STP5916-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP5916-2019  

Radicación  n° 103930  

Acta  103  

Bogotá,  D.C., dos  (02) de mayo de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por ALICIA ORTÍZ MUÑOZ,  MERCEDES GUEVARA UNIGARRO, NATALIA RAMÍREZ ENRIQUEZ, SUSAN  CAROLINA QUIJANO ALVARADO, VANESSA DEL MAR AGREDA IBARRA, JOHANNA  MILENA PORTILLA, AYDÉ MARCELA CABRERA LOSSA Y JORGE ARMANDO  BENAVIDES MELO, respecto del fallo proferido el 14 de febrero del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través  del cual tuteló los derechos fundamentales a la igualdad,  accesibilidad, libertad de locomoción, salud mental y dignidad  humana de EDGAR RODRIGO INSUASTY AGUIRRE, incoada contra la  «Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial –DESAJ-  Pasto, la Coordinación de Asuntos Laborales y SGSST de la  DESAJ Pasto, la ARL Positiva, los Juzgados Primero y Tercero Penal  del Circuito de Pasto, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y  Cuarto Civil del Circuito de Pasto, el Área de Talento Humano  de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial –en adelante DESAJ –Pasto, el Comité  Paritario de Salud Ocupacional (COPASO), y el Comité de  Convivencia Laboral Distritos Judiciales Pasto y Mocoa»,  trámite al que fueron vinculadas las personas arriba citadas  incluyendo a MAGDA ROSERO DELGADO.  

1. ANTECEDENTES  

Los consignó  el a quo en los siguientes términos:  

Manifestó  el accionante que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el  15 de noviembre de 2006 y, a partir del 19 octubre del año  2017, se desempeña como Secretario en propiedad del Juzgado  Primero Penal del Circuito de Pasto- Nariño.  

Comentó  que desde el día 21 de julio de 2013 presenta la patología  denominada “PARAPLEJIA DE ORIGEN TRAÚMATICO NO  ESPECIFICADO; TRAUMA RAQUIMEDULAR NIVEL T-9 y T-10, DOLOR NEUROPÁTICO  INTRATABLE Y VEJIGA NEUROPÁTICA REFLEJA”, por la ruptura  parcial de médula espinal, lo que produjo que perdiera la  movilidad en sus miembros inferiores y fuera reducido a una silla de  ruedas por más de un año.  

Relató  que fue valorado por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses de Pasto, entidad que el 30 de julio de 2013 da cuenta que  su cuadro clínico presenta “…limitación  para el movimiento de las extremidades inferiores, mediante estudio  de TAC de columna se encuentra una lesión parcial de la  vértebra T10…” y en la valoración del 7 de  febrero de 2014 describe: “vejiga neurogénica…”,  por la cual, desde el 21 de julio de 2013 (fecha en la cual se  produjo la lesión medular), soporta reducida movilidad e  intensos dolores en sus extremidades inferiores, por lo que recibe  tratamiento médico en la CLINICA DEL DOLOR de la FUNDACIÓN  CARDIOINFANTIL de la ciudad de Bogotá D.C. con especialistas  en el área de NEUROCIRUGÍA DEL DOLOR, UROLOGÍA,  GASTROENTEROLOGÍA, FISIATRÍA, PSICOLOGÍA Y  PSIQUIATRÍA.  

Anotó  que luego de agotar una serie de tratamientos quirúrgicos y  farmacológicos para el manejo del dolor, tras cinco años  de intensas terapias físicas que le permitieron dejar la silla  de ruedas y actualmente deambular con bastones, la médico  tratante MAYRA CRISTINA FIGUEREDO PRADA, en valoración del 30  de septiembre de 2015 consignó en la historia clínica  que: “SE RECOMIENDA AL PACIENTE LA UTILIZACIÓN DE LA  SILLA ERGONÓMICA Y LA EVALUACIÓN POR MEDICINA LABORAL  PARA ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO”.  

Tras  efectuar una reseña de cada una de las valoraciones y  conceptos médicos que han sido emitidos en su caso, advirtió  que desde el año 2015, mediante sendos oficios solicitó  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  DESAJ Pasto y a la Coordinación de Salud Ocupacional de esta  Seccional, se procediera con la valoración y estudio de puesto  de trabajo, tal como lo había ordenado el médico  tratante en primer medida en el Juzgado Promiscuo Municipal de El  Tablón de Gómez- N-, donde laboró hasta el 18 de  noviembre de 2017 y posteriormente en el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Pasto, frente a lo cual solamente le asignaron una silla  ergonómica y se hizo alguna valoración por profesional  de la ARL Positiva, sin que se atendieran los resultados ni se  tomaran medidas al respecto.  

Posteriormente,  manifestó que a través de Oficios No. 4005 del 15 de  noviembre de 2017 y No. 0049 del 24 de enero de 2018, la Jueza  Primera Penal del Circuito de Pasto, ofició a la DESAJ y  requirió “… la asignación de la silla  ergonómica…” Igualmente, pidió que “se  autorice que el doctor INSUASTY AGUIRRE pueda utilizar el baño  contiguo a la secretaría del Juzgado, pues por tradición  ese es asignado para las mujeres del piso 4to. No obstante así  se evita que deba desplazarse al que queda al final del pasillo o  descender al que se ubica en el piso 3ro, todo esto atendiendo su  especial condición patológica y en consecuencia de ello  se informe a los Juzgados ubicados en nuestro piso para evitar  cualquier tipo de malentendido por el uso”.  

Por  lo anterior, la DESAJ Pasto a través de Oficio DESALPA018-188  de fecha 30 de enero de 2018, autorizó el uso de las baterías  sanitarias conforme lo pedido, comunicación que en su fondo  precisó: …la Dirección Ejecutiva Seccional de la  Administración  de Justicia Pasto autorizó el uso de la  batería sanitaria ubicada en el cuarto piso del bloque A el  Palacio de Justicia el cual ha sido asignado para uso de mujeres,  dado el caso de su condición especial y las afecciones de  salud que padece”, y por medio de oficio No. 0117 del 6 de  febrero de 2018, se puso en conocimiento esa autorización a  los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero, Segundo, Tercero y  Cuarto Civiles del Circuito de Pasto.  

No  obstante lo anterior, aseguró que de manera intempestiva  recibió en el Juzgado la comunicación DESAJPAO-18-3285  de fecha 5 de diciembre de 2018 (misma que no fue notificada de  manera personal), en la que la DESAJ y sus funcionarios adoptaron la  determinación de revocar la autorización dada para el  uso de la batería sanitaria contigua al juzgado, bajo los  siguientes argumentos: “…debido a quejas presentadas por  diferentes servidores judiciales ubicados que laboran en el cuarto  piso del bloque 1 del Palacio de Justicia, correspondientes al mal  uso que se le ha dado a la aprobación otorgada en enero del  presente año, sobre el uso del baño de mujeres por su  parte obedeciendo a su condición de salud, se ha tomado la  determinación de revocar dicha medida en tanto está  ocasionando inconvenientes a las mujeres que usan dicho baño”.  

En  ese sentido, mediante oficio del 6 de diciembre del 2018 impetró  derecho de petición, solicitando entre otras, se le informara  cuáles habían sido específicamente las quejas  interpuestas y el nombre de las personas que las formularon,  requiriendo además la anulación de la determinación  adoptada; motivo por el cual, mediante oficio fechado el día  19 de diciembre de 2018, la DESAJ le suministra respuesta a sus  peticiones y en la misma reitera su decisión de restringirle  el uso de las baterías sanitarias, para lo cual se apoya en  una serie de manifestaciones, que en su juicio se tornan en  ofensivas, humillantes, injuriosas y calumniosas, puesto que se hacen  imputaciones que no corresponden a la realidad, vulnerándosele  el derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción  y buena fe, pues nunca tuvo la oportunidad de defenderse ante tal  decisión, ni exponer sus argumentos para confrontarla,  desvirtuarla, contradecirla, o para ser revisada por un órgano  superior.  

3.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto tuteló los derechos  fundamentales por las razones que a continuación se  sintetizan:  

1.  Al analizar los documentos allegados a la presente acción se  concluye que el accionante presenta una patología denominada  paraplejia de origen traumático no especificado, trauma  raquimedular Nivel T-9 y T-10, dolor neuropático intratable y  vejiga neuropática refleja.  

2.  Que dada la condición del actor y luego del requerimiento  realizado por la Juez Primera Penal del Circuito de Pasto, la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DESAJ-  de la citada ciudad autorizó al requerido para compartir el  baño designado para las mujeres del piso 4°, el cual se  encuentra contiguo a la oficina donde laboraba el petente. No  obstante, dicho ingreso fue revocado por la misma autoridad que lo  expidió, luego de analizar las respectivas quejas presentadas  por el género femenino, lo cual conllevó a la  interposición del amparo constitucional.  

Teniendo  en cuenta lo expuesto anteriormente, el A quo determinó que el  actor por su condición física ostenta una protección  constitucional reforzada y que dentro del asunto de la referencia fue  objeto de discriminación, actos que atentaron contra el  derecho a la dignidad humana de aquél, pues las afirmaciones  expresadas por las impugnantes en las quejas elevadas ante el Área  de Talento Humano que dieron lugar a la revocatoria del permiso  otorgado al actor para que usara el baño de las mujeres,  contenían palabras denigrantes, por tal sentido ordenó:  

PRIMERO:  Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a la accesibilidad,  a la libertad de locomoción, a la salud mental y a la dignidad  humana del señor EDGAR RODRIGO INSUASTY AGUIRRE, por las  razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO:  Ordenar a  la DESAJ PASTO y MOCOA que en un término superior a un (1)  mes, contado a partir de la notificación del presente fallo de  tutela, adecue las instalaciones de los baños ubicados en el  cuarto piso del Bloque 1 del Complejo Judicial de Pasto, de tal forma  que se le garantice el derecho pleno a la accesibilidad física  del señor EDGAR RODRIGO INSUASTY AGUIRRE, al interior de los  mismos, teniendo en cuenta las recomendaciones y lineamientos  dispuestos en la Norma Técnica Colombiana (NTC) 5017 sobre la  “Accesibilidad de las personas al medio físico.  Edificios. Servicios Sanitarios Accesibles”.  

TERCERO:  Ordenar a las señoras ALICIA  ORTÍZ MUÑOZ, NATALIA RAMÍREZ ENRIQUEZ, MERCEDES  GUEVARA UNIGARRO, MAGDA ROSERO DELGADO, JOHANNA MILENA PORTILLA, AYDÉ  MARCELA CABRERA LOSSA, VANESSA DEL MAR AGREDA IBARRA Y SUSAN CAROLINA  QUIJANO ALVARADO, que de manera inmediata cesen cualquier acto de  discriminación ejercido en contra del señor EGDAR  RODRIGO INSUASTY AGUIRRE.  

CUARTO:  Ordenar al COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL (COPASO) y al  COMITÉ DE CONVICENCIA LABORAL DISTRITOS JUDICIALES PASTO Y  MOCOA que dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de este fallo, agenden una reunión con las  citadas ciudadanas y el accionante, a efecto de que reconozcan y se  retracten de las manifestaciones elevadas en su contra, dentro de un  ambiente de reconciliación, destinado a remediar los  perjuicios causados.  

QUINTO:  Ordenar a la DESAJ PASTO Y MOCOA, al  ÁREA DE TALENTO HUMANO,   a la COORDINACIÓN DE ASUNTOS LABORALES Y SGSST, al COMITÉ  PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL (COPASO), al COMITÉ DE  CONVIVENCIA LABORAL DISTRITOS JUDICIALES PASTO Y MOCOA  y a la ARL  POSITIVA, para que en el término de un (1) mes, contado a  partir de la notificación del presente fallo, organicen una  jornada de capacitación y sensibilización para todos  los funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas del Palacio de  Justicia de esta ciudad, sobre la normativa nacional e internacional  de protección de personas en situación de discapacidad.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

1.  Las  vinculadas al mecanismo de amparo afectadas con la decisión  del a quo, impugnaron la misma argumentando su inconformidad en que,  si bien ellas presentaron las respectivas quejas ante la dependencia  de talento humano por los inconvenientes que se venían  suscitando con el actor por el uso indebido que le estaba dando a las  baterías sanitarias, en ningún momento lo hicieron con  el ánimo de discriminarlo ni mucho menos vulnerarle sus  derechos fundamentales.  

De  otro lado, deprecan el incumplimiento del requisito de subsidiariedad  en la presente acción, pues consideran «…que  el COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL (COPASO), era el  primer llamado a conocer de las inconformidades que el actor pudiera  haber tenido…». Igualmente,  reprochan la nulidad de la decisión del juez de primera  instancia, en razón a que el auto del 6 de febrero del  presente año, mediante el cual se les vinculó, dispuso  de 2 horas para ejercer el derecho de contradicción, término  efímero para refutar las pruebas aportadas o al menos  solicitar la práctica de otras, teniendo en cuenta que como  quedó plasmado en la sentencia, la carga probatoria se  invierte en estos casos.  

Así  mismo, el doctor Jorge Armando Benavides Melo, en su condición  de Juez Cuarto Civil del Circuito de Pasto, vinculado  al trámite tutelar, depreca su inconformismo con el fallo  proferido por el Tribunal, toda vez que en su sentir, las órdenes  impartidas en los numerales tercero y cuarto afectan directamente a  sus compañeras de trabajo descalificando el proceder de las  mismas, en razón a que sus conductas no fueron valoradas  correctamente y sí tachadas de discriminatorias.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o de existir,  cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Antes de entrar a estudiar de fondo el asunto de la referencia, se  pronuncia la Sala en relación con la solicitud de nulidad  presentada por las impugnantes, arguyendo vulneración del  derecho de defensa por parte del Tribunal Superior de Pasto,  comoquiera que el término de dos horas otorgado por el a quo  para que controvirtieran lo expuesto por el actor resultó  insuficiente, teniendo en cuenta que en el presente caso la carga de  la prueba se invierte.  

Pues  bien, no se discute que el plazo concedido fue breve, pero contrario  a lo expuesto por las recurrentes, el mismo no impidió que  ejercieran su derecho de contradicción y expusieran sus  argumentos, tal y como quedó plasmado en los diferentes  memoriales allegados a modo de respuestas, por lo tanto, el anterior  requerimiento se torna intrascendente.  

Igualmente,  frente al reproche alegado respecto del incumplimiento del requisito  de subsidiariedad en el caso de la referencia, se tiene que el  estudio sobre el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa  no tiene un carácter absoluto, pues como lo ha expuesto la  Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, tal análisis  puede tornarse flexible cuando se está en necesidad de adoptar  medidas para evitar la configuración de un perjuicio  irremediable. De la misma manera ha expuesto que no es necesario  agotar la totalidad de recursos legales, cuando estos no son idóneos  o eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales del  accionante.  

   

Para  la Sala, en el caso objeto de examen puede observarse que la  situación especial en la que se encuentra el ciudadano EDGAR  RODRIGO INSUASTY AGUIRRE amerita la intervención urgente del  juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, toda vez que es una persona de especial protección  constitucional en razón a su enfermedad, pues como se tuvo  oportunidad de estudiar presenta una afectación notable de su  estado de salud.  

4.  Solucionadas las anteriores solicitudes, se procede a abordar el  asunto sub  examine,  esto es, el inconformismo respecto de los numerales tercero y cuarto  de la decisión proferida el 14 de febrero del presente año  por el Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual dispuso entre  otras cosas, cesar todo tipo de acto de discriminación por  parte de las impugnantes contra el actor.  

5.  Lo anterior bajo el entendido que ALICIA  ORTÍZ MUÑOZ, MERCEDES GUEVARA UNIGARRO, NATALIA RAMÍREZ  ENRIQUEZ, SUSAN CAROLINA QUIJANO ALVARADO, VANESSA DEL MAR AGREDA  IBARRA, JOHANNA MILENA PORTILLA, AYDÉ MARCELA CABRERA LOSSA Y  MAGDA ROSERO DELGADO,  discriminaron al efectuar manifestaciones “difamatorias”  ante el Área de Talento Humano, que concluyeron en la  revocatoria de la autorización para que aquél hiciera  uso de la baterías sanitarias dispuestas en el baño  para mujeres, tesis de la cual se aparta la Sala, por las razones que  se explican a continuación:  

(i)  Las expresiones de las empleadas judiciales fueron realizadas dentro  de un entorno laboral, en tanto, se presentaron por conducto del Área  de Talento Humano como inconformidades a analizar por la DESAJ de  Pasto, entidad que a su arbitrio adoptó la decisión de  revocarle el permiso al demandante del uso del baño materia de  discusión.  

(ii)  El Tribunal Superior de Pasto si bien resalta que el actor goza de  una protección constitucional reforzada, lo cual no lo  discuten las empleadas judiciales, olvida que estas últimas  también son susceptibles de vulneración de derechos y  que ante las quejas presentadas por ellas mismas se evidencia que  fueron realizadas en un ambiente normal de desacuerdo por el mal uso  del baño compartido, utilizando términos como «…él  se quedaba en silencio, mientras nosotras permanecíamos en  aquel lugar (…) no sólo utilizaba la batería  sanitaria supuestamente asignada, sino que además hacía  mal uso de los otros 3 baños que ahí se encontraban, al  dejar los biscochos mojados y no aptos para el uso de una mujer (…)  compartir un baño con una persona de sexo masculino no es muy  placentero, por el contrario es incómodo…» ,  lo cual deja ver que no existe ningún tipo de acto de  discriminación en contra del actor por su condición  médica sino, según se dijo anteriormente, una postura  de inconformidad por la inadecuada utilización y la  incomodidad de compartir las baterías sanitarias con una  persona de sexo opuesto.  

Es  decir que si «Una  conducta puede entenderse como violatoria del postulado  constitucional a la igualdad de una persona en condición de  discapacidad, cuando quiera que vaya encaminada a coartar,  restringir, excluir o anular el ejercicio de sus derechos, libertades  y oportunidades sin justificación objetiva y razonable e  incluso cuando se omite de manera injustificada el trato especial al  que tienen derecho, pues ello supone la exclusión inmediata de  un beneficio, ventaja u oportunidad.»1,  no  se puede aseverar que las accionadas incursionaron en ese ámbito  cuando pusieron en conocimiento su inconformidad con el estado de las  baterías sanitarias mediante el conducto regular y con el  único propósito de que se adoptaran las medidas  procedentes, de manera que dichos señalamientos  no tuvieron ocasión o génesis en la voluntad consciente  o inconsciente de dar un trato diferenciador respecto del actor  relacionado con una condición particular.  

Que  si a tales quejas se le debió permitir rendir descargos al  quejoso para que contara con la oportunidad de debatir su fundamento  y adjudicación como responsable de ellas, es ajeno a las  mismas, pues como bien se indicó, las impugnantes sólo  se limitaron a proceder por intermedio de los mecanismos  administrativos, esto es, a través del Área de Talento  Humano, sin reprochar su inadecuado uso del baño como  resultado de su condición de discapacidad.  

Dicho  lo anterior, la Sala no encuentra mérito para confirmar en su  integridad la sentencia impugnada, por lo que se revocarán los  numerales tercero y cuarto por las razones expuestas.  

6.  Por último, en relación con la impugnación  presentada por el  doctor Jorge Armando Benavides Melo, en su condición de Juez  Cuarto Civil del Circuito de Pasto, cabe advertir que el recurrente  carece de interés para impetrarla, toda vez que el fallo  proferido en primera instancia por el Tribunal no lo beneficia ni lo  perjudica en lo más mínimo, comoquiera que su solicitud  va encaminada a la revocatoria de los numerales de la parte  resolutiva en donde se veían perjudicadas las impugnantes.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR el numeral tercero y cuarto de la sentencia proferida el 14  de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal de Pasto.  

Segundo.-  CONFIRMAR en lo demás la decisión objeto del recurso.  

Tercero.-  NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC T-119-2014  

      

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