STP5753-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5753-2019  

Radicación  n.° 104284  

Acta  109  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO  MELÉNDEZ MENDOZA,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de  la ciudad en mención y a las partes e intervinientes en el  proceso radicado 2013-03465.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA que fue vinculado  al proceso radicado 2013-03465, por la presunta comisión de  los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego.  

Indicó  que con ocasión de dicha actuación lleva privado de la  libertad más de 5 años, sin que hubiera terminado el  proceso penal, debido a que el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Conocimiento de Ibagué lo condenó, pero contra tal  determinación se instauró el recurso de apelación  y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal  Superior del mismo distrito judicial, autoridad que no se ha  pronunciado sobre el particular.  

Adujo  que al advertir que existía un vencimiento de términos,  solicitó al Juzgado fallador su libertad, la cual fue negada  el 23 de enero de 2019 y confirmada el 20 de marzo siguiente, por la  Corporación en cita.  

Sostuvo  que ante la mora presentada en la resolución de la impugnación  de la sentencia, instauró acciones de habeas  corpus el 15 de  febrero y 2 de abril de 2019, las cuales fueron resueltas en forma  negativa a sus intereses1.  

Manifestó  que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, dado que está  privado de la libertad, sin que se concluya la actuación en su  contra.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, libertad y acceso a la administración de  justicia y en consecuencia, que se le concediera la libertad por  vencimiento de términos, ante la mora injustificada en la  resolución de su situación jurídica.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA  

1.  La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué informó que el 6 de mayo de 2016, tomó  posesión del cargo en propiedad y recibió los procesos  que tenía asignados su homólogo de descongestión,  entre los que se encontraba el seguido contra MELÉNDEZ  MENDOZA, el cual había sido repartido el 2 de febrero del  mencionado año, para resolver el recurso de apelación  instaurado contra la sentencia proferida el 9 de diciembre (sic) de  2015, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de  Ibagué, en la que se le impuso pena de 55 años de  prisión2.  

Indicó  que en diversas oportunidades ha informado al hoy demandante sobre el  turno en el que se encontraba para resolver, así: i) el 20 de  septiembre de 2018, le indicó que el proceso estaba en el  turno 10 de las actuaciones adelantadas bajo la Ley 906 de 2004; ii)  el 11 de octubre siguiente, le dijo que en el turno 9; iii) el 17 de  enero del año en curso, informó a la defensora que  aparecía en el 8 y iv) el 12 de febrero siguiente, comunicó  al Procurador Judicial 10 que se encontraba en el puesto 6 y se debía  respetar el orden de llegada.  

Agregó  que el 29 de enero del año en curso, se le repartió el  recurso de apelación interpuesto por MELÉNDEZ MENDOZA  contra el auto del 23 de enero del mismo año, mediante el cual  el Juzgado fallador negó la libertad por vencimiento de  términos, decisión confirmada el 20 de marzo siguiente.  

De  otro lado, refirió que el hoy demandante ha acudido en 2  oportunidades a la acción de habeas  corpus las  cuales le fueron negadas en primera y segunda instancia y utiliza la  acción de tutela como una instancia paralela alegando una  presunta mora, pese a que desde el 28 de marzo del año en  curso, se registró el proyecto de decisión, el cual se  encuentra en estudio y aprobación por parte de los demás  integrantes de la Sala. Por lo tanto, pidió negar el amparo  invocado.  

2.  La directora seccional de Fiscalías del Tolima informó  que remitió la demanda de tutela a la Fiscalía Tercera  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito3,  última autoridad que señaló habérsele  asignado el conocimiento del proceso seguido contra MELÉNDEZ  MENDOZA, el cual culminó con sentencia condenatoria del 9 de  octubre de 2015; decisión que fue apelada para ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, sin que se hubiera  vulnerado derecho alguno al actor, por lo que solicitó negar  la protección invocada4.  

3.  El procurador 10 judicial II penal refirió que participó  en la audiencia de libertad por vencimiento de términos, en la  que se determinó que el actor se encuentra privado de ese  derecho en virtud de la sentencia condenatoria, la cual se encuentra  pendiente de que se resuelva la apelación por parte del  Tribunal demandado5.  

Afirmó  que solicitó a la Corporación en cita, información  acerca del estado del proceso, la cual le indicó que los  asuntos se decidían por orden de llegada y que el del  accionante se encontraba próximo a ser estudiado, de acuerdo  con la carga laboral.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

Teniendo  en consideración que el accionante cuestiona varios aspectos,  la Sala los analizará de manera separada.  

            

1. De          las providencias del 23 de enero y 20 de marzo de 2019.  

En el presente  evento, MELÉNDEZ MENDOZA cuestiona vía constitucional  las providencias emitidas el 23 de enero y 20 de marzo de 2019, en  las que en primera y segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, respectivamente, le negaron la libertad por  vencimiento de términos.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que no puede concluirse que  aquellas constituyan una vía de hecho en los términos  que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto al resolver la solicitud de libertad por  vencimiento de términos el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Conocimiento de Ibagué tuvo en consideración las  normas que regulan la materia y concluyó que no era procedente  acceder a la pretensión del hoy accionante6.  

Además,  tal determinación la mantuvo la Sala Penal del Tribunal  Superior del mismo distrito judicial al resolver el recurso de  apelación instaurado contra la mencionada providencia, en  cuanto indicó con base en la jurisprudencia de esta  Corporación que MELÉNDEZ MENDOZA se encuentra privado  de la libertad en virtud de la sentencia proferida el 9 de octubre de  2015 en la que se le negaron la prisión domiciliaria y la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y no  de la medida de aseguramiento que al inicio del proceso le fue  impuesta, por lo que no era posible la concesión de la  libertad por vencimiento de términos.  

Así  las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una  «vía de  hecho», es  decir, sean una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su  resolución del caso concreto, realizaron una adecuada  verificación de la privación de la libertad del  demandante, sin que se observe imperiosa la intervención del  juez de tutela, por lo que frente a dichas determinaciones se negará  la protección invocada.  

2. De la  congestión y la mora judicial.  

Como  segunda critica, ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA acudió  a la acción de tutela por cuanto la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, no ha resuelto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el  9 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Conocimiento del mismo distrito judicial, mediante la cual le impuso  55 años de prisión, por la comisión de las  conductas punibles de homicidio agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.  

Sobre  el particular, observa la Sala de la demanda de tutela y la respuesta  de la Corporación accionada que, en efecto, feneció el  término contemplado en el artículo 179 de la Ley 906 de  20047  para la resolución de la alzada.  

No  obstante, la magistrada a cargo del proceso en mención informó  que la actuación le fue asignada el 2 de febrero de 2016, que  las decisiones se emiten conforme el turno de llegada a la  Corporación y que en ese orden, el proyecto de decisión  se registró el 28 de marzo del año en curso, el cual se  encuentra en estudio y discusión de los demás  integrantes de la Sala de Decisión8.  

Así  las cosas, aunque para el asunto que concita la atención de la  Corte ya feneció el plazo contemplado en la Ley procedimental  penal para la resolución del recurso de apelación, lo  cierto es que el Tribunal informó las razones por las cuales  no le ha sido posible desatar la impugnación, en tanto se  encuentra pendiente la aprobación del respectivo proyecto, por  lo que no se advierte imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

En  consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado por  ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA.  

No  obstante lo anterior, se ha de exhortar a los integrantes del  Tribunal Superior de Ibagué para que, en un plazo  razonable, lleven a  cabo el estudio del proyecto de decisión y se apruebe la  correspondiente sentencia, en aras de que se supere la situación  que motivó la formulación de la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR la  demanda de tutela formulada por ÁLVARO MELÉNDEZ  MENDOZA.  

2º.  EXHORTAR  a los integrantes del Tribunal Superior de Ibagué para que, en  un plazo  razonable,  lleven a cabo el estudio del proyecto de decisión y se apruebe  la correspondiente sentencia, en aras de que se supere la situación  que motivó la formulación de la demanda de tutela.  

3º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por          los Juzgados 5° Penal del Circuito de Ibagué y 2° de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito          judicial.  

2          Folio          27 y ss de la actuación.  

3          Folios          22 y 23 de la actuación.  

4          Folio          52 y reverso de la actuación.  

5          Folios          25 y 26 ibídem.  

6          Folio          54 reverso de la actuación.  

7          «Artículo          179. Trámite del recurso de apelación contra          sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de          lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá          traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en          los cinco (5) días siguientes, precluido este término          se correrá traslado común a los no recurrentes por el          término de cinco (5) días. (…) Si la          competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente          cuenta con diez días para registrar el proyecto y cinco la          Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído          en audiencia en el término de diez días».  

8          Folios 27,          28          y 31 de la          actuación.  

      

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