Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5797-2019
Radicación Nº 104048
Acta No. 109
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por GLORIA LILIANA BRAVO BOLIVAR contra la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, trabajo, entre otros, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en actuación que vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
GLORIA LILIANA BRAVO BOLÍVAR, interpone acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, atendiendo a lo siguiente:
1. Indica la accionante que en su condición de contadora pública, suscribió contratos de servicios independientes a término indefinido con la Sociedad Vizcaya Ltda en liquidación (2 de julio de 2013), Sociedad Ganaderías Bilbao Ltda. en liquidación (1º de agosto de 2008) y la Sociedad Ganaderías El Vergel en liquidación (1º de julio de 2010).
2. Manifiesta que el 3 de junio de 2014, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Sociedad Ganaderías El Vergel, por lo que confirió poder a un abogado a fin de que representara sus intereses.
3. Aseguró que el 22 de octubre de 2014, se celebró audiencia de conciliación, sin embargo no fue notificada de la misma, durante la cual se puso en duda «mi honorabilidad, dignidad, mi buen nombre y profesionalismo», al no comparecer no pudo aportar las pruebas para demostrar la existencia del contrato con la demandada, empero el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago profirió sentencia absolutoria a favor de la demandada.
Contra tal determinación no se interpuso recurso alguno y el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, a fin de desatar el grado jurisdiccional de consulta, por lo que mediante proveído de 21 de febrero de 2018, la segunda instancia confirmó íntegramente el fallo consultado.
4. A juicio de la actora, las sentencias proferidas por las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales, al dejarlas desprovista de todo ingreso, pese a que cumplió a cabalidad los contratos de prestación de servicios celebrados con la empresa demandada, incluso en un estado de salud deplorable.
Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal accionado y en su lugar se condene a la sociedad Ganaderías El Vergel a cancelar la suma de $31.350.000 por concepto de honorarios adeudados, intereses moratorios e indemnización por daños y perjuicios atendiendo el deterioro de su salud.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción, no obstante no se recibió respuesta alguna.
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó la demanda de tutela al considerar que entre la fecha en la que se profirió la decisión confutada y la que se instauró la acción de tutela trascurrieron más de 10 meses, tardanza que no es justificada por la accionante, por lo que falta al principio de inmediatez que rige el trámite constitucional.
Respecto a los reparos en relación a la representación judicial indicó que no corresponde al juez de tutela determinarlos, pues el sendero idóneo para ventilar los reclamos en contra del abogado es el juicio disciplinario, que debe formularse antes los jueces competentes y previo agotamiento de los procedimientos específicos para tal efecto.
IMPUGNACIÓN
La decisión emitida fue impugnada por la demandante, quien señaló que el 27 de septiembre de 2018 radicó un derecho de petición ante la Sociedad Ganadería El Vergel, el que fue contestado el 13 de octubre de ese año y a través del cual se notificó que la demanda laboral culminó con sentencia de oralidad de primera instancia Nro. 071 de 22 de octubre de 2014, absolviendo a la demandada, contra la misma no interpuso recurso alguno, sino que fue enviada en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, autoridad que a través de proveído de 21 de febrero de 2018 lo confirmó.
Refirió además una falta de defensa técnica, debido a que «estuvo ausente en la audiencia que confirmó el fallo de primera instancia», pues solo se enteró de la sentencia en contra de sus intereses hasta el 27 de septiembre de 2018, por lo que resalta que la tutela no fue presentada de manera extemporánea.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Corresponde a la Corte verificar si el Juez de primera instancia vulneró lo derechos fundamentales de la accionante al denegar la tutela por falta de inmediatez y subsidiariedad.
3. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es excepcional, ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Ahora, para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En esta ocasión, la actora plantea el disenso en contra de las determinaciones emitidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago de 22 de octubre de 2014 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, Valle, el 21 de febrero de 2018, esta última que desató el grado jurisdiccional de consulta, confirmando el proveído emitido por la primera instancia.
Al respecto, la Sala considera que a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponer la acción de tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha de la última actuación del Tribunal Superior accionado, esto es el 21 de febrero de 2018, hasta cuando se presenta la demanda, el 16 de enero de 2019, ha transcurrido más de 10 meses, sin que sea aceptable para esta Sala la justificación ofrecida por la actora, esto es, que se enteró solo hasta la contestación del derecho de petición incoado ante la Sociedad ganadería El Vergel, pues del mismo contenido del libelo se entiende que al promover la demanda ordinaria laboral a través de apoderado judicial en contra de la citada entidad debía estar al tanto de las resultas del mismo, pues era su obligación como parte demandante, lo que resulta contrario al principio de inmediatez.
De otro lado, en relación al derecho de defensa, que estima conculcado, se aprecia a folio 30 de la demanda de tutela el poder otorgado a un profesional del derecho para que «actuando en su nombre y representación, interponga y lleve hasta su terminación proceso ordinario laboral de primera instancia siendo el demandado la sociedad Ganadería El Vergel» y fue en tales circunstancias en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante el Juez Laboral del Circuito de Cartago, Valle, sin embargo al fracasar la misma como se advierte en el acta de la diligencia, se emitió sentencia de carácter absolutorio y en contra de las peticiones de la actora, no siendo impugnada la decisión por ninguna parte procesal.
Es decir, dentro del proceso laboral ordinario, la actora estuvo representada por un abogado de confianza, el que presentó la demanda, inclusive la subsanó al inadmitirla el despacho accionado, asistiendo asimismo a las diligencias programadas dentro de la actuación, sin embargo, si su quehacer profesional no estuvo ajustado a las pretensiones de la actora, ello resulta incompatible con el amparo solicitado, pues de ser así, lo más adecuado es que acuda al juez disciplinario e interponga la queja correspondiente, a efectos de que se investiguen las actuaciones del abogado.
Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se cuestiona por esta vía la negligencia o desidia de la accionante en un proceso laboral ordinario por ella misma promovido contra la entidad demandada, que fue resuelto en primera instancia desde el año 2014 y que solo a la fecha, solicita por este medio excepcional sea revisado por una presunta vulneración de derechos, cuando lo pretendido en realidad es que el juez natural examine nuevamente el litigio laboral que ya, se itera feneció.
Así las cosas, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe demostración del quebranto de los derechos fundamentales invocados por la actora, razón por la cual, no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se confirmará la determinación adoptada por el A quo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.