STP5796-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5796-2019  

Radicación  Nº 104280  

Acta  No 109  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por EDGAR  CORONEL ÁVILA  a través de apoderado contra la Sala de Extinción del  Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de esta ciudad y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  (S.A.E.), a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos  fundamentales al debido proceso y propiedad privada, dentro  del asunto que se adelantó bajo el radicado  11001-3120001-2015-00029-01 E.D. 156.815, en  actuación que vinculó a la Fiscalía Octava  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta  (Norte de Santander) y a las partes e intervinientes del citado  diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la documentación obrante en el  expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:  

1.  Mediante resolución de 11 de noviembre de 2009, la Fiscalía  Octava Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de  Cúcuta (Norte de Santander), dispuso dar inicio al proceso de  extinción de dominio del inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 260-211473 de propiedad de EDGAR  CORONEL ÁVILA.  

2.  El 24 de febrero de 2015, la Fiscalía  Segunda Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de  Cúcuta (Norte de Santander), dispuso la improcedencia de la  acción de extinción del derecho de dominio respecto del  citado bien.  

3.  Ejecutoriada la anterior determinación, las diligencias fueron  remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, despacho judicial que,  después de surtido el trámite de que trata la Ley 793  de 2002, el 21 de diciembre de 2015, resolvió extinguir el  derecho de dominio sobre el inmueble en referencia. Decisión  confirmada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2018, al  desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa  técnica.  

4.  EDGAR  CORONEL ÁVILA a  través de apoderado promueve demanda de  tutela,  al considerar que sus derechos al debido proceso y propiedad privada  fueron vulnerados, pues las entidades accionadas en las decisiones  cuestionadas, le impusieron al accionante una carga excesiva difícil  de cumplir, como lo fue pretender que averiguara sobre los anteriores  propietarios del inmueble identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-211473, sus  antecedentes y demás aspectos de los cuales se podía  inferir la participación de los mismos en hechos delictuales.  

También,  refirió que, los accionados incurrieron en una errada  valoración probatoria que conllevó a que se presumiera  la mala fe del actor, situación que sin lugar a duda  constituye una vía de hecho, aunado a la falta de competencia  del juez de primer grado para conocer del asunto, al punto que, en  razón de ello solicitó la nulidad de lo actuado, sin  que haya sido acogida su petición.  

En  ese orden, requirió  el amparo de sus garantías constitucionales al debido proceso  y propiedad privada y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos  las decisiones censuradas y se ordene a las autoridades accionadas  emitir un nuevo pronunciamiento conforme lo normado en las Leyes 333  de 1996, 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014.  

De  igual forma, se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  (S.A.E.) se abstenga de continuar con el trámite de desalojo y  suscripción de un contrato de arrendamiento del citado bien.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  El Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta  ciudad  después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el  proceso seguido respecto del inmueble de propiedad del accionante  identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-211473, precisó  que el 21 de diciembre de 2015, resolvió declarar la extinción  del derecho de dominio a favor de la Nación sobre el citado  bien, al haberse establecido que su propietario permitió sin  justificación, el uso de la vivienda para la venta y  almacenamiento de sustancias psicoactivas, contrario al deber de  vigilancia y cuidado que se debe tener con la propiedad para su  correcta destinación.  

Así,  manifestó que la anterior decisión fue confirmada, sin  que se observe vía de hecho alguna de las determinaciones  cuestionadas, pues las mismas se fundamentaron en lo normado en la  Ley 793 de 2002, situación que torna improcedente el amparo  deprecado.  

2.  La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho  puso de presente que, carece de competencia para pronunciarse  respecto de las pretensiones del actor, razón por la que  solicita su desvinculación de esta acción de tutela.  

3.  La Fiscal 10ª Especializada de San José de Cúcuta  informó que la actuación identificada con el radicado  11001-3120001-2015-00029-01  E.D. 156.815, desde el 11 de marzo de 2015, se remitió a los  juzgados de conocimiento de extinción de dominio, quienes  conforme a la ley deciden finalmente sobre el bien de propiedad del  actor.  

4.  La Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S (S.A.E.) solicitó negar el amparo deprecado, ya que en  las decisiones censuradas no se incurrió en ninguna vía  de hecho, máxime si se tiene en cuenta, que el actor no  acreditó la causación de un perjuicio irremediable.  

5.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá afirmó que no ha vulnerado ninguno de los  derechos fundamentales del actor, pues la decisión cuestionada  se ajustó a derecho, fundándose en las pruebas  aportadas al proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el  apoderado de EDGAR  CORONEL ÁVILA,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá,  de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de esta ciudad y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  (S.A.E.).  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  estableció la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de la acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.  Además,  tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que  comporten vías de hecho, la acción es improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco,  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la  competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Y  aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse  para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta  vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial  actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en  aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la  condición que en tales circunstancias el afectado no disponga  de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de  sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  En el caso concreto, la censura constitucional se  centra en cuestionar la decisión proferida el 21  de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, que  resolvió extinguir el derecho de dominio sobre el inmueble de  propiedad del accionante identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-211473, pues en  criterio del apoderado del accionante, se le impuso una  carga excesiva difícil de cumplir, como lo fue pretender que  averiguara sobre los anteriores propietarios de dicha vivienda,  sus antecedentes y demás aspectos de los cuales se podía  inferir la participación de los mismos en hechos delictuales.  

También,  refirió el apoderado del demandante que, se incurrió en  una errada valoración probatoria que conllevó a que se  presumiera la mala fe del actor, situación que sin lugar a  duda constituye una vía de hecho, aunado a la falta de  competencia del juez de primer grado para conocer del asunto, al  punto que, en razón de ello se solicitó la nulidad de  lo actuado, sin que haya sido acogida su petición.  

Decisión  confirmada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2018, al  desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa  técnica.  

En  ese orden, por vía  de tutela, solicitó se  deje sin efectos las decisiones censuradas y se ordene a las  autoridades accionadas emitir un nuevo pronunciamiento conforme lo  normado en las Leyes 333 de 1996, 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de  2014.  

5. En este  orden, ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se  observa, toda vez que una revisión formal de las decisiones  cuestionadas, permite advertir que el proceso se tramitó  conforme a las normas de rigor y la acreditación de que en el  citado inmueble fue utilizado para el tráfico o venta de  estupefacientes, configurándose así la causal 3º  del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, aunado a que el  accionante pese estar debidamente enterado del diligenciamiento, no  demostró la buena fe exenta de culpa, es decir, la decisión  de extinguir el derecho de dominio sobre el mismo fue el producto de  la valoración individual y en conjunto de todas y cada de las  pruebas presentadas legal, oportuna y regularmente al trámite  de extinción de dominio, por tanto, no es el resultado de la  voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y,  en tal virtud, no es posible sostener que sean constitutivas de vía  de hecho alguna.  

Por  el contrario, el accionante en el proceso de extinción tuvo  todas las oportunidades y mecanismos que la ley establece para la  defensa de sus derechos, los cuales se materializaron a través  de su apoderado, quien intervino en ejercicio de su autonomía  al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas  procesales que al interior de la actuación se surtieron,  garantizándose de esta manera el acceso a la administración  de justicia.  

6.  Ahora,  como quiera que el apodero del accionante pretende se revise la  valoración probatoria que efectuó el juzgado y tribunal  demandados para sustentar la decisión de extinción del  derecho de dominio, es menester precisar que tal situación no  es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis  que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto  no es dable prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades.  

Es que la tesis  del demandante se torna insostenible cuando puede observarse,  contrario a su censura, que los accionados consideraron y analizaron  todos y cada uno de los testimonios debidamente practicados, es más,  aludieron a ellos dentro del conjunto demostrativo que les generó  el grado de conocimiento necesario para afincar la determinación  que en el caso concreto demostró la destinación ilegal  del bien.  

Es más,  concluyó el Tribunal accionado que «los  elementos obrantes en el plenario, demuestran la venta de  estupefacientes que se realizaba al interior del inmueble, como  resultado de la falta de control y vigilancia del propietario del  inmueble, quien por ende, no veló por el cumplimiento de la  función social que como titular del inmueble le era exigible,  demostrando con su comportamiento omisivo que solo le interesaba le  dinero que percibía por su arriendo, desentendiéndose  por completo de su uso ilícito, con lo cual, se desarrolló  la causal aducida por el ente instructor, para proceder con la  declaratoria de la extinción del derecho de dominio del  inmueble».  

Para  la Corte el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este  asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de  tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, por el  contrario, lejos estaría, como sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación de la demanda de  tutela, que gira en torno a cuestionar la interpretación o  aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la  resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las  razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el  apoderado del accionante sólo aportan consideraciones  personales que, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto  de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar las  decisiones censuradas.  

Olvida  que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni  está instituida como una jurisdicción paralela a la  ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no  poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre  prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la  tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter  y esencia es ser único medio de protección que al  presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la  Constitución y la ley.  

Criterio  sostenido por la Corte Constitucional (T-625/2000) cuando señaló  que:  

La  acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para  sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un  mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida  en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas.  

7.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección  carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que  concita la atención de la Sala.  

8.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de  garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será  denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el amparo de tutela presentado a favor de EDGAR  CORONEL ÁVILA,  por las razones expuestas en precedencia.  

2. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir copia de la presente decisión al proceso de extinción  del derecho de dominio objeto de censura.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *