STP5761-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      Tutela          de 2ª Instancia 101384          

JL          Diseños y Construcciones S.A.          

    

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP5761-2019  

Radicación  n.°  101384  

Acta  103  

Bogotá,  D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por el apoderado judicial de JL  Diseños y Construcciones S.A.,  frente  a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual  negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Sopetrán, por la presunta vulneración a su derecho  fundamental al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  del proceso ordinario.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La  sociedad accionante instauró el presente mecanismo  constitucional a fin de obtener la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue  transgredido por las autoridades judiciales accionadas.  

Para  el efecto, manifestó que Wilson Alberto Osorio Londoño  promovió proceso ordinario laboral en su contra con el  propósito de obtener el reconocimiento y pago de la  indemnización plena de perjuicio; que dicha demanda fue  asignada por reparto al juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán;  que dentro de la oportunidad procesal presentó la excepción  de “INEXISTENCIA/INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL LITIS  CONSORCIO NECESARIO”; que el despacho mediante auto del 13 de  diciembre de 2017 no accedió al medio exceptivo; que presentó  recurso de apelación contra dicha decisión y; que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó  íntegramente la decisión de primer grado, a través  de proveído de 9 de marzo de 2018.  

Alegó  que era necesario la vinculación de la ARL Positiva Compañía  de Seguros S.A. y de Saludcoop EPS en liquidación, pues “el  demandante en el escrito de la demanda solicita le sean reconocido  unos perjuicio en razón de un accidente laboral los cuales ni  la EPS ni la ARL.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo, tras considerar que el demandante no había cumplido  con la carga probatoria, pues no allegó copia de las  providencias cuestionadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  representante legal de la entidad accionante adujo que sí se  contaban con las determinaciones censuradas, por lo que se debía  resolver de fondo las pretensiones del escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si los demandados   vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad  accionante, al negar la conformación del litis  consorcio necesario en  el proceso ordinario laboral que inició Wilson  Alberto Osorio Londoño.  

2.  Cuestión previa  

Es  necesario aclarar que dentro de esta actuación, en auto CSJ  ATP2211-2018, 21 de nov. 2018, esta Sala de Decisión de  Tutelas decretó la nulidad del fallo CSJ STL12190-2018, 12  sep. 2018, rad. 52572, proferido por la Sala de Casación  Laboral, en la medida que:  

[…]  de  la revisión del plenario se observa que el 7 de septiembre de  2018, a las 4:00 p.m , se comunicó de la admisión del  amparo a la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de  Sopetrán y, al día hábil siguiente, esto es, el  10 de ese mes , ese despacho a través de dos correos  electrónicos allegó copia del expediente  057613189001206-0019000 y los registros de audio, situación  que se concretó antes del fallo de primera instancia, emitido  el 12 de septiembre de este año.  

Lo  expuesto evidencia que el fallador de primer grado sí contaba  con las providencias cuestionadas por la parte actora, pese a ello  decidió hacer caso omiso a los elementos de juicio con los que  contaba y de forma genérica aludió a la omisión  del actor frente a la carga probatoria que le asistía, así  como de los juzgados demandados.  

Tal  situación, inobjetablemente, se traduce en una motivación  deficiente que vulnera el debido proceso, como quiera que, al  sustraerse de efectuar un adecuado análisis del asunto  sometido a estudio, el interesado procura que se resuelvan sus  inquietudes por la vía de impugnación, lo que se  traduce en el desconocimiento de la garantía de la doble  instancia.  

Por  las anteriores consideraciones, se decretará la nulidad de lo  actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido  el 6 de septiembre de 2018, inclusive, dejando con plena validez las  pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá obrar conforme  a lo expuesto y emitir pronunciamiento sobre todas las pretensiones  del accionante1.  

Pese  a lo anterior, en decisión CSJ STL2178-2019, 4 feb. 2019, rad.  52572, el a  quo reiteró  el argumento expuesto en pretérita ocasión, esto es,  que el demandante no había aportado copia de las providencias  cuestionadas; luego, se tornaba improcedente el amparo deprecado.  

En  atención a lo anterior, en aras de evitar traumatismos y una  mayor demora en el trámite de la acción de tutela  interpuesta por JL  Diseños y Construcciones S.A.,  la Sala procederá a decidir de fondo.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisfacen las  reglas que rigen el ejercicio de demanda interpuesta.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

            

4. Caso          concreto  

4.1  En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, por tanto, se examinará si la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia es arbitraria y constitutiva de causal de  procedibilidad.  

4.2  Al respecto, la Sala observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas por las accionadas son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, los cuales le permitieron negar la  excepción previa de conformación del litis  consorcio necesario.  

En  relación con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Antioquia en providencia del 9 de marzo de 2018,  señaló:  

[…]  Como  hechos relevantes para el recurso, tenemos que el demandante informó  que el 6 de diciembre de 2012, mientras ejercía funciones  propias de su trabajo, sufrió un accidente de trabajo mientras  se encontraba laborando en la parcelación el Rodeo.  

Las  lesiones causadas por este infortunio fueron atendidas por al ARL  POSITIVA, la cual ordenó la incapacidad médica desde el  7 de diciembre de 2012 hasta el 29 de agosto de 2013. Informa que fue  calificado con una incapacidad laboral del 7.42%. Que continúa  padeciendo de problemas de salud derivas del accidente.  

Al  contestar la demanda, la demanda propuso excepción previa de  falta de integración de litis consorcio necesario con las  empresas EPS Saludcoop en liquidación y ARL POSTIVA, lo cual  sustentó afirmando que la argumentación y documentación  aportada al plenario en relación con un accidente laboral  sufrido por el demandante, hace imperioso y necesaria la obligación  del actor de haber integrado a las entidades mencionadas.  

[…]  En  punto a la inconformidad del recurrente relativa a que se declaró  como no probada la indebida integración del Litis consorcio,  se al primero recordar que en la legislación laboral no existe  regulación sobre la excepción que nos ocupa; sin  embargo, se aplica a nuestro procedimiento, por remisión  analógica del CGP, artículo 100, numeral 9, como  excepción previa.  

[…]  este  artículo nos enseña que el Litis consorcio procede  cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos  respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición  legal haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir  de mérito sin la comparecencia de las personas que sean  sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, en  ese caso deberá formularse o dirigirse contra todas, sino  fuere así, el Juez en el auto que admite la demanda ordenará  notificarla y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el  contradictorio en la forma y con el término de comparecencia  dispuestos para el demandando.  

[…]  Entonces  concluye esta Sala que la procedencia del Litis consorcio necesario  está por la imposibilidad de dictar decisión de fondo  sin la comparecencia de las personas que sean sujeto de tales  relaciones o que intervinieron en dichos actos.  

Para  este cuerpo colegiado, teniendo en cuenta la naturaleza de las  pretensiones reclamadas se encuentra claro que el único  obligado a responder por las pretensiones que depreca el actor en su  libelo demandatorio frente a una eventual condena, sería el  demandado JL Diseños y Construcciones S.A.S., es que el actor  no tiene vínculo contractual con las entidades convocadas por  la parte demandanda, pues lo que se  reclaman son prestaciones  eminentemente de carácter laboral y no de seguridad social.  

Ahora,  si el accidente de trabajo es el sustento fáctico de la culpa  patronal ocasionó una pérdida de la capacidad laboral  por al que haya lugar a una indemnización, esta es una  prestación distinta de la que pueda derivarse de la culpa  patronal, aquella está rifada, esto es que el monto de la  misma viene determinada en proporción a la pérdida de  capacidad laboral y está a cargo de la ARL, mientras que la  culpa plena depende de los perjuicios que se prueben y lejos de lo  que dice el apelante, que por las mismas o por los perjuicios debe  responder en un momento determinado la EPS, su afirmación  carece completamente de sustento fáctico y jurídico.  

En  ese orden de ideas, no se avizora posible condena en contra de estas  entidades, pues muy acertado fue expuesto el criterio de primera  instancia, en el sentido de que no existe relación jurídica  sustancial entre el trabajador y las entidades que se pretenden traer  al juicio.  

[…]  por  lo anterior, la decisión de primera instancia está  llamada a ser confirmada3.  

Por  lo anterior, es claro que el demandante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  decisiones que negó la conformación del litis  consorcio necesario.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta  providencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 3 al 12 – cuaderno n.º 3.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Cfr. Folios 63 al 65 – cuaderno n.º 1.      

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