STP5824-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5824-2019  

Radicación  n.° 103986  

(Aprobado  Acta No.109)  

Bogotá  D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Enairo  Rangel Rodríguez, contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 28 de febrero de 2019, por el cual se concedió de manera  parcial el amparo constitucional deprecado en contra del Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, Comeb –  Picota, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –   y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, al encontrar vulnerado el derecho  fundamental de petición por parte del Complejo Carcelario y  Penitenciario accionado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos1:  

Relató  que en varias oportunidades (Fls. 4 al 7) ha solicitado a la  autoridad penitenciaria, el envío de la documentación  relacionada con las actividades de redención de pena y  calificaciones con destino al Juzgado Octavo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin embargo, reprocha  que su redención de pena no se encuentra al día, señaló  desconocer si esta circunstancia se debe a la no remisión de  los documentos o a la ausencia de petición por parte del  despacho judicial.  

Respecto de la asignación de una actividad de  descuento progresivo y sucesivo, indicó que también son  reiteradas las veces que le ha solicitado a la autoridad  penitenciaria, lo anterior, con el objeto de acceder a la  calificación de mínima seguridad y en consecuencia ser  trasladado a la cárcel de Villeta, Zipaquirá u otra  acorde a sus circunstancias.  

Del Juzgado Octavo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reprochó que  no solicitara la documentación correspondiente al  establecimiento penitenciario, con el objeto de garantizar que su  redención de pena se encuentre actualizada. Además, de  la petición aportada con la demanda (Fl.8) se advierte su  inconformidad con la ausencia de reconocimiento de redención  de pena de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2017.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 28 de febrero del año en  curso, concedió de manera parcial el amparo constitucional, al  encontrar vulnerado el derecho fundamental de petición por  parte del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de  Bogotá, Comeb – Picota, en tratándose de las demás  entidades accionadas, negó por improcedente la súplica  constitucional.  

Para arribar a tal conclusión, el juez de tutela de primera  instancia estudió por separado las peticiones incoadas ante  cada una de las autoridades accionadas, indicando que respecto del  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá,  Comeb – Picota, se elevaron solicitudes el i) 17 de julio de 2018,  dirigida a solicitar cambio de actividad de redención de pena,  ii) 20 de septiembre de 2018, con la finalidad que sea enviada la  documentación ante el juzgado que vigila su sanción,  relacionada con las actividades de redención de la pena  desarrolladas durante los meses de marzo de 2017 a septiembre de  2018, iii) 25 de octubre de 2018, solicitando asignación de  actividad progresiva, como rancho o manipulador de alimentos y, iv)  14 de enero de 2019, insiste en reubicación para descuento  progresivo.  

En  esa medida, respecto de las peticiones elevadas el 17 de julio, 28 de  octubre de 2018 y 14 de enero del año en curso, anotó  que las mismas carecen de respuesta por parte del Complejo Carcelario  accionado, situación que vulnera el derecho fundamental de  petición de la parte activa. En cuanto a la petición  realizada el 20 de septiembre de 2018, la misma fue atendida desde el  mes de diciembre de 2018 mediante oficio 113-COMEB-AJUR-ERON No.  02942, inclusive, mediante auto del 20 de junio de 2017 el juzgado  que vigila la sanción penal emitió pronunciamiento en  torno a la redención de pena reclamada para el mes de marzo de  2017, decisión conocida por el accionante.  

Ahora,  en lo atinente a petición elevada ante el Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se  tiene que la misma tuvo respuesta en el auto del 26 de diciembre de  2018, que reconoció 4 meses y 8 días por concepto de  redención de pena, decisión que encontró como  soporte probatorio el certificado 167888548 y 16788548, que  acreditaban actividad de trabajo y enseñanza para los meses de  abril a septiembre de 2017.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  13 de marzo de la presente anualidad, Enairo Rangel Rodríguez,  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela,  cuya inconformidad radica en que las entidades accionadas desconocen  lo normado en la Ley 65 de 1993 y 1709 de 2014, por cuanto es función  de aquellas, y más precisamente del INPEC, velar y garantizar  programas de resocialización aptos para redimir pena, sin  necesidad de petición por iniciativa de parte.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto          1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1          del Decreto 1069 de 2015 –, esta Sala es competente para          resolver el recurso de impugnación interpuesto por Enairo          Rangel Rodríguez, contra el fallo de tutela de primera          instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.  

            

2. Al          tenor de los términos consignados en el recurso de          impugnación y la protección otorgada en el fallo de          tutela recurrido, deviene la necesidad de precisar que, si bien el          opugnador cuestiona a los órganos accionados por la          desatención en el cumplimiento de las obligaciones legales          previstas en la Ley 65 de 1993 y 1709 de 2014, es dable          sostener la ausencia de reproche o irregularidad puntual frente a la          medida de protección constitucional adoptada por el juez          colegiado a quo e impuesta en contra del Complejo Carcelario y          Penitenciario Metropolitano de Bogotá, Comeb – Picota y, por          tanto, al observarse que la orden de reparación          constitucional otorgada no comporta un perjuicio o agravio al          accionante se colige que carece de interés para recurrir la          misma frente a ese tema puntual.  

Bajo  ese derrotero, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste únicamente en establecer si el  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido  proceso, al omitir brindar respuesta a la  solicitud incoada por la parte accionante tendiente al reconocimiento  de redención de pena, y por tanto, debe confirmarse el fallo  de tutela de primera instancia que concedió parcialmente el  amparo invocado.  

            

3. Desde esa          perspectiva, si bien la parte actora denuncia la vulneración          a su derecho fundamental de petición, el cual no es objeto de          estudio en la presente decisión según lo expuesto en          numeral que antecede, deviene necesario para la Sala distinguir dos          situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho          de petición se requieren asuntos que están vinculados          de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando          ella versa sobre aspectos de carácter meramente          administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran          sus límites en las reglas de las formas propias de cada          juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera          minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá          un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la          administración de justicia. En el segundo evento, los          parámetros que deben guiar al trámite, son los          consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.          En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo:  

   

“Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta;  donde se debe identificar si ésta  implica decisión judicial sobre algún asunto  relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso,  la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en  acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las  reglas propias del juicio que establecen los términos,  procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la  situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como  las partes”. (Negrillas fuera de  texto).  

            

4. De igual manera, debe precisarse que la jurisprudencia          constitucional ha considerado que existe una relación de          especial sujeción entre el Estado y las personas que se          encuentran en detención intramuros, por cuanto el procesado o          condenado está en subordinación con respecto a la          administración pública, conllevando esto a la          restricción de ciertos derechos por la condición de          privado de la libertad y, en ese orden, el Máximo Tribunal          Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la          población carcelaria en tres categorías (i) aquellos          que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la          libertad física y la libre locomoción); (ii) los que          son restringidos debido al vínculo de sujeción del          recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la          educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii)          los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni          suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la          libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza          humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la          igualdad, la salud, el derecho de petición, debido proceso y          acceso a la administración de justicia, entre otros (Cfr. CC          T 268/17 y T 193/17).  

Por consiguiente, desde el momento en que la persona queda bajo la  estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de  garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido  limitados como resultado de sanción impuesta a consecuencia de  la conducta penal cometida.  

En suma, todas las actuaciones desplegadas por las entidades  estatales, deberán estar encaminadas a concluir de manera  exitosa el fin esencial de la relación Estado -recluso, que  consiste en la necesidad de hacer efectivos los fines esenciales y  sociales en la relación penitenciaria.  

Análisis del  caso concreto.  

            

1. Como primera observación,          debe precisarse que en atención a los lineamientos          jurisprudenciales previamente denotados y como acertadamente precisó          el juzgador colegiado de primera instancia, en este caso se          encuentran inmersas en debate las garantías fundamentales del          debido proceso y petición, en atención a que las          solicitudes elevadas por la parte actora se enmarcan en asuntos que          están vinculados de manera estricta a la función          judicial y aspectos de carácter netamente administrativo,          empero, ha de iterarse que frente a las peticiones elevadas ante          Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá,          Comeb – Picota, existe carencia de interés para          recurrir por la parte accionante, de ahí que se abordará          el estudio exclusivo de la solicitud elevada ante el órgano          judicial accionado.  

            

2. Atendido los          lineamientos jurídicos expuestos, la Sala advierte que la          presunta solicitud elevada por la parte actora ante el juzgado          accionado se circunscribe al ámbito jurisdiccional, por          corresponder a un procedimiento legalmente regulado – numeral          4 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 -, por tanto,          deben dejarse de lado las previsiones que regulan el derecho          fundamental de petición (Ley          1755 de 2015) y, por tanto, la presunta trasgresión se          ciñe al marco del debido proceso.  

            

3. En atención          a la manifestación vertida por el órgano judicial          accionado en su escrito de contradicción, la cual refiere que          «…no ha recibido el derecho de petición          mencionado en la acción constitucional…por lo cual se          establece que este despacho judicial no ha vulnerado ningún          derecho del penado…por lo tanto el Juzgado desconoce los          hechos en cita en la Acción Constitucional»2,          la Sala se ocupará, en primer lugar, de dilucidar dicho          asunto, pues de comprobarse tal circunstancia, no habría          lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la presunta existencia de          acción u omisión violatoria de las garantías          fundamentales reclamadas por el actor.  

            

4. En ese orden, al revisar el cartulario se tiene que el demandante no          allegó probanza alguna que demostrara que efectivamente elevó          ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Bogotá postulación alguna, es decir, no          hizo un mínimo esfuerzo para acompañar prueba de la          supuesta vulneración del derecho reclamado.  

Frente a este tema, deviene recordar que cada parte o extremo tiene  una carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada, así lo ha determinado el Máximo Tribunal  Constitucional al referir:  

Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien  toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la  administración o contra particulares, es  requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción  de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó  la petición.  

En este sentido, la Sentencia T – 997 de 2005,  resaltó:      

La carga de la prueba en uno y otro momento del  análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el  solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la  petición y de la fecha en la cual lo hizo,  y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez  no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede  ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues  procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en  tal evento, estaba en la obligación constitucional de  responder.  

En este orden, no basta por tanto que el  accionante afirme que su derecho de petición se vulneró  por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación  con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice  haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá  presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular  demandado” (CC  T-489 de 2011), (Negrita y subrayado  nuestro).  

Por consiguiente, resulta acertado concluir que la  manifestación sostenida por el demandante,  en punto a la temática aquí tratada, aparece  huérfana de sustento probatorio, es decir, no se allegó  prueba siquiera sumaria que acredite el cumplimiento de la carga  procesal que corre por cuenta de la parte actora, la cual se funda a  la demostración de la petición elevada ante la entidad  accionada, en aras de lograr verificar las condiciones de tiempo,  modo y lugar sobre las cuales se presentó la presunta  vulneración por la autoridad encargada de emitir respuesta  frente a lo pedido, circunstancia que no permite pronunciarse sobre  la prosperidad del amparo solicitado, y mal haría este Juez  Constitucional, condenar sin sustento probatorio a una autoridad  cuando no se probó la existencia cierta del agravio, lesión  o amenaza de derechos fundamentales.  

Además, valga precisar que la Sala no desconoce la condición  especial que ostenta la parte actora (situación de sujeción)  por su condición de privado de la libertad frente al  cumplimiento de sus obligaciones probatorias, sino que se considera  que dicha carga suasoria no resulta desproporcionada a tal condición,  habida cuenta que atendiendo las particularidades del caso, se  observa que el accionante tenía la posibilidad real y material  de allegar sin dificultad alguna la postulación entablada ante  el juzgado accionado, así como de manera diligente lo hizo con  las peticiones elevadas ante el complejo carcelario demandado.  

Sin más  consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado,  conforme las razones aquí anotadas.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº  1, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela adiado 28 de          febrero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme las          razones anotadas en esta providencia.  

            

2. NOTIFICAR          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR el          proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 34, cuaderno 1.  

2          Folio 21 del cuaderno principal.  

      

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