí se presenta, allí se  dijo:   Que  obraba copia de la diigencia dentro de la actuación y además  ese  hecho  no  constituye  el  objeto  de  la  investigación, por lo que tales  declaraciones       devienen      ‘manifiestamente superfluas’.   

Y  se agregó; Esa misma consideración debe  plantearse  respecto  de  los abogados que, según su dicho, conversaron con él  en  desarrollo  de  la  indagatoria  de  DIAZ  BARRIOS  y  que  respaldarían su  explicación  en  el sentido de que se retiró por algunos minutos, pues así se  acredite   testimonialmente   ese   hecho,   no  tiene  incidencia  alguna,  por  ‘inconducente’  (artículo  250  del  C.  de P. P.),  respecto  de la imputación que se le formula al doctor CHAVEZ que indicó, como  se ha reñelado, estar seguro de que se interrogó por GALLEGO).   

6.- Declaración de los Fiscales Seccionales  de  Cartago,  doctores  FREDY GAMBOA HOLGUIN, LUZ ELENA  NARANJO,   JULIAN   MORALES   ,   FRANCISCO   OLAVE  y  LUIS ALFONSO VALENCIA CRUZ.   

Para  que  declaren  sobre  la costumbre del  acusado  de  trasladar  en  el  vehículo  de  su  propiedad  a los fiscales con  jurisdicción  en  la  ciudad  de Cartago, desde las oficinas de éstos hasta la  cárcel  del  Circuito  Judicial, cuando les correspondía practicar en el mismo  centro   carcelario   indagatorias  a  los  sindicado.  Lo  anterior  porque  la  declarante   LILIANA   BURGOS   RUBIO   “rechaza  la  existencia   de   esa   costumbre,   y  aún  es  contraria  a  la  posibilidad  de  que  el  doctor  CHAVEZ  OSORIO  hubiera  transportado  en su vehículo hasta la  cárcel  a  los  funcionarios  judiciales  que  iban  a  recibir  indagatoria al  sindicado HECTOR FABIAN DIAZ”.   

Considera necesarios los testimonios, porque  la  declarante  LILIANA  BURGOS  …para  que  se  pueda precisar quién dice la  verdad  sobre  este  preciso asunto, lo cual también sirve para “enseñar    la    sinceridad  con  que  siempre ha actuado mi asistido judicial y por ende en la  certificación jurada que se predica espuria”   

.  

(Estas  declaraciones ya fueron negadas por  el  Fiscal General, en la decisión referida, por las siguientes razones: “…  debe  decirse  que  las  mismas  apuntarían  a  un  hecho  que no es materia de  investigación.  Es  factible,  por  supuesto,  que  el doctor CHAVES OSORIO con  inusitada  frecuencia traslade a la cárcel, en su vehículo, a los funcionarios  judiciales,  como  acto  de  cortesía, generosidad, altruismo y buena voluntad.  Sin  embargo,  ocurre  que  ninguno  de  los  funcionarios  cuya declaración se  solicita  puede  dar fe de las circunstancias en que se produjo el traslado a la  cárcel  el  día  de  la  indagatoria  de  DIAZ  BARRIOS,  por  tanto  resultan  ‘impertinentes’ (Artículo 250 del C. de P.P.).   

7.- Declaración del doctor GERMAN HUMBERTO  VELEZ  RESTREPO  quien en su calidad de Fiscal seccional recibió la indagatoria  de  HECTOR  FABIAN  BARRIOS, para que informe si el indagado fue autorizado para  leer  la  indagatoria  o  si  por  el contrario “otra  persona  se  apersonó  del  mismo  cometido”.  Ello  daría  consistencia  a  lo  declarado  por  aquél,  pues  como lo afirma en su  testimonio,  en  el  interrogatorio  se  le  preguntó por un sujeto de apellido  GALLEGO  como  posible  determinador  del  homicidio  del   Alcalde  de  La  Victoria.   

(El  testimonio  de  este Fiscal que había  sido  solicitado  en  la  etapa  instructiva,  se  negó  por  el Fiscal General  mediante  resolución  de  febrero 7 de 2000, (fl. 162 Cndo. Original 2), porque  “resultaría             ‘ilegal’, por  cuanto  un  imputado  que  ha  adquirido la calidad de procesado y enjuiciado no  podría  rendir su versión bajo la gravedad del juramento (artículo 250 del c.  de  P.P.),  en  la medida que él está comprometido en el atentado contra la fe  pública  por  la  mutación  del  informe  de  policía  y  de la diligencia de  indagatoria,  razón por la cual no podría imponérsele la obligación de decir  la  verdad.  Por  lo demás, en la resolución atacada, se ordenó allegar copia  de  las  diligencias de indagatoria que hubiere rendido, que perfectamente puede  suplir ese medio de prueba reclamado”.).   

Ojo: anotar lo que el mencionado Fiscal dijo  sobre la lectura de la indagatoria.   

8.- Declaraciones por certificación jurada  de  los  doctores GERARDO GRAJALES TORRES, JOSE GERLEIN  ESCOBAR  CABRERA  y  MARIELA  LENIS,  quienes   

por  designación  de  la  Directora  de  la  Fiscalía   continuaron  y  concluyeron  la  investigación  por  el  delito  de  homicidio  de  que aquí se ha dado cuenta, para que manifiesten si el procesado  que  fungía  como  Procurador  Judicial  tuvo o no acceso al proceso, así  fuera  por  mínimo  tiempo,  “bien para leerlo o en  solicitud  de  pruebas, o en las veces en que se trasladaron a practicar pruebas  en la cárcel”.   

Con  estos testimonios pretende acreditar que  es   “verosímil”   lo  afirmado  por  su defendido en la certificación jurada, cuando dijo que no tuvo  acceso  al  proceso por homicidio ni antes ni después de la indagatoria, por lo  que   su   declaración  es  más  producto  de  la  información  que  recibió  verbalmente  de  los  agentes  de  Roldanillo  cuando pusieron a disposición al  procesado DIAZ BARRIOS.   

(El Fiscal había negado las pruebas con este  argumento:  “En  lo  que  atañe  a  las  declaraciones  de  los  Fiscales que  dirigieron  el  interrogatorio a la señora del Alcalde de la Lictoria, para que  se  interrogue  en  turno a la pregunta que le formuló el agente del Ministerio  Público,  debe anotarse que copia de la diligencia obra dentro de la actuación  y,  por  lo  demás,  ese  hecho no constituye el objeto de la invetigación. En  este    sentido    las    mencionadas    declaraciones   devienen   ‘manifiestamente  superfluas’ ).   

Ahora se agrega que en cuanto a si el acusado  tuvo  acceso  al  proceso,  es  prácticamente  imposible concluirlo a partir de  declaraciones,  ello  bien  pudo  haber  quedado  registrado  a  través  de sus  intervenciones).   

Sobre esta prueba la Fiscalía en resolución  de  marzo  28  de 2000, dijo: Aduce el impugnante que los fiscales que asumieron  la  investigación  por  el homicidio del Alcalde pueden dar fe de que el agente  del  Ministerio  Público no tuvo mayor acceso al expediente y, en consecuencia,  no  pudo  advertir  la  probable falsedad, pues esas “variaciones” no fueron  efectuadas en su presencia ni se le informó de ello.   

“Sobre el particular debemos decir que este  despacho   no  le  ha  imputado  al  doctor  CHAVEZ  OSORIO,  por  ahora,  haber  intervenido  en  la  falsedad  material  de  que  fueron objeto la diligencia de  indagatoria  y  el  informe  de  la  Policía Nacional, como quiera que el cargo  endilgado  se  encuentra  referido  al  delito  de  falso  testimonio, por haber  faltado  a  la  verdad  en  la  declaración que rindió mediante certificación  jurada,  en  la medida que indicó, entre otros aspectos, tener seguridad de que  en  la diligencia de indagatoria que rindió  DIAZ BARRIOS se preguntó por  el sujeto GALLEGO.   

Tampoco  se  ha afirmado por la Fiscalía que  las  variaciones del informe y la indagatoria fueron realizadas en presencia del  representante  de  la  Produraduría,  pues de ser así, se le hubiere extendido  otro cargo como partícipe de los atentados contra la fe pública.   

“No   forma   parte   del  objeto  de  la  investigación  verificar  el  momento  en  que  el  doctor  CHAVES  OSORIO tuvo  conocimiento      de      las      ‘variaciones’ o  si  recibió información de parte de los Fiscales, aunque es claro que tuvo que  haberlo  tenido  con  anterioridad  a  su mentirosa declaración, pues de no ser  así,  sería  una  extrañisima  coincidencia  que  el  nombre  referido  en su  certificación  jurada  hubiese coincidido con el que fue impuesto con mutación  de  la  verdad,  sin  tener  conocimiento de ello. Así las declaraciones de los  Fiscales  devienen inconducentes. Resolución de marzo 28 de 2000. Fl. 186 Cdno.  original NO. 2).   

9.-  Declaración  del abogado ALVARO DE  JESUS  GOMEZ  TRUJILLO,  suplente en el proceso penal referido, para que informe  si  es  verdad  o  no que cuando se recibió en la Cárcel la declaración de la  esposa  del occiso, el Procurador acusado le hizo una pregunta con fundamento en  un  hecho  que  no  estaba  acreditado  en el proceso, lo que dio lugar a que el  abogado  la  objetara,  reconociendo  el  agente que los datos que ameritaron su  pregunta  los  obtuvo de la información verbal suministrada por los agentes del  municipio de Roldanillo.   

De confirmarse ello, se daría consistencia a  la  versión  de  su  defendido  en cuanto a la que la fuente de su conocimiento  está  circunscrita más a la información que recibió de los agentes, que a la  obtenida  del  informe  policial,  dado  el  poco  tiempo  de  que  dispuso para  enterarse    de   su   contenido.   Además,   se   abriría   la   “posibilidad  de  ensayar en pro de su conducta la tesis del error  invencible”,  amén  de  que  se demostraría que su  defendido no faltó a la verdad en la certificación jurada.   

(Debe  anotarse que la copia de la diligencia  obra  dentro  de  la  actuación,  y  por  lo demás, ese hecho no constituye el  objeto   de   la   investigación.   En  ese  sentido  la  declaración  deviene  “manifiestamente    superflua”    Resolución   de   febrero   7  de  2000.  Fl.  162  Cdno.  original  2).   

En  resolución de marzo 28 de 2000, fol. 186  Cdno.  2,  la  Fiscalía sobre esta prueba que allí fue solicitada, dijo: “La  declaración  del doctor GOMEZ TRUJILLO… estarían orientadas a acreditar que,  en  efecto,  aquél  objetó alguna pregunta que hiciera el Ministerio Público,  por  haber  indagado  a  la  esposa  del occiso, sobre un hecho que no aparecía  referido en la actuación.   

“Precisamente  el  doctor  CHAVES  OSORIO  pretende  demostrar  con  ello,  que  había  recibido informal y verbalmente un  reporte sobre los hechos de parte de las autoridades de policía.   

“Empero, como se dijo, en la investigación  obra  la copia del acta del testimonio de la señora del Alcalde, donde en forma  clara y precisa se da cuenta del hecho que se pretende acreditar.   

“Entonces,  es claro que lo que se pretende  probar  con  esa  declaración  ya se encuentra suficientemente acreditado y los  argumentos  expuestos  sobre  el  particular en la decisión atacada respecto de  los   Fiscales,  resultaban  extensivos  a  la  declaración  del  doctor  GOMEZ  TRUJILLO”.   

La  declaración  de  la  señora  ANGELA DEL  CARMEN  LADINO  DE  CORDOBA  obra como prueba trasladada en el Anexo 2, folio 31  vlt.).   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

          1°.-   ACCEDER a la solicitud probatoria elevada por la Fiscal  Delegada  para  intervenir  en  esta  causa.  En  consecuencia,  por Secretaría  líbrese  la  respectiva  comunicación  al  Tribunal  Superior  de Buga, con la  finalidad indicada en el numeral 1 de la anterior motivación.   

          2°.-   RECHAZAR,  de  las  pruebas  solicitadas por la defensa  técnica,  las  referidas  en  los  numerales  2.1, 2.2, y 2.3, de la parte  considerativa, por las razones allí mismo consignadas.   

          3°.-   ACCEDER  a la  pretensión probatoria del defensor  a   la   que   se   hizo   mención   en   el   numeral   2.4,   de   la   parte  considerativa.   

          En consecuencia, se dispone:   

          a.-   COMISIONAR al Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, para  oir  en  declaración  al  Subintendente  de  la  Policía  Carlos  A.  Quintero  Ospina.   

b.- COMISIONAR al Tribunal Superior de Cali,  Sala Penal, para oir en declaración a Edison García Rivera.   

c.-  COMISIONAR  al  Juez  Penal  del   Circuito   –Reparto-  de  Cartago,  para que se oiga en declaración al Jefe del Grupo de Homicidios de la  Sijin, Fabian Castiblanco y al Subintendente Diego Marulanda Díaz.   

d.-  COMISIONAR  al Juez Penal del Circuito  –Reparto- de Tuluá, para  oír  en declaración al Patrullero Guillermo Montoya Rios.   

e.  COMISIONAR  al  Juez Penal del Circuito  –Reparto- de Palmira, para  oír en declaración a Carlos Alberto Valencia Calle; y   

f.  COMISIONAR  al  Juez Penal del Circuito  –Reparto-   de  Sevilla  (Valle), para oír en declaración a César A. García Ocampo.   

          Las  anteriores  comisiones  incluyen facultad para subcomisionar al  funcionario  judicial  pertinente, en el evento de que alguno de los miembros de  la policía hubiere sido trasladado de sede.   

          Para  realizar  estas pruebas,  previo señalamiento de fecha y  hora  y citación de los sujetos procesales, se otorga un término individual de  quince  días  hábiles  contados  a partir de la fecha de recibo del respectivo  Despacho  Comisorio. A éste se anexará copia íntegra del escrito petitorio de  pruebas.   

          4°.-  ACCEDER  a  la  restante petición de pruebas de la defensa ,  esto  es,  las  referidas  en  los  numerales  2.5,  2.6  y  2.7  de la anterior  motivación.   

En  consecuencia,  para  su  práctica  se  dispone:   

a.-  COMISIONAR  al Juez Penal del Circuito  –Reparto-  de  Cartago  a  quien  corresponda  cumplir  la  comisión referida en el literal c. del ordinal  2°de  la  parte resolutiva, para que con las formalidades y dentro del término  allí  señalado  escuche  en declaración a los abogados Gustavo Montoya y Ever  Sandoval.   

El  despacho  comisorio  correspondiente se  complementará con fotocopia del memorial petitorio de pruebas.   

b.- Solicitar de los fiscales seccionales de  Cartago,   Fredy   Gamboa   Holguín,  Luz  Helena  Naranjo,   Julián  Morales,   Francisco  Olave  y  Luis Alfonso Valencia y de los de  la  misma  especialidad  con  sede en Buga,  Gerardo Grajales  Torres,  José  Gerlein  Escobar Cabrera y Mariela Lenis, declaración por certificación  jurada.   

Por  Secretaría  líbrense las respectivas  comunicaciones,  anexándoles  fotocopia   de la solicitud de pruebas de la  defensa.   

5°.-  DE  OFICIO  se dispone solicitar del  Comandante  de  Policía  del  Valle  la  información  referida  en  el numeral  3°   de  la  anterior  motivación.  Para  el  efecto,  por Secretaría se  librará  la  comunicación  pertinente,  que podrá ser remitida al funcionario  que en la actualidad tenga a cargo la respectiva investigación.   

6°.-Las pruebas ordenadas en los ordinales  1°,  4°,  literal  b) y 5°, serán practicadas en el término de quince días  previsto por el artículo 448 del Estatuto Procesal Penal.   

7°.-  Cumplido  lo anterior, se señalará  día y hora para la realización de la vista pública.   

En  síntesis,  anota el defensor que con las  pruebas  solicitadas  pretende  sustancialmente que se obtenga la verdad real en  este  proceso  y,  por ende, que las conclusiones se logren sin asomo de duda en  cuanto  a  su objetivo, pues a pesar de que ella debe favorecer al procesado, lo  que  se  quiere  es  demostrar  su inocencia. Además, las probanzas convergen y  tienen  relación  con  los  acontecimientos,  surgiendo  la necesidad de que se  aporten,  máxime si en algunos casos se dejaron de practicar por el responsable  de la misma, en la oportunidad procesal pertinente”.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

         

         

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS   A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO             O   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO               

No hay firma  

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON              

NILSON           PINILLA  PINILLA                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

……………..  

CUADERNO No. 1  

……………………………….   

Con  arreglo  a las previsiones hechas por el  artículo  250  del  Código de Procedimiento Penal, la Corte debe inadmitir los  medio  los  elementos de juicio que no conduzcan a la demostración de la verdad  material  de  los  hechos objeto del proceso, o los obtenidos de manera ilegal y  rechazar   los  prohibidos  por  la  ley  o  ineficaces,  los  notoriamente  impertinentes y los superfluos.   

Del   marco  normativo  diseñado  por  las  previsiones  de  los  artículos  250 y 446 del C. de P.P., fijando este último  como  fin  del  traslado  común  a  los  sujetos  procesales  para  preparar la  audiencia,  pedir  las  pruebas  que  sean  conducentes,  se  evidencia  que  el  postulante está obligado a:   

1.-   Individualizar   las   pruebas   cuya  realización reclama.   

2.-  Denotar  con  claridad  y  coherencia la  relación que tienen con el objeto de la acusación; y   

3.- Indicar los hechos que pretende con ellas  acreditar.   

Exigencia que es racional, pues de otra manera  el  funcionario  no  puede  realizar  el  juicio  axiológico  de  conducencia y  pertinencia impuesto por las normas.   

Bajo  esa  perspectiva,  es  palmario  que el  procesado  no  cumplió  con  esta  carga  procesal, comoquiera que tan sólo se  circunscribió  a  relacionar  las  pruebas  que desea sean practicadas, sin que  expresara  siquiera  sintéticamente la conexión que puedan tener con el objeto  de la acusación, y mucho menos qué pretende demostrar con ellas.   

Entendida la conducencia como la aptitud legal  o  jurídica del medio probatorio para forjar la certeza del juzgador presupone,  entonces,  que  la prueba esté autorizada en el respectivo procedimiento, pero,  además,  que  el  suceso  objeto de la misma sea susceptible de demostración a  través  de  ese  elemento  de juicio; condiciones que resultan indudables en el  testimonio  deprecado en estas diligencias de conformidad con los artículos 248  y  253  del  estatuto  penal  adjetivo,  en  cuanto asignan a la declaración de  terceros  la naturaleza de medio de prueba en la actuación penal y consagran el  principio  de  la  libertad  probatoria  en  la  comprobación  de los elementos  constitutivos   del   hecho   punible   y   la   responsabilidad  del  imputado,  respectivamente.   

En cuanto tiene que ver con las peticiones de  pruebas  rechazadas  por  el Tribunal de primera instancia, ha de comenzarse por  mencionar  que  de  conformidad  con  el  artíclo  250 del C. de P.P., resultan  inadmisibles  las  pruebas  que  no  conduzcan  a establecer la verdad sobre los  hechos  materia  del  proceso,  las prohibidas por la ley, las que se refieran a  hechos    notoriamente   impertinentes   y   las   manifiestamente   superfluas,  innecesarias o inútiles.   

Debe señalarse que no se decretará la prueba  testimonial  que  se  solicita  si ésta ya forma parte del expediente, bien por  recepción  directa  o  por traslado, como se indicó en oportunidad anterior al  resolver    una    petición    que   en   similar   sentido   hizo   el   mismo  defensor.   

Cuando no se expongan las razones específicas  para  justificar  un testimonio o la ampliación de uno ya recaudado, tampoco se  decretará,  pues  tal  omisión  priva a la Sala de la posibilidad de discernir  sobre su necesidad, pertinencia y conducencia.   

Los ya recibidos, no: “su texto forma parte  de  la  prueba  trasladada,  ya  en  conocimiento  a  los  sujetos procesales su  contenido  puede  verificarse  en el folio …. Y nada se dijo sobre las razones  para su ampliación.   

El testimonio resulta superfluo, pues ninguna  acción relevante se le atribuye..   

Lo  que  indica  que  su aporte a la presente  investigación  es  inocuo  debido  a  la  comprensible  postura  defensiva  que  adopta.   

Se  infiere  que  este  testimonio  no  tiene  entidad  para aportar datos concretos a la investigación y como se solicita sin  argumentación  adicional  alguna, la Sala no encuentra elementos de juicio para  arrivar  a  convicción  sobre  su  utilidad  y  conducencia,  por  ello  no  se  decretará.   

De otra parte, la petición no hace claridad a  qué  personas  se  refiere  como  que  reciben  y  entregan el dinero, quedando  únicamente  tal  afirmación  flotando  en  un  ambiente  de perplejidad que no  permite  a  la  Sala  deducir  en  modo  alguno  la  trascendencia  de lo que se  pretende.   

Esta  prueba es en verdad superflua y en nada  contribuye  al  esclarecimiento  de los hechos que se investigan…. Así, pues,  subsistiría  únicamente  la  posibilidad  de un interrogatorio genérico y sin  horizonte  definido,  vacío  de  contenido,  contrario  a  los  principios  que  orientan  la  investigación  penal  y, en tales condiciones, la prueba no puede  decretarse.   

La  verificación o el descarte del contenido  de  aquellas pruebas y de lo aseverado en la denuncia se ha intentado a lo largo  de esta investigaión.   

Dentro del término previsto por el artículo  446  del estatuto procesal penal, la fiscal acusadora y el defensor solicitan el  recaudo de algunas pruebas durante el juicio.   

Respecto de las pruebas a recaudar durante la  etapa   de  juzgamiento,  solicita  se  practiquen  y  tengan  como  tales,  las  siguientes:   

Se   ordenará,   además,   oficiar  a  la  Dirección…..  para  lo  pertinente  en  relación  con  los  elementos  de la  crítica al medio.   

Del  mismo modo, se dispondrá solicitar a la  Fiscalía  el  envío,  como  prueba  trasladada,  de  copia  auténtica  de los  testimonios  rendidos,,,,,  así  como de las providencias de fondo que hubieren  sido  proferidas  por  la  Fiscalía  o  el  Juzgado,  según  el  caso,  en ese  asunto.   

No  se ocupará la Corte de tener como medios  de  prueba  los  aportados  por  la defensa, porque como ella misma lo anota, la  carpeta  que los contiene fue elaborada … con base en los documentos que obran  en el proceso sólo para facilitar la consulta…   

Pruebas de oficio:  

Oficiar  a  la Fiscalía Regional …. O a la  autoridad  judicial donde se encuentren dichas diligencias, según el caso, para  que  se  remita copia autenticada de las providencias de fondo proferidas dentro  del proceso que se sigue contra……..   

Resuelve:  

Rechazar la solicitud probatoria contenida en  el numeral 7° del memorial petitorio.   

Acceder  a  las  pretensiones probatorias del  defensor,  referidas  en  los  numerales 2.1. a 2.4 de la parte considerativa de  este proveído.   

DE  OFICIO  se  decreta  la  práctica de las  pruebas  reseñadas  en los numerales 3.1. y sigientes de la parte considerativa  de eta decisión.   

4.- En la audiencia pública s recibirán los  testimonios de …   

5.-  Las  pruebas señaladas en los numerales  2,    de  la parte considertiva serán practicadas dentro del término  de  quince díass, previsto por el art´ciculo 448 del C. de P.P. La Secretaría  librará las comunicaciones respectivas.   

6.- Una vez recibidas las pruebas procedentes  de   …  y  …,  referidas en los numrales de la parte considerativa, las  diligencias  deberán  regresar  al  Despacho  del  magistrados ustanciador para  ordenar el traslado de que trata el artículo 186 del C. de P.P.   

9. Cumplido lo anterior, se señalará día y  hora para la realización de la audiencia pública.     

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