STP5748-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP5748-2019  

Radicación  n°. 104240  

Acta  109  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la demanda de tutela presentada por LEONAR  ADOLFO SURMAY ORTIZ,  a través de apoderado, contra el TRIBUNAL  SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó al JUZGADO  ANTE COMANDO AÉREO 122,  a la SECRETARÍA  de  la Corporación demandada y a las partes e intervinientes en el  proceso radicado 158694-127-XIV-157.  

ANTECEDENTES  

LEONAR ADOLFO  SURMAY ORTIZ, a través de apoderado, acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia y libertad.  

Para  el efecto argumentó que en su contra se adelantó el  proceso radicado 158694, por los delitos de peculado por apropiación  y abuso de la función pública, por los que el 7 de  marzo de 2017, el Juzgado ante Comando Aéreo 122 lo absolvió,  pero el Tribunal Superior Militar y Policial al resolver la apelación  interpuesta por el fiscal militar, en providencia del 28 de febrero  de 2019, revocó parcialmente el fallo de primer grado, en el  sentido de condenarlo a 12 meses de prisión, por la comisión  de la última de las conductas punibles en mención.  

Afirmó  que de conformidad con el artículo 341 de la ley 522 de 1999,  las notificaciones se deben realizar personalmente, lo que no ocurrió  en su caso, pues pese a que el Tribunal demandado conocía los  datos de su ubicación y de su defensor, dicha Corporación  no cumplió con tal mandato, por lo que no conocieron tal  determinación y no les fue posible instaurar el recurso  extraordinario de casación.  

Agregó  que el oficio a él remitido fue enviado a una dirección  en la que «ya  no residía»  y por ello la empresa de correo lo devolvió con la nota  «no lo conocen», al  igual que no le remitió comunicación al correo  electrónico conocido ni a la guarnición militar a la  que pertenecía, situaciones que pasó por alto la  secretaría de la Corporación, que procedió a  notificar la sentencia por edicto y posteriormente la declaró  en firme y remitió la actuación al juez de primer  grado, que actúa en sede de ejecución de penas.  

Señaló  que la comunicación dirigida a su defensor fue recibida el 12  del mismo mes y año, con posterioridad a la fijación  del edicto y su abogado no le comunicó sobre el fallo de  segunda instancia, pues se limitó a requerir al Tribunal para  que se le enviara copia de la sentencia, lo cual no ocurrió.  

Sostuvo  que conoció la sentencia en cita, el 12 de abril del año  en curso, cuando el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de  CACOM-1, lo requirió sobre el particular y se encontraba  pendiente la asignación de un cupo en un centro de reclusión  militar para quedar privado de su libertad.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos antes  mencionados y en consecuencia, que se anularan las actuaciones  judiciales de notificación por edicto y subsiguientes y se  ordenara al Tribunal accionado realizar las gestiones pertinentes  para notificarlos personalmente a él y a su defensor.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA  

1.  El magistrado ponente del Tribunal Superior Militar y Policial  informó que por hechos ocurridos en enero de 2015, el Juzgado  ante Comando Aéreo 122 absolvió al demandante de los  delitos de peculado por apropiación y abuso de función  pública; decisión que apelada, fue revocada  parcialmente por dicha Corporación el 28 de febrero de 2019,  en el sentido de condenar a SURMAY ORTIZ a 12 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 5 años.  

Adujo  que el 1° de marzo siguiente, la secretaría del Tribunal  envió las comunicaciones a los sujetos procesales para que  acudieran a notificarse, como en efecto lo hizo la representante del  Ministerio Público el 7 del mismo mes y año.  

Sostuvo  que el 8 de marzo siguiente, la dependencia en cita, fijó el  correspondiente edicto por el término de 5 días  hábiles, siendo desfijado el 14 del mismo mes, momento a  partir del cual inició el término para interponer el  recurso extraordinario de casación, el cual feneció el  5 de abril del año en curso.  

Agregó que  ante la ejecutoria de dicha decisión, el 8 de abril siguiente,  se remitió el expediente al Juzgado de origen para la  ejecución de la pena.  

Sostuvo  que el trámite de notificación se realizó  conforme lo establece el artículo 341 de la Ley 522 de 1999,  pues se remitieron las comunicaciones a las direcciones de residencia  suministradas, en especial la del procesado correspondía a la  última registrada en la actuación, de conformidad con  el acta de audiencia de la corte marcial. Además, el defensor  recibió directamente el telegrama el 12 de marzo del año  en curso y decidió mantenerse al margen, pese a que conoció  sobre la sentencia de segunda instancia 24 días antes de que  cobrara ejecutoria.  

Indicó  que SURMAY ORTIZ conocía del proceso adelantado en su contra y  era su deber estar pendiente del desarrollo de dicha actuación,  a lo que se suma que se realizaron las gestiones correspondientes  para notificarlo personalmente, dado que no se encontraba privado de  la libertad, por lo que no puede acudir a la acción  constitucional como una tercera instancia para revivir términos  y por ello, se debe negar el amparo invocado.  

2.  La secretaria del Tribunal demandado reiteró el trámite  de notificación de la sentencia de segunda instancia e indicó  que la comunicación dirigida al hoy accionante se envió  a la dirección que aquel había reportado y le  correspondía informar el cambio de residencia, lo que no  ocurrió, a lo que se suma que el defensor de SURMAY ORTIZ sí  recibió el oficio sobre la emisión del fallo.  

Además, el  22 de abril siguiente, se recibió memorial, mediante el cual  el procesado instauró el recurso extraordinario de casación,  documento remitido al despacho del magistrado ponente el 23 del mismo  mes y año.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada contra el  Tribunal Superior Militar y Policial.  

2.  En  este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

3.  En  el presente evento, LEONAR ADOLFO SURMAY ORTIZ acudió a la  acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y  acceso a la administración de justicia, contemplados en los  artículos 29, 30 y 229 de la Constitución  Política, debido a que el Tribunal Superior Militar y Policial  no realizó en debida forma el trámite de notificación  de la sentencia emitida el 28 de febrero de 2019.  

A  efecto de establecer si existe la alegada vulneración de los  derechos fundamentales invocados por el demandante, la Sala debe  tener en consideración, en primer término, lo  establecido en el artículo 329 de la Ley 522 de 1999 que  señala «toda  persona que con cualquier carácter comparezca al proceso  penal, está en la obligación de indicar el lugar donde  se le puedan dirigir las citaciones si nuevamente se requiere su  comparecencia y dar  aviso de cualquier cambio al respecto».  (Negrilla  fuera de texto).  

Además, el  artículo 341 de la norma en cita, señala las formas de  notificación de la siguiente manera:  

Las  notificaciones al procesado que estuviere detenido y al agente del  ministerio Público, siempre se harán en forma personal.  

Las  notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los  defensores y al apoderado de la parte civil, se harán  personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los  dos (2) días siguientes al de la fecha de la providencia;  pasado este término sin que se haya hecho la notificación  personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las  sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación  de procedimiento se notificarán por edicto1.  Los demás autos se notificarán por estado.  

Aclarado lo  anterior, procede la Sala a verificar la actuación que a  juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.  

Al  respecto, se tiene que mediante providencia del 7 de marzo de 2017,  el Juzgado ante Comando Aéreo 122 absolvió a LEONAR  ADOLFO SURMAY ORTIZ de los delitos de peculado por apropiación  y abuso de función pública2.  

Dicha  decisión fue apelada por el fiscal militar, por lo que las  diligencias se remitieron al Tribunal Superior Militar y Policial,  autoridad que al desatar la alzada el 28 de febrero de 2019, resolvió  revocar parcialmente el fallo de primer nivel y condenar a SURMAY  ORTIZ por la conducta punible de abuso de función pública.  Como consecuencia, le impuso 12 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 5 años y le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la  sanción3.  

Con  el objeto de notificar  tal providencia, la secretaría de la Corporación en  mención, emitió el oficio No. 71 TSM –S del 1°  de marzo de 2019, a la dirección calle  9 No. 3 – 28 barrio El Conejo, de  la Dorada – Caldas, registrada por el sentenciado, para que  compareciera a notificarse de la decisión emitida en segunda  instancia, la cual fue devuelta por la empresa de correos 4-72, con  nota “no  lo conocen”4.  

Además,  se envió la comunicación No. 72 TSM-S con destino al  entonces defensor de SURMAY ORTIZ a la dirección por él  registrada, oficio recibido por el propio apoderado el 12 de marzo  del año en curso5.  

Igualmente,  se remitió el oficio correspondiente a la delegada del  Ministerio Público, quien se notificó personalmente de  la decisión de segundo grado el 7 de marzo siguiente6.  

Así  mismo, fueron remitidas comunicaciones al fiscal militar y a la  representante de la parte civil7,  sujetos procesales que no acudieron a la mencionada Corporación.  

El  8 de marzo del año en curso, se fijó edicto por el  término de 5 días hábiles, el cual se desfijó  el 14 de marzo siguiente, por lo que inició el término  para interponer el recurso extraordinario de casación, sin que  se hubiera presentado y la decisión cobró ejecutoria el  5 de abril de 20198.  

Adicionalmente,  el entonces defensor de SURMAY ORTIZ informó que el 12 de  marzo del año en curso, recibió el telegrama en el que  se le informaba que debía comparecer a notificarse, pero  decidió llamar al Tribunal demandado para que le remitieran  vía correo electrónico la decisión de segunda  instancia para estarse por notificado, pero ello no ocurrió y  «lamentablemente  nunca se me remitió la sentencia para notificación  personal y por mis múltiples ocupaciones, olvide  el tema sin informar nada a mi defendido, esto  es, no le comunique  de la citación ni de la existencia de sentencia de segunda  instancia9.  (Negrilla  fuera de texto).  

En  memorial recibido el 22 de abril del presente año, el  sentenciado hoy accionante señaló como dirección  de notificación la carrera 5 No. 1 – 08 barrio Los Alpes  de La Dorada – Caldas10.  

Ante  esa realidad, concluye la Sala que no existió la alegada  afectación de los derechos del demandante, toda vez que el  Tribunal realizó el procedimiento previsto para la  notificación de la sentencia, pues remitió las  comunicaciones a las direcciones registradas por las partes, en  especial, se corroboró que el defensor de SURMAY ORTIZ recibió  el telegrama en el que se le informaba que debía comparecer a  notificarse y no procedió de conformidad, ni informó a  su prohijado sobre el particular.  

Además,  se advierte que el accionante conocía del proceso adelantado  en su contra, pues fue vinculado mediante diligencia de indagatoria,  tenía claro que la sentencia absolutoria había sido  apelada y que las diligencias se encontraban en el Tribunal Superior  Militar y Policial, a lo que se suma que LEONAR ADOLFO SURMAY ORTIZ  estaba en libertad, por tanto le asistía el deber de estar al  tanto del proceso adelantado en su contra, sin que hubiera  comparecido a las diligencias.  

Así  mismo, se evidencia que el hoy demandante no informó sobre el  cambio de residencia, a efecto de que las citaciones fueran remitidas  a la nueva dirección.  

No  resulta válido entonces, que se pretenda por esta vía  subsanar la inactividad del procesado o su defensora al no estar  pendiente de las diligencias, no informar el cambio de residencia ni  acudir a notificarse de la sentencia de segunda instancia, contra la  cual procedía el recurso extraordinario de casación.  

Entonces, si fue  esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le  correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que:  

«(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»11.  

Con  tal derrotero se concluye que el accionante sí tuvo a su  alcance el mecanismo de corrección propio del proceso  ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010).  

En  ese orden, se tiene que pretermitió  el demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa  judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta  vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia  de este mecanismo preferencial.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR la  acción de tutela presentada por LEONAR ADOLFO SURMAY ORTIZ, a  través de apoderado.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          cual permanecerá fijado por 5 días hábiles, de          acuerdo con el artículo 343 de la Ley 522 de 1999.  

2          Folio 35 y ss de la actuación.  

3          También          se indicó que no se impondría la pena accesoria de          separación absoluta de la Fuerza Pública, por          mandato expreso del artículo 51 de la Ley 1407 de 2010,          atendiendo a que la pena impuesta es inferior a dos años.  

4          Folios          81 y 84 de la actuación.  

5          Folios          110 y 111 ibídem.  

6          Folios          86 y 118 ib.  

7          Folio          117 y ss ib.  

8          Folios          85 y 86 ib.  

9          Folio          113 de la actuación.  

10          Folios          92 ibídem.  

11          C.C.          C-279/13.  

      

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