STP5898-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5898-2019  

Radicación  104106  

(Aprobado  Acta No. 115)  

Bogotá  D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por IRBIN  ARMANDO GUTIÉRREZ REINA, en  contra del fallo proferido el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del  prenombrado, frente a la Fiscalía General de la Nación,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, petición y acceso a la administración  de justicia.  

Al trámite  fueron vinculadas la Coordinación de Fiscalías de la  Dirección Seccional de Bogotá, así como las  Fiscalías 21 Local y 29 Especializada de Administración  Pública.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 23 de octubre de 2017, IRBIN  ARMANDO GUTIÉRREZ REINA  formuló denuncia penal en contra del Procurador General de la  Nación, Fernando Carrillo Flórez, por la presunta  comisión de los delitos de fraude a resolución judicial  y abuso de autoridad, entre otras conductas punibles.  

(ii)  Que el conocimiento de la investigación bajo radicado  11001600005020174312300, correspondió inicialmente a una  fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia; empero,  posteriormente fue reasignada a la Fiscalía 21 Local de la  Dirección Seccional de Bogotá.  

(iii)  Que en concepto del actor, el ente acusador no ha cumplido con su  deber constitucional y legal de adelantar la investigación,  con lo cual ha demostrado una clara evasión de su  responsabilidad y le ha generado un grave perjuicio, tras 14 meses  sin desplegar actuación alguna.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales, intervenga  en la investigación penal con radicado 11001600005020174312300  y  decrete  a su favor una medida cautelar con la cual se le garantice el  reconocimiento y pago de una indemnización en cuantía  de $135’234.720, en los términos consagrados en el  artículo 2341 del Código Civil.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 12 de  marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades judiciales accionadas. Así mismo, negó  la medida cautelar deprecada por el actor.  

La Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá, en respuesta al  requerimiento efectuado, informó que corrió traslado  del escrito de tutela a los despachos que han conocido de la denuncia  instaurada por el accionante, para que ejerzan su derecho de defensa  y contradicción.  

Por su parte la  Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte  Suprema de Justicia sostuvo que mediante providencia del 29 de enero  de 2018 le informó a IRBIN  ARMANDO GUTIÉRREZ REINA  que la denuncia tramitada bajo radicado 110016000102201700600  fue inadmitida por no cumplir con los requisitos contemplados en el  artículo 69 de la Ley 906 de 2004.  

A su turno el  Fiscal 21 Local de Bogotá indicó que, con fundamento en  la Resolución 333 del 24 de febrero de 2011, emitida por la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá,  realizó una revisión previa de la indagación con  radicación 110016000050201743123  y determinó que no era susceptible de archivo; como  consecuencia de ello, el sistema asignó automáticamente  su conocimiento a la Fiscalía 29 Seccional de la Unidad de  Administración Pública, quien se encuentra a cargo  desde el pasado 24 de enero de 2019.  

La Coordinadora de  Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de  Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación  solicitó que se niegue la prosperidad de la acción y  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva por  parte del titular del ente acusador.  

Por último,  el Fiscal 29 Especializado de la Unidad de Administración  Pública aseguró que a través de decisión  del 18 de marzo de 2019, dispuso la remisión de la indagación  110016000050201743123  con  destino a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia,  toda vez que el denunciado es un funcionario público que goza  de fuero.  

Mediante fallo del  26 de marzo de 2019, el tribunal a  quo  negó  el amparo deprecado, tras considerar que en el caso concreto no es  dable al juez constitucional ordenar directamente al ente acusador  que impute cargos, desarchive diligencias o adopte decisiones de  fondo en relación con las indagaciones en trámite. Así  mismo, determinó que la fiscalía se encuentra aún  dentro del término legal de dos años, contemplado para  que adelante la investigación y defina lo que corresponda.  Finalmente, en lo que concierne a la indemnización solicitada,  concluyó que la acción constitucional no está  diseñada para obtener el pago de pretensiones de naturaleza  económica, por cuanto para ello existen otras vías en  el ordenamiento jurídico.  

Una vez la parte  actora fue notificada del fallo de tutela, el ciudadano IRBIN  ARMANDO GUTIÉRREZ REINA  recurrió la decisión a través de un escrito en  el cual se limitó a transcribir una serie de normas y  extractos de algunos fallos judiciales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa  estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin  adelanten oportunamente y sin  dilaciones injustificadas.  

Ahora, en relación  con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que  la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en  la administración de justicia obedecen al incumplimiento  injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran  parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento.  

Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte  que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza  en el trámite de la investigación penal con radicado  110016000050201743123,  que  constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable a la referida autoridad.  

Dicha precisión  adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de un parte, de  acuerdo con lo informado por el Fiscal 29 Especializado de la Unidad  de Administración Pública, la investigación fue  remitida por competencia ante las delegadas de la Corte Suprema de  Justicia , el pasado 18 de marzo de 2019; y por otra, que de  conformidad con lo previsto en el  primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de  2004, la fiscalía tiene un plazo máximo de dos años  a partir de la recepción de la denuncia para formular  imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación, término que dentro del asunto bajo estudio  solo vence hasta el 23 de octubre de 2019. De  manera que no  es posible afirmar que exista un incumplimiento negligente o  deliberado de la función investigativa a cargo de la Fiscalía  General de la Nación y sus delegados.  

Ahora bien, a la  Fiscalía le corresponde efectuar la  formulación de la imputación fáctica cuando de  los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la  información legalmente obtenida, se pueda inferir  razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito  que se investiga (art.  286 – 287 Ley 906 de 2004).  En esas circunstancias, el  juez constitucional debe tener en cuenta que la Fiscalía  General de la Nación, como titular de la acción penal,  implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una  actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada  su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen la acción de tutela.  

En  tales condiciones, no  se podría por esta senda constitucional obligar al titular de  la acción penal a definir la indagación en un sentido  específico,  no sólo porque ello constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido  adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto.  

A lo anterior, que  es suficiente para no acceder a la protección invocada, se  añade que para  plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que ha  incurrido el ente investigador, el ordenamiento jurídico  contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones, a saber:  (i)  la figura jurídica de la recusación, de conformidad con  lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, con  la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y  reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere, o  (ii)  la vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996).  

Por último,  frente a la pretensión del accionante, orientada a obtener por  esta vía el reconocimiento y pago de una indemnización  por valor de $135’234.720, en los términos contemplados  en el artículo 2341 del Código Civil, la  Sala le aclara al actor que, dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación ordinaria y especial, que  constituyen los medios judiciales de defensa idóneos y  eficaces para resolver ese tipo de controversias  (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En consecuencia,  se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  26  de marzo de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en  la parte considerativa de esta providencia.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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