STP5846-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5846-2019  

Radicación n.°  104137  

Acta n. ° 102  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  Carlos Eduardo Ricaurte Gallo contra la  Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Juzgado Penal del  Circuito de Zipaquirá y Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales de  petición, debido proceso, a la información, acceso a la  administración de justicia y acceso a los documentos públicos.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  asunto al Establecimiento Penitenciario La Esperanza del municipio de  Guaduas (Cundinamarca) y al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC -.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

La parte  accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso, a la información, acceso a la  administración de justicia y acceso a los documentos públicos.  

A partir  de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte  accionante, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. Expuso          el accionante que mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2016          proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá          fue condenado por el delito de acceso carnal          abusivo con menor de catorce años, la cual fue confirmada por          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cundinamarca el 21 de febrero de 2017. El recurso          extraordinario de casación fue inadmitido mediante          providencia del 30 de agosto de 2017 emanada de la Sala Penal de          esta Corporación Judicial.

2. Informó          que el 11 de junio de 2018 elevó petición ante el          Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), tendiente a          la obtención de copias de la totalidad del expediente penal,          sin embargo, el 7 de septiembre de 2018 la autoridad judicial          peticionada emitió oficio No. 2753 mediante el cual          autorizaba la entrega de copias a costa de la parte interesada y          solamente de aquellas providencias adoptadas por ese ente judicial,          en cuanto a las demás decisiones judiciales deberá          solicitarlas ante los funcionarios judiciales que las expidieron.  

            

3. Debido          a lo anterior, el 1° de octubre de 2018 radicó peticiones          ante la Sala de Casación Penal de este Cuerpo Colegiado y la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cundinamarca, en aras de obtener copia de las          providencias judiciales dictadas por cada una de las autoridades,          solicitud que fue atendida por esta corporación judicial el 8          de octubre del mismo año, al serle enviada copia del auto          AP5647-2017, no obstante, el Tribunal accionado le informó          mediante oficio No. 579 del traslado de la solicitud al Juzgado          Penal del Circuito de Zipaquirá, quien a          su vez le manifestó que dicho tipo de solicitudes debe          elevarse ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad de Guaduas como quiera que          en dicha dependencia judicial se encuentra la totalidad del          expediente procesal.  

            

4. Manifestó          el libelista que el 17 de diciembre de 2018 instó          ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Guaduas el reconocimiento          del amparo de pobreza y la declaratoria de la insolvencia económica,          en aras de obtener copias de la totalidad del expediente penal de          radicado 152386103134201280364, sin que hasta la fecha de la          interposición de la acción de tutela se haya emitido          pronunciamiento alguno a su pedimento.  

            

5. Bajo          ese marco fáctico, la parte accionante pretende la          prosperidad del amparo constitucional, esgrimiendo como pretensión          sustancial que i) se declare la configuración de silencio          administrativo positivo y, ii) se ordene a quien corresponda          resolver de fondo el derecho de petición que motivó la          presente demanda, en el sentido que se expidan las copias del          expediente penal referenciado.  

Como  pruebas, la parte accionante allegó copia del oficio No. 2000  de fecha 17 de diciembre de 2018 elaborado por el Juzgado Penal del  Circuito de Zipaquirá, oficio No. 888 del 8 de octubre de 2018  proferido por la Sala Penal del Tribunal accionado, oficio No. 2753  del 7 de septiembre de 2018 y 3968 del 30 de noviembre de 2018  emitidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas, copias de  las peticiones elevadas el 18 de diciembre, 1° de octubre, 14 de  agosto, 12 de julio de 2018.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El magistrado Joselyn Gómez          Granados, perteneciente a la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cundinamarca, en ejercicio de su derecho de          contradicción y defensa, manifestó que la sala por él          presidida profirió el 21 de febrero de 2017 sentencia en sede          de segunda instancia en contra del accionante, por la cual se          confirmó la condena impuesta por el Juzgado Penal del          Circuito de Zipaquirá. Aunado a lo anterior, expuso que con          posterioridad al trámite en cita, no se ha conocido petición          o actuación alguna relacionada con el quejoso          constitucional1.  

            

2. La Funcionaria Judicial que          preside el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), mediante oficio No. 1286 se          refirió al objeto de la presente acción          constitucional2,          para lo cual, puntualmente indicó que el accionante radicó          petición el 2 de enero de 2019, dirigida al reconocimiento de          amparo de pobreza para efectos de obtener copias físicas y          auténticas del expediente, solicitud que fue atendida          mediante oficio No. 1284 del 12 de abril de 2019, en la cual le          fueron anexadas las copias auténticas del proceso penal,          siendo las mismas entregadas al petente y, por consiguiente, el          amparo constitucional debe ser denegado, por cuanto en el asunto se          configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.  

            

3. Las demás partes e          intervinientes dentro del presente trámite constitucional,          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 5º del          artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por          el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta          Sala es competente para resolver la acción de tutela          interpuesta por Carlos Eduardo Ricaurte Gallo contra la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,          Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y Juzgado Segundo de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas          (Cundinamarca), por ser el superior funcional del          órgano judicial colegiado.  

            

2. Al respecto, el problema          jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer          si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental          de petición y/o debido proceso, al          omitir brindar respuesta a la solicitud incoada por la parte          accionante el 2 de enero del presente año, y por tanto, debe          concederse el amparo constitucional invocado.  

            

3. Frente al derecho fundamental de          petición invocado por el accionante, esta Sala en armonía          con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el          artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho          fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades          y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta          de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.  

De modo  que, el derecho de petición tiene una doble dimensión:  a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a  obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación  a la cuestión planteada.  

Lo  anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición  no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es  diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que  analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta  simplemente debe examinar si hay resolución o no de la  solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a  determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría  reemplazando a la administración y de contera, desconocería  la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver de fondo el asunto.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló:  

(…) El derecho de petición no implica  una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la  petición se vea obligado a definir favorablemente las  pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe  entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde  oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto  quiere decir que la resolución a la petición, “(…)  producida y comunicada dentro de los términos que la ley  señala, representa la satisfacción del derecho de  petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado  transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar  respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el  derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de  respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato  constitucional».  

En ese  sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir  con los siguientes requisitos: i) debe ser oportuna, es decir,  atenderse dentro de los términos establecidos en el  ordenamiento jurídico; ii) resolver de fondo, clara,  precisa y de manera congruente con lo solicitado; y, iii) debe  ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación  de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial  del derecho de petición, porque de nada serviría la  posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva  para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos  requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

            

4. Si bien la parte actora denuncia          la vulneración a su derecho fundamental de petición,          deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la          primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición          se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta          a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre          aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer          evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las          reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las          solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la          efectividad de la petición tendrá un vínculo          estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración          de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben          guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones de          la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En sentencia T-920 de 2008, la          Corte Constitucional dijo:  

“Puede concluirse que cuando se trate de  solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas  tienen el carácter de derecho fundamental; pero para  distinguir si se hacen en uso del derecho de petición  (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo  29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho  esencial afectado con su desatención, es necesario establecer  la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza  de la respuesta; donde se debe  identificar si ésta implica decisión judicial sobre  algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento;  pues en este caso, la contestación equivaldría a un  acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está  reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y  así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición, sino que,  en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las  reglas propias del juicio que establecen los términos,  procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la  situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como  las partes”. (Negrillas fuera de  texto).  

            

5. De          igual manera, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional          ha considerado que existe una relación de especial sujeción          entre el Estado y las personas que se encuentran en detención          intramuros, por cuanto el procesado o condenado esta en          subordinación con respecto a la administración          pública, conllevando esto a la restricción de ciertos          derechos por la condición de privado de la libertad y, en ese          orden, el Máximo Tribunal Constitucional ha clasificado los          derechos fundamentales de la población carcelaria en tres          categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos como          consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la          libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al          vínculo de sujeción del recluso para con el Estado          (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la          intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no          pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se          encuentre privado de la libertad, en razón a que son          inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad          personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de          petición, debido proceso y acceso a la administración          de justicia, entre otros (Cfr. CC T 268/17 y T 193/17).  

Por consiguiente, desde el momento en que la persona queda bajo la  estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de  garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido  limitados como resultado de sanción impuesta a consecuencia de  la conducta penal cometida.  

En suma, todas las actuaciones desplegadas por las entidades  estatales, deberán estar encaminadas a concluir de manera  exitosa el fin esencial de la relación Estado -recluso, que  consiste en la necesidad de hacer efectivos los fines esenciales y  sociales en la relación penitenciaria.    

Análisis del  caso concreto.  

            

1. Atendido          los anteriores lineamientos jurídicos, la Sala advierte que          la solicitud de fecha 17 de diciembre de 2018 se circunscribe al          ámbito jurisdiccional, por cuanto la solicitud de          reconocimiento de amparo de pobreza corresponde a un procedimiento          legalmente regulado por el Código General del Proceso – Ley          1564 de 2012 – en sus artículos 151 a 158, y por tanto, deben          dejarse de lado las previsiones que regulan el derecho fundamental          de petición (Ley 1755 de          2015).  

            

2. En ese orden de ideas, acorde con los elementos de pruebas obrantes          en el dossier, se da por probado que el ciudadano Carlos          Eduardo Ricaurte Gallo, en efecto elevó petición          judicial el 2 de enero de 2019 ante al Juzgado Segundo de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) –          conforme fue aceptado en escrito de contradicción          -3,          con la pretensión jurídica de reconocimiento del          beneficio jurídico de amparo de pobreza por la insolvencia          económica que presenta para costear la expedición de          copias del proceso penal que se adelantó en su contra4.  

Así mismo, las probanzas también enseñan que el  órgano judicial vigilante de la pena accionado mediante oficio  1284 del 12 de abril del año en curso, emitió respuesta  a la solicitud impetrada por la parte actora, accediendo de manera  favorable a los intereses del petente, toda vez que expidió  copias auténticas del proceso penal de radicado No.  1523861031342012-80364, conforme el objeto de la petición  judicial. Aunado a esto, la mentada respuesta fue puesta en  conocimiento de manera eficaz al interesado el 15 de abril de 2019,  misma calenda en la que se le hizo efectiva la entrega de las copias  auténticas expedidas5.  

De ahí  que, la situación considerada por el accionante como  vulneradora de las prerrogativas fundamentales del debido proceso y  de acceso a la administración de justicia, cesó en el  curso procesal de la acción de tutela, y por ende, los efectos  pretendidos con este amparo no tendrían eficacia al  encontrarnos frente a una situación que ha sido definida por  la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto  por hecho superado, bajo la siguiente fórmula:  

5.  El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la  siguiente forma:  

“La Corte entiende por hecho  superado cuando durante  el trámite de la acción de tutela  o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de  hechos que demuestren que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha  dejado de ocurrir.  

En  concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado  algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con  el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la  existencia de un hecho superado, a saber:  

            

1. Que con anterioridad a la interposición de la          acción exista un hecho o se carezca de una determinada          prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental          del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.  

            

2. Que durante el trámite          de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción          que generó la vulneración o amenaza haya cesado.  

3.      Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.”  

6. Siendo esto así, es importante constatar en  qué momento se superó el hecho que dio origen a la  petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la  interposición de la tutela cesó la afectación al  derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite  de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que  desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.  (CC T 481/10) (Se enfatiza).  

Sin más  consideraciones, esta Sala negará la  protección constitucional demandada.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DENEGAR el amparo solicitado por Carlos  Eduardo Ricaurte Gallo contra la  Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, Juzgado Penal del Circuito de  Zipaquirá y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), por las razones  anotadas en precedencia.  

2º  NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más  expedito el presente fallo, informándoles que puede ser  impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a  partir de su notificación.  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del  término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 34 a 60, cuaderno original.  

2          62 a 64, cuaderno original.  

3          Folio 62 a 64 cuaderno original.  

4          Folio 14 a 16 cuaderno original.  

5          Folio 64 cuaderno original.  

      

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