STP5749-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5749-2019  

Radicación  N°. 104133  

Acta  109  

Bogotá,  D.C., siete  (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de la compañía SEVERIO  MINERVINI SPACCAVENTO Y COMPAÑÍA S. EN C.,  contra el fallo proferido el 23 de enero del presente año, por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  en el que negó el amparo constitucional invocado, en la  demanda de tutela formulada contra la SALA  DE CASACIÓN CIVIL de  esta Corporación y la SALA  CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Refirió  el apoderado de la sociedad Saverio Minervini Spaccavento y Compañía  S. en C., que la mencionada registra como propietaria del lote  identificado con matrícula inmobiliaria 060-112353, ubicado en  el municipio de Turbaco – Bolívar.  

Adujo  que un grupo de personas ingresaron de manera irregular a dicha  propiedad, por lo que la sociedad debió promover proceso  reivindicatorio, el cual correspondió por reparto al Juzgado  Promiscuo Municipal de Turbaco, autoridad que el 9 de septiembre de  2016, acogió las pretensiones de la empresa, pero al resolver  el recurso de apelación el 26 de abril de 2017, el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito revocó el fallo de primer  grado.  

Manifestó  que inconforme con la providencia de segunda instancia en mención,  ante las presuntas irregularidades presentadas, la sociedad que  representa instauró acción de tutela, la cual fue  resuelta en forma negativa el 5 de junio de 2018, por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cartagena.  

Señaló  que dicha decisión fue impugnada y confirmada por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, al considerar que  no se cumplía con el requisito de la inmediatez y aunque  solicitaron la selección del expediente para revisión  por la Corte Constitucional, no se accedió a ello ni a la  insistencia que impetraron.  

Sostuvo  que la vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia se mantiene en el tiempo, pues «los  predios continúan en manos de personas inescrupulosas».  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de las garantías  en mención y en consecuencia, que se ordenara a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cartagena pronunciarse nuevamente  sobre la solicitud de amparo y al Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Turbaco – Bolívar dejar sin efecto el fallo  del 26 de abril de 2017 y en su lugar emitiera una nueva decisión  favorable a sus intereses.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección constitucional  invocada, al considerar que el demandante cuestiona no solo el fallo  de tutela emitido por la Sala de Casación Civil, sino además,  las actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Turbaco, lo cual ya fue objeto de análisis por parte de un  juez constitucional, por lo que se configura la existencia de cosa  juzgada constitucional.  

Además, no  puede el apoderado de la sociedad accionante acudir  indiscriminadamente a la acción de tutela para conminar a las  autoridades a que se profieran decisiones judiciales favorables a sus  intereses.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado de la empresa Saverio Minervini  Spaccavento y Compañía S en C.,  quien señaló que no comparte los argumentos expuestos  por la primera instancia y que «sustentara  la alzada en la segunda instancia»,  sin que se hubiera allegado escrito ante esta Sala de Decisión1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción, es viable interponer una acción de tutela  cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el  funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por  ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si el presunto  defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción  de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez  que el mecanismo jurídico idóneo establecido para  analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal  Constitucional lo explicó.  

Del mismo modo, en  la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

[…]  4.6.2.2. Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

Aclarado  lo anterior, para el presente evento se tiene que el apoderado de la  sociedad Saverio Minervini Spaccavento y Compañía S. en  C. cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el  10 de agosto de 2018, en la que la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de tutela  proferido el 5 de junio del año en cita, por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cartagena que negó el amparo  invocado por la empresa hoy demandante contra el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Turbaco con ocasión del proceso  reivindicatorio que culminó con la sentencia proferida el 26  de abril de 2017, por el despacho allí accionado.  

Ahora,  analizados los argumentos expuestos por el demandante, se advierte  que lo que cuestiona es el  contenido  del fallo de tutela dictado en segunda instancia, pues señaló  que el asunto sometido al conocimiento de la Sala de Casación  Laboral debió ser abordado de fondo y en esas condiciones,  conceder la protección impetrada.  

Lo  anterior permite concluir, que al acudir a la vía de amparo,  lo que pretende la sociedad demandante, acorde con lo señalado  por la primera instancia es generar un nuevo debate constitucional  por supuestos defectos de fondo, pero esa situación, bajo las  consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente el  presente trámite.  

Y  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo  se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que de ninguna manera se verifica en este asunto.  

Además,  atendiendo lo informado por el propio apoderado de la sociedad  accionada solicitó a la Corte Constitucional la revisión  del respectivo fallo, pero no fue seleccionado2  y ante tal situación, como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20153,  insistió en su revisión, pero ello no ocurrió4.  

Por  lo tanto, si el fallo cuestionado no fue objeto de revisión se  configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada  constitucional, de acuerdo con lo señalado por la Corte  Constitucional, en cuanto ha indicado:  

(…)  la decisión de la Corte Constitucional consistente en no  seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como  efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia,  con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional.5  

Así  las cosas, las pretensiones del actor no pueden prosperar frente a  los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en el fallo  de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes  reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de  fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una  nueva demanda. Por lo tanto, lo  procedente es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          38 del cuaderno de primera instancia y cuaderno de segunda          instancia.  

2          En          auto del 28 de septiembre de 2018. Folio 3 del cuaderno de segunda          instancia.  

3          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

4          Folio          1 reverso del cuaderno de tutela y folio 3 del cuaderno de segunda          instancia.  

5          CC          SU 1219 de 2001.  

      

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