STP5708-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5708-2019  

Radicación  104193  

(Aprobado  Acta No. 109)  

Bogotá  D.C., mayo siete (07) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por WILDER  ESTEBAN ARIAS MACHADO,  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín y el Juzgado 8º Penal del Circuito de esa  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad  personal.  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes  dentro  del proceso penal con radicado 05001600020620174228100,  seguido en contra del aquí accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, WILDER  ESTEBAN ARIAS MACHADO  fue condenado por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín,  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en  concurso heterogéneo con acceso carnal con menor de 14 años.  

(ii)  Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, dicha  decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de  providencia del 4 de marzo de 2019.  

(iii)  Que la inconformidad planteada por el accionante consiste en que en  las sentencias objeto de reproche se le condena por los dos delitos  señalados en precedencia, haciendo creer que fueron dos  eventos autónomos e independientes, siendo que lo único  que presuntamente se comprobó es que existió una  relación íntima con la víctima en un solo  momento, durante la cual naturalmente hubo tocamientos, de manera que  se trata de un concurso aparente y no de dos conductas punibles  perpetradas en distintas oportunidades.  

2.  En razón de lo anterior, WILDER  ESTEBAN ARIAS MACHADO  acude al Juez de tutela para que, en amparo de los derechos  fundamentales invocados, intervenga  en el proceso penal con radicación 05001600020620174228100  seguido  en su contra, revoque  parcialmente las sentencias proferidas por las autoridades judiciales  accionadas y ordene  la redosificación de la pena, descontando el año  adicional que le fue impuesto por el delito de actos sexuales con  menor de 14 años, en virtud del supuesto concurso aparente de  conductas punibles.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 22 de abril de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales  mencionadas.  

MARÍA  CLEMENCIA PALACIO BOTERO,  en calidad de defensora del accionante al interior del proceso penal  de que trata esta acción, acudió al trámite para  solicitar que sea atendido favorablemente el pedimento de su  prohijado y se decrete su absolución por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, en respuesta al requerimiento efectuado,  argumentó que dentro del presente asunto no procede el amparo  constitucional, por cuanto el accionante no interpuso el recurso  extraordinario de casación que procedía contra la  sentencia que le fue adversa, desconociendo de esa manera el  principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción.  

A  pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades  accionadas, ni las partes e intervinientes dentro del proceso penal  con radicación 05001600020620174228100,  hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido  para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, advierte la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí  accionante,  en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovió  el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia proferida  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, que le fue  desfavorable, término que venció el pasado 14 de marzo  de 2019 para su interposición, evitando de ese modo, con su  proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal,  examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en  relación con las sentencias proferidas por las autoridades de  primera y segunda instancia.  

De  manera que encuentra  la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, relacionados con la presunta vía de hecho que  considera se configura en las sentencias objeto de censura, al  desconocer que en el caso por el cual fue condenado supuestamente se  trataba de un concurso aparente de conductas punibles y no de dos  delitos autónomos perpetrados en momentos diferentes.  

Como  no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de segunda instancia  reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Se  negará, por tanto, la solicitud de protección  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por WILDER  ESTEBAN ARIAS MACHADO  en contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado 8º Penal del Circuito de esa misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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