STP5762-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP5762-2019  

Radicación  n.°  104023  

Acta  103  

Bogotá,  D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por la representante legal del Conjunto Residencial Recodo  de San Felipe VII,  frente  a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra los Juzgados 5º Penal Municipal de  Conocimiento y 4º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, ambos de esa ciudad,  por  la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa y al acceso a la administración de  justicia.  

Al  presente trámite fue vinculado Jairo  Enrique Sánchez Chávez.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  resumidos por el A  quo de  la siguiente manera:  

Los  señores LILIANA  GUATAVITA OSPINA   y GUSTAVO  ADOLFO BUSTAMANTE MURCIA quienes  actúan como representante legal y presidente del Consejo de  Administración, respectivamente, del Conjunto Residencial  Recodo de San Felipe VII acuden a la solicitud de amparo al  considerar vulnerados los derechos al debido proceso, defensa y  acceso a la administración de justicia por parte de los  Juzgados 5 Penal Municipal de Conocimiento y 4 Penal del Circuito de  Conocimientos ubicados en Bogotá.  

Informan  que el señor Jairo Enrique Sánchez Chaves (sic) el 18  de octubre de 2018 instauró acción de tutela contra el  Conjunto Residencial Recodo de San Felipe VII en procura del amparo  de sus derechos a la dignidad humana, igualdad, buen nombre, petición  y salud, al ser una persona con discapacidad física, para lo  cual allegó documentación descrita como “interpretación  de los estudios de imageneologia comprobante 0002172, con la opinión  de discopatía múltiple descrita, firmada por el  radiólogo MUÑOZ EMMA JULIANA REGISTRO MÉDICO  52800590, y el segundo de fecha junio 16 de 2016, con un resultado  igual al anterior pero este documento solo presenta el nombre del DR  JUAN CARLOS COLLAZOS, sin ningún tipo de firma, identificación  tanto personal como profesional, dirección, teléfono o  entidad a la que el supuesto médico pertenece”  

Aseguran  que el juzgado de primera instancia en fallo del 6 de noviembre de  2018, no estudió los derechos reclamados por el actor, empero  concedió la solicitud de amparo, para lo cual analizó  el debido proceso, decisión que desconoció lo expresado  por el demandante cuando aceptó que realizó descargos  ante el administrador del Conjunto, persona que estaba facultada para  tomar medidas provisionales tendientes a mantener la sana convivencia  de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 675 de 2001.  

Manifiestan  que el 13 de noviembre siguiente presentaron la impugnación,  mediante la cual solicitaron verificar la veracidad de los documentos  presentados por el accionante, al considerar que la tutela versaba  sobre el amparo de los derechos a la salud y bienestar (sic), pues  con dicho análisis se protegía el precepto  constitucional de defensa, al igual que las garantías de los  copropietarios de la propiedad horizontal y el respeto por la  administración de justicia.  

Arguyen  que, también expresaron en la impugnación, la necesidad  de establecer por qué el señor Jairo Enrique Sánchez  Chaves (sic), quien se considera como discapacitado, tenía  contrato de trabajo con la ETB, consideraciones no valoradas por el  fallador de segunda instancia, quien contrario a acceder a sus  pretensiones, no analizó dichos argumentos y además  resolvió la impugnación en el lapso de 41 días.  

Adveran  no haber sido notificados en debida forma del fallo de segunda  instancia, pues solo hasta el 14 de enero fueron enterados de la  preciada providencia.  

Destacan  que en este caso, la solicitud de amparo para cuestionar un fallo de  tutela resulta procedente, tal como lo decantó la Corte  Constitucional en las sentencias T-072 y T-286 del 2018, para ello  afirman que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada  fraudulenta, al estar acreditado que la sentencia fue producto de una  situación de fraude, al tenerse como discapacitado al señor  Sánchez Chaves (sic) sin haber acreditado esa situación.  

Corolario  de lo expuesto, solicitan el amparo de los derechos ut supra, se deje  sin efecto los fallos proferidos por los juzgados demandados y se  estudie la veracidad de los medios de prueba allegados al trámite  constitucional. Igualmente peticionan, se solicite a la empresa de  telecomunicaciones ETB acredite la calidad de discapacitado del señor  Jairo Enrique Sánchez Chaves (sic) y se compulsen copias al  Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la actuación  del Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  acción de tutela, argumentando que la parte accionante no  acreditó el cumplimiento de los requisitos para la procedencia  del amparo pretendido, en la medida que la sentencia controvertida no  está ejecutoriada, pues está en trámite para ser  escogida o no de revisión por el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Presidente del Consejo y la representante legal del Conjunto  Residencial demandante, impugnaron la decisión de primera  instancia, aduciendo que la demanda es procedente ya que demostró  «por  la EPS del señor JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ CHÁVEZ,  que NO  ES  una persona en condición de discapacidad»,  circunstancia por la que se concedió el amparo por aquel  pretendido ante los Juzgados  5º Penal Municipal de Conocimiento y 4º Penal del Circuito  con Función de Conocimiento, ambos de la capital.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si los demandados   vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la  seguridad jurídica, a la defensa y de contradicción de  la entidad actora, dentro de la acción de tutela identificada  con el número 2018 – 0237, interpuesta en su contra por  Jairo  Enrique Sánchez Chávez.  

2.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el  trámite adelantado dentro de otra acción similar, pues  ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como  es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para  revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen  intangible.  

2.1.  Ahora  bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

2.2  Descendiendo al caso en concreto, se observa que el conjunto  residencial demandante, se encuentra inconforme con el fallo de  tutela del 6 de noviembre de 20182,  proferido por el Juzgado 5º Penal Municipal con función  de conocimiento de Bogotá, que fue confirmado el 11 de enero  de 2019 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con función  de conocimiento de esa ciudad3,  mediante el cual se tuteló el derecho fundamental al debido  proceso Jairo  Enrique Sánchez Chávez.  

2.3  Al respecto, como lo expusiera el A  quo,  se avizora que la parte accionante incumplió con los  presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia  referenciada, pues aunque en dicho trámite se agotaron los  medios ante las autoridades accionadas, no era la acción de  tutela el adecuado para controvertir las determinaciones proferidas  en similar instrumento, ya que debió acudir a la encargada de  la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir  en  la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos  tenidos en cuenta al momento para adoptar dichas determinaciones4.  No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte  ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr  su cometido.  

Así  las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en  sede de amparo sobre un fallo que surtió el proceso de  selección para revisión y fue excluido, pues se trata  de un asunto que fue definido por el máximo órgano de  jurisdicción constitucional.  

Una  posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia  T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte  Constitucional, como intérprete autorizado de la Carta Magna y  por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las  sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no  hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido  para revisión se configura el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional.  

De  otro lado, tampoco acreditó la parte actora  que  la decisión controvertida fue producto de actos engañosos  y/o ilegales, como  para admitir la procedencia de la acción de tutela en el  asunto que se estudia por tratarse de una actuación  fraudulenta.  

Lo  que resulta evidente es que en esencia el Conjunto Residencial  accionante considera insuficiente el criterio asumido por el fallador  cuestionado, la valoración probatoria y jurídica que  efectuó, pero de manera alguna cumplió la carga  argumentativa para admitir que se trata de una decisión  contraria al ordenamiento jurídico.  

Por  las razones anotadas, se ratificará la providencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Supra          II, 4.3.5.  

2          Cfr.          Folios 8 al 11  – cuaderno n.º 1.  

3          Ibídem.  

4          Consultada          la página web          de          la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría          General se puede observar que la primera acción fue radicada          con el n.º  T-7017960 y excluida de revisión por la Sala          de Selección de esa Corporación mediante auto del 29          de octubre de 2018, razón por la cual el expediente se          remitió al despacho de origen.      

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