Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5717-2019
Radicación 104051
(Aprobado Acta No. 109)
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JONNATHAN SUÁREZ SÁNCHEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de 2019, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que JONNATHAN SUÁREZ SÁNCHEZ se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la condena de 248 meses de prisión impuesta el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado, pena que vigila el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
En el marco de la ejecución de la sanción, en criterio del accionante, se cumplen los presupuestos para acceder al beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas, no obstante, el Juzgado 1º Ejecutor, se lo negó con lo que considera afectados su derechos fundamentales, dado que tiene un hijo menor que necesita de su presencia en el su núcleo familiar. Por tanto, solicitó su amparo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 26 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, manifestó que el 28 de septiembre de 2018 negó al accionante el permiso administrativo de hasta 72 horas, por cuanto no ha cumplido con el 70% de la pena impuesta conforme lo exige el artículo 147, numeral 5 de la Ley 65 de 1993 –modificado por el art. 29 de la Ley 504 de 1999-. Decisión contra la cual no se interpusieron los recursos que el accionante tuvo a su alcance.
La primera instancia negó el amparo. Consideró que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la acción constitucional contra providencias, ni el requisito de subsidiariedad. Encontró la decisión cuestionada ajustada a la realidad jurídica.
JONNATHAN SUÁREZ SÁNCHEZ, en el trámite de notificación personal, impugnó el fallo, sin exponer los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, se advierte que el accionante pudo controvertir la determinación que negó el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas a través de los recursos de reposición y apelación, indicando las razones de su inconformidad con la providencia, pero no lo hizo. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la providencia del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
En segundo término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el auto emitido el 28 de septiembre de 2018 no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, tras brindar una amplia explicación sobre las condiciones requeridas para acceder al permiso administrativo de salida sin vigilancia hasta de 72 horas según las previsiones del art. 147 de la Ley 65 de 1993, destacó que dicha normativa demanda para su autorización que el condenado haya descontado el 70% de la pena impuesta, exigido en el numeral 5 del citado art. 147, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, aplicable al asunto dado que el actor fue sentenciado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali.
En el caso en concreto, el Juzgado Ejecutor determinó que el 70% de los 248 meses de prisión corresponde a 173 meses y 18 días y JONNATHAN SUÁREZ SÁNCHEZ ha descontado 84 meses y 26 días, con lo que halló incumplido tal presupuesto.
Valga precisar que, lo anterior no es obstáculo para que una vez el actor cumpla el 70% de la condena el actor solicite nuevamente el beneficio aludido.
En ese orden de ideas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
Por último, respecto de las manifestaciones efectuadas por el accionante sobre su hijo menor de edad y el derecho que le asiste a estar cerca de su padre, no se aportó a la presente tutela elemento de prueba alguno que permita emitir pronunciamiento sobre el particular.
En consecuencia, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a JONNATHAN SUÁREZ SÁNCHEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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