Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5796-2019
Radicación Nº 104280
Acta No 109
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDGAR CORONEL ÁVILA a través de apoderado contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, dentro del asunto que se adelantó bajo el radicado 11001-3120001-2015-00029-01 E.D. 156.815, en actuación que vinculó a la Fiscalía Octava Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta (Norte de Santander) y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. Mediante resolución de 11 de noviembre de 2009, la Fiscalía Octava Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta (Norte de Santander), dispuso dar inicio al proceso de extinción de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-211473 de propiedad de EDGAR CORONEL ÁVILA.
2. El 24 de febrero de 2015, la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta (Norte de Santander), dispuso la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del citado bien.
3. Ejecutoriada la anterior determinación, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, despacho judicial que, después de surtido el trámite de que trata la Ley 793 de 2002, el 21 de diciembre de 2015, resolvió extinguir el derecho de dominio sobre el inmueble en referencia. Decisión confirmada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2018, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
4. EDGAR CORONEL ÁVILA a través de apoderado promueve demanda de tutela, al considerar que sus derechos al debido proceso y propiedad privada fueron vulnerados, pues las entidades accionadas en las decisiones cuestionadas, le impusieron al accionante una carga excesiva difícil de cumplir, como lo fue pretender que averiguara sobre los anteriores propietarios del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-211473, sus antecedentes y demás aspectos de los cuales se podía inferir la participación de los mismos en hechos delictuales.
También, refirió que, los accionados incurrieron en una errada valoración probatoria que conllevó a que se presumiera la mala fe del actor, situación que sin lugar a duda constituye una vía de hecho, aunado a la falta de competencia del juez de primer grado para conocer del asunto, al punto que, en razón de ello solicitó la nulidad de lo actuado, sin que haya sido acogida su petición.
En ese orden, requirió el amparo de sus garantías constitucionales al debido proceso y propiedad privada y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las decisiones censuradas y se ordene a las autoridades accionadas emitir un nuevo pronunciamiento conforme lo normado en las Leyes 333 de 1996, 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014.
De igual forma, se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) se abstenga de continuar con el trámite de desalojo y suscripción de un contrato de arrendamiento del citado bien.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso seguido respecto del inmueble de propiedad del accionante identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-211473, precisó que el 21 de diciembre de 2015, resolvió declarar la extinción del derecho de dominio a favor de la Nación sobre el citado bien, al haberse establecido que su propietario permitió sin justificación, el uso de la vivienda para la venta y almacenamiento de sustancias psicoactivas, contrario al deber de vigilancia y cuidado que se debe tener con la propiedad para su correcta destinación.
Así, manifestó que la anterior decisión fue confirmada, sin que se observe vía de hecho alguna de las determinaciones cuestionadas, pues las mismas se fundamentaron en lo normado en la Ley 793 de 2002, situación que torna improcedente el amparo deprecado.
2. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho puso de presente que, carece de competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, razón por la que solicita su desvinculación de esta acción de tutela.
3. La Fiscal 10ª Especializada de San José de Cúcuta informó que la actuación identificada con el radicado 11001-3120001-2015-00029-01 E.D. 156.815, desde el 11 de marzo de 2015, se remitió a los juzgados de conocimiento de extinción de dominio, quienes conforme a la ley deciden finalmente sobre el bien de propiedad del actor.
4. La Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (S.A.E.) solicitó negar el amparo deprecado, ya que en las decisiones censuradas no se incurrió en ninguna vía de hecho, máxime si se tiene en cuenta, que el actor no acreditó la causación de un perjuicio irremediable.
5. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del actor, pues la decisión cuestionada se ajustó a derecho, fundándose en las pruebas aportadas al proceso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de EDGAR CORONEL ÁVILA, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.).
2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. En el caso concreto, la censura constitucional se centra en cuestionar la decisión proferida el 21 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, que resolvió extinguir el derecho de dominio sobre el inmueble de propiedad del accionante identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-211473, pues en criterio del apoderado del accionante, se le impuso una carga excesiva difícil de cumplir, como lo fue pretender que averiguara sobre los anteriores propietarios de dicha vivienda, sus antecedentes y demás aspectos de los cuales se podía inferir la participación de los mismos en hechos delictuales.
También, refirió el apoderado del demandante que, se incurrió en una errada valoración probatoria que conllevó a que se presumiera la mala fe del actor, situación que sin lugar a duda constituye una vía de hecho, aunado a la falta de competencia del juez de primer grado para conocer del asunto, al punto que, en razón de ello se solicitó la nulidad de lo actuado, sin que haya sido acogida su petición.
Decisión confirmada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2018, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
En ese orden, por vía de tutela, solicitó se deje sin efectos las decisiones censuradas y se ordene a las autoridades accionadas emitir un nuevo pronunciamiento conforme lo normado en las Leyes 333 de 1996, 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014.
5. En este orden, ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que una revisión formal de las decisiones cuestionadas, permite advertir que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la acreditación de que en el citado inmueble fue utilizado para el tráfico o venta de estupefacientes, configurándose así la causal 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, aunado a que el accionante pese estar debidamente enterado del diligenciamiento, no demostró la buena fe exenta de culpa, es decir, la decisión de extinguir el derecho de dominio sobre el mismo fue el producto de la valoración individual y en conjunto de todas y cada de las pruebas presentadas legal, oportuna y regularmente al trámite de extinción de dominio, por tanto, no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sean constitutivas de vía de hecho alguna.
Por el contrario, el accionante en el proceso de extinción tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley establece para la defensa de sus derechos, los cuales se materializaron a través de su apoderado, quien intervino en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que al interior de la actuación se surtieron, garantizándose de esta manera el acceso a la administración de justicia.
6. Ahora, como quiera que el apodero del accionante pretende se revise la valoración probatoria que efectuó el juzgado y tribunal demandados para sustentar la decisión de extinción del derecho de dominio, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es dable prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Es que la tesis del demandante se torna insostenible cuando puede observarse, contrario a su censura, que los accionados consideraron y analizaron todos y cada uno de los testimonios debidamente practicados, es más, aludieron a ellos dentro del conjunto demostrativo que les generó el grado de conocimiento necesario para afincar la determinación que en el caso concreto demostró la destinación ilegal del bien.
Es más, concluyó el Tribunal accionado que «los elementos obrantes en el plenario, demuestran la venta de estupefacientes que se realizaba al interior del inmueble, como resultado de la falta de control y vigilancia del propietario del inmueble, quien por ende, no veló por el cumplimiento de la función social que como titular del inmueble le era exigible, demostrando con su comportamiento omisivo que solo le interesaba le dinero que percibía por su arriendo, desentendiéndose por completo de su uso ilícito, con lo cual, se desarrolló la causal aducida por el ente instructor, para proceder con la declaratoria de la extinción del derecho de dominio del inmueble».
Para la Corte el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, por el contrario, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, que gira en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el apoderado del accionante sólo aportan consideraciones personales que, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar las decisiones censuradas.
Olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
Criterio sostenido por la Corte Constitucional (T-625/2000) cuando señaló que:
La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.
7. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
8. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado a favor de EDGAR CORONEL ÁVILA, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir copia de la presente decisión al proceso de extinción del derecho de dominio objeto de censura.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria